JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, siete de julio de dos mil dieciséis.

205° y 157°

Por recibido el presente expediente procedente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en virtud de la decisión dictada por dicho Tribunal en fecha 28 de marzo de 2016 (folios 9 al 14), mediante la cual se declaró incompetente por razón de la materia y declinó la competencia para ante este Tribunal, para conocer de la solicitud de INSPECCION JUDICIAL DE TERRENO, propuesta por el ciudadano ALCIDES DE LA CRUZ PEREZ. Visto igualmente, el escrito de solicitud cabeza de autos y las demás actuaciones y documentos que obran en la solicitud, así como analizada los argumentos de la declinatoria de competencia, este Juzgado debe emitir pronunciamiento expreso sobre si acepta o no la competencia que le fue declinada y, a tal efecto, observa:

PRIMERO: El Tribunal que previno fundamentó su declinatoria para seguir conociendo de la causa a que se contrae la presente solicitud, en los términos siguientes:

“…este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, concluye que los asuntos que contengan una pretensión cuyo objeto lo constituya un bien inmueble con vocación agraria, como es el caso bajo estudio, lo hace susceptible de protección especial consagrada en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, deben necesariamente dilucidarse ante la Jurisdicción Especial Agraria, siendo ello así, esta juzgadora debe indefectiblemente DECLARARSE INCOMPETENTE POR RAZON DE LA MATERIA, debiendo en consecuencia declarar competente al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, con sede en la ciudad de El Vigía, para conocer de la presente solicitud de INSPECCION JUDICIAL DE TERRENO, tal como será establecido en la dispositiva del fallo. Y ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INCOMPETENTE POR RAZON DE LA MATERIA para sustanciar la solicitud de INSPECCION JUDICIAL DE TERRENO, realizada por el ciudadano ALCIDES DE LA CURZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.125.322, domiciliado en la población de la Toma, Urbanización alto Andina, casa S/N, sector Carorita, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por el profesional del derecho JOSE GERARDO ARISMENDI MORENO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.712.466, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.959 Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA POR RAZON DE LA MATERIA EN EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, con sede en la ciudad de El Vigía, al cual se ordena remitir original de las presentes actuaciones, mediante oficio, siempre que transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, no se hubiere solicitado la regulación de la competencia. Y ASI SE DECIDE…” (folios 13 y 14).


SEGUNDO: Este Tribunal comparte plenamente los fundamen¬tos fácticos y jurídicos en que se basa la declinatoria de competencia, porque, efectivamente, de la solicitud de inspección judicial y su petitum, así como de las demás actuaciones y documentos que obran en la presente solicitud, se evidencia que la preten¬sión deducida en este proceso, es la de solicitud de inspección judicial de un lote de terreno con vocación agrícola, ubicado en el sector “Michintique”, caserío “El Royal”, jurisdicción del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, el cual posee actualmente y consecuencialmente lo siembra, manifestando que el propietario del mismo es el ciudadano GENARO SUESCUM, y no constan¬do en autos que el mismo haya sido declarado de uso urbano en un plan nacional, regional o Municipal de ordenamiento territorial, debe con¬cluirse que tal inmueble es predio rústi¬co o rural, según la definición que sobre esta especie de predios hace el artículo 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y que el conocimiento y decisión de este proceso corresponde a los Juzgados que integran la Justi¬cia Especial Agraria.

Sin embargo, el Tribunal observa que la presente solicitud versa sobre una inspección judicial de las establecidas en el capítulo de las justificaciones para perpetua memoria de conformidad con el artículo 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, siendo competente cualquier juez civil para conocer dicha solicitud de inspección preconstituida es por lo que este Tribunal se declara competente.

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acepta la declinatoria de competencia por razón de la materia para conocer y decidir la presente solicitud, efectuada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante decisión de fecha 28 de marzo de 2016. Y, en conse¬cuencia, se avoca al conocimiento de este proceso. Por consiguiente désele entrada con la nomenclatura particular de este Tribunal a la presente solicitud y el curso de Ley correspondiente. Ofíciese lo conducente al Tribunal declinan¬te. Se advierte a la parte que, de conformidad con la segunda parte del artículo 353 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 75 eiusdem, disposiciones estas que resultan aplicables a este proceso por la remisión que el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el tercer día de despacho siguiente a la fecha de la presente decisión, la presente solicitud continuará su curso en el estado en que se encuentra, y que en esa misma oportunidad este Tribunal emitirá pronunciamiento expreso sobre la validez o no de las actuaciones procedimentales efectuadas por ante el Tribunal declinante y, por consiguiente, si resulta menester o no la admisión de la referida solicitud. A tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión. Así se decide.
La Juez Provisoria,

Dra. Agnedys Hernández

La Secretaria,

Abg. Ana Thais Núñez

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión que antecede, dándosele entrada a la presente solicitud bajo el Nº 917. Asimismo, se remi¬tió oficio Nº 225-2016 al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.

La Sria.,


Abg. Ana Thais Núñez

Sol. Nº 917
mmm.-