JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, seis de julio de dos mil dieciséis.

206º y 157º

Visto el computo que antecede de esta misma fecha (folio 138) y visto igualmente el escrito presentado en fecha 04 de julio de 2016 (folio 137), por la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual apela de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 27 de junio de 2016, que obra agregada a los folios 125 al 134.

El Tribunal para decidir sobre dicha apelación observa:

El artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone: “La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde”.

El Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con sede en Barinas, en decisión de fecha 21 de julio de 2011, ordenó:

“… En este sentido, considera este Juzgador que es importante destacar el recurso ordinario de apelación, que el legislador prevé como mecanismo de revisión de una sentencia, que le permite a la parte que se siente agraviado por el dictamen, solicitar al Superior la revisión del fallo, agotándose así, el principio de la doble instancia, y garantizando así, la consecuencia de una Justicia, a través, de la revocatoria, modificación o confirmación del fallo proferido, y así otorgarle la autoridad de cosa Juzgada.

Es criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal, a los fines de oír las apelaciones, los Tribunales de la causa deben verificar dos aspectos principales, a saber: constituido el primero, por el momento en que el recurso es ejercido; los requisitos de procedencia del mismo y el ser propuesto en tiempo hábil, regla del derecho común relativa a la tempestividad, la cual, garantiza el cumplimiento del principio de preclusividad de los lapsos procesales, por una arte y por la otra, el segundo aspecto, es el previsto por remisión expresa de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 175, el cual, hace necesario la obligatoriedad de la fundamentación del recurso de apelación, esto motivado, a evitar que las instancias Superiores conozcan de un numero excesivo de causas, en las cuales, el apelante no define o indica claramente, la presunta violación en que ha incurrido el a-quo, al momento de proferir el fallo y que garantiza que la decisión dictada puede ser ejecutada de forma inmediata, sin dilación alguna, práctica ésta, reiterada en el ejercicio del derecho, en la cual, los litigantes apelan simplemente por no estar favorecidos por la sentencia dictada y que genera un retardo en la materialización de la justicia, en el sentido que retarda las ejecuciones de las sentencias …”.

Ahora bien, se evidencia del escrito mencionado que, la apoderada actora, abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, al momento de solicitar la apelación de la decisión antes referida, no dio cumplimiento a lo ordenado por la precitada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 175, cuando la misma obliga a la parte apelante a explicar cuales son los motivos fácticos y jurídicos por los cuales considera que la decisión apelada debe ser anulada; así como lo afirma el Juzgado Superior Cuarto Agrario en la decisión citada anteriormente, criterio éste que comparte este Despacho. Por lo tanto, dicha apelación se niega, en razón de que se constata que tal recurso carece de fundamentación, es decir, la presunta violación en que ha incurrido este Tribunal. Así se decide. Finalmente, a los efectos del recurso de hecho, conforme a lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 205 eiusdem, se fija un (1) día como término de distancia. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión.


La Juez Provisoria,


Dra. Agnedys Hernández


La Secretaria,


Abg. Ana Thais Núñez Contreras

Exp. Nº 3403.-
bcn.-