REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Ladysabel Pérez Ron
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADOS
CARLOS JAVIER SANABRIA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 11.108.830
NORWIS VILLAMIZAR HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V- 15.539.651.
WILLIAM CABARICO, titular de la cédula de identidad N° V- 11.110.710.
DEFENSA
Abogados Jesús Alberto Berro Velásquez, Andrés Gerardo Vegas Magallanes y Jhoan Horacio Berro Rángel, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.625, 228.377 y 199.561, respectivamente, con el carácter de defensores de los ciudadanos CARLOS JAVIER SANABRIA GONZALEZ y NORWIS VILLAMIZAR HERRERA.
Abogados Rodolfo Alí Rodríguez y Ramón Fernández Vega, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 58.427 y 63.369, respectivamente, con el carácter de abogados defensores del ciudadano WILLIAM CABARICO.
FISCAL ACTUANTE
Abogadas Yuly Jemaive Osorio Andara y Anna María Hernández Mantilla, adscritas a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones en virtud de los recursos de apelación interpuestos ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 30 de noviembre de 2015, por los abogados Jesús Alberto Berro Velásquez, Andrés Gerardo Vegas Magallanes y Jhoan Horacio Berro Rángel, con el carácter de defensores de los ciudadanos CARLOS JAVIER SANABRIA GONZALEZ y NORWIS VILLAMIZAR HERRERA; así como por los abogados Rodolfo Alí Rodríguez y Ramón Fernández Vega, con el carácter de abogados defensores del ciudadano WILLIAM CABARICO, mediante los cuales, manifiestan su inconformidad con la decisión publicada en fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar la solicitud planteada por la defensa de autos, relacionada con la nulidad absoluta de las actuaciones y la medida de privación judicial preventiva de libertad.
En fecha 26 de abril de 2016, fueron recibidas las actuaciones contentivas de dos (02) recursos de apelación, designándose ponente a la Jueza Ladysabel Pérez Ron, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 28 de abril de 2016, se admitió el recurso de apelación y se acordó resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN
Mediante decisión publicada en fecha 25 de noviembre de 2015, la Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, señaló lo siguiente:
“(Omissis)
DE LA NULIDAD ABSOLUTA SOLICITADA POR LAS DEFENSAS PRIVADAS
Con respecto a la solicitud de la defensa de los imputados VILLAMIZAR HERRERA NORWIS y SANABRIA CARLOS JAVIER, el defensor privado ABG. JESUS ALBERTO BERRO, relativa a la Nulidad Absoluta de las actuaciones expone entre otras cosas: “…Ciudadana Juez, como punto previo realizo planteamiento de nulidades, es de línea jurisprudencial y doctrinal que a toda persona perseguida y que sea perfectamente ubicable y que perfectamente puedan ser llamados a realizar acto de imputación, deber realizarse y ese acto no se cumplió, por lo que incide en el garantía del debido proceso, y no generar una practica que parece ser una a espaldas de los investigados, desde el mismo inicio de la investigación deben ser impuesto los imputados, y excepcionalmente solicitar la privación de libertad en personas que no se puedan localizar por ningún lado, pero personas que son ubicables deben ser puesto a derecho, estas situaciones constituyen errores de proceso, eso como punto previo de especial pronunciamiento….” . Así mismo la Defensa del imputado CABARICO WILLIAM ORLANDO, tomándola el ABG. RODOLFO RODRIGUEZ, quien expuso: “Ciudadana Juez, en virtud del principio constitucional que establece que los ciudadanos tiene derecho a ser notificados del hecho que le imputada, y como se puede observar en este acto no sucedió tal acto, solicito la nulidad absoluta de la siguientes actuaciones…”
En virtud de lo anterior este Tribunal analiza la Sentencia vinculante de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1381 publicada el 30 de Octubre de 2.009, establece entre otras cosas lo siguiente:
“En segundo lugar, en cuanto a la denuncia según la cual no era procedente la privación preventiva de libertad, en virtud que no se realizó imputación “formal” del hoy quejoso previamente a la solicitud de dicha medida por parte del Ministerio Público, esta Sala advierte, contrariamente a lo sostenido por el accionante, que tal como se encuentra configurado actualmente el régimen legal de la medida de privación judicial preventiva de libertad (Capitulo III, Titulo VIII del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal), el Ministerio Público puede solicitar al Juez de Control una medida de esa naturaleza contra la persona señalada como autora o partícipe del hecho punible, sin haberle comunicado previa y formalmente el hecho por el cual se le investiga, es decir, sin haberla imputado , toda vez que tal formalidad (la comunicación al imputado del hecho por el que se le investiga), así como también las demás que prevé el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá realizarse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la práctica de la aprehensión, ello a los fines de brindar cabal protección a los derechos y garantías previstos en el artículo 49 de la Constitución y 125 de la ley adjetiva penal.
(Omissis)
Visto lo anterior, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base a una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal.
(Omissis)
Por consiguiente, este Tribunal en un lapso que no excedió de las 48 horas realizó Audiencia de Presentación de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que el Ministerio Público, le realizó formal imputación y se le informó a los ciudadanos, de la investigación y de los delitos por los cuales se investiga, estuvieron acompañados de su defensor de confianza, por lo que en ningún momento se vulneró el debido proceso y se respetó en todo momento el orden constitucional, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa. Así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la solicitud de ratificación de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra los imputados VILLAMIZAR HERRERA NORWIS, CABARICO WILLIAM ORLANDO, SANABRIA CARLOS JAVIER, y NIETO ORTEGA EDWIN JESUS y la correlativa oposición por parte de la defensa, debe tomarse los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio Público a los ciudadanos VILLAMIZAR HERRERA NORWIS, CABARICO WILLIAM ORLANDO, SANABRIA CARLOS JAVIER, y NIETO ORTEGA EDWIN JESUS, como lo son CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra Corrupción, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal.
2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados pueden ser los presuntos autores en la comisión del mismo, en primer lugar por cuanto de las diligencias de investigación, se observa de las declaraciones que corren agregadas a la presente causa, de las entrevistas de los testigos, de la entrevista de la victima, entre otros que de alguna manera hacen presumir que son co-autores o co-participes en los delitos de CORRUCPIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra Corrupción, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, como son los elementos de convicción donde resalta DENUNCIA DE FECHA 08/10/2015 rendida por el ciudadano MIGUEL, ACTA DE AMPLIACIÓN DE DENUNCIA de fecha 02/11/2015 rendida por el ciudadano MIGUEL GEOVANNY GOMEZ VALERO, COPIA FOTOSTATICA DE GUIA DE MOVILIZACIÓN a nombre del ciudadano MIGUEL GOMEZ cedula de identidad no. v.- 15184704, COPIA SIMPLE 31409839 DE CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO a nombre del ciudadano MIGUEL GEOVANNY GOMEZ VALERO, COPIA CERTIFICADA DE LIBRO DE NOVEDADES DIARIAS DEL DIA 03/10/2015, COPIA CERTIFICADA DE ORDEN DE SERVICIO DE LOS DIAS 02, 03 Y 04 DE OCTUBRE DE 2015, ENTREVISTA RENDIDA POR EL CIUDADANO EDUARDO NAVA NOGUERA, DE FECHA 03 de Octubre de 2015, ENTREVISTA RENDIDA POR EL CIUDADANO PABLO MOISES LOPEZ MARQUEZ, DE FECHA 03 de Octubre de 2015, ENTREVISTA rendida por el ciudadano LUIS JOSE MORA JURADO en fecha 12 de noviembre de 2015, ENTREVISTA rendida por el ciudadano ROMEL ORLANDO GARCIA SANCHEZ, en fecha 11/11/2015, COMUNICACIÓN 736-2015 emanada de dirección de Inteligencia y Estrategias Policiales del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, de donde se evidencia y la victima y los testigos señalan a los ciudadanos VILLAMIZAR HERRERA NORWIS, CABARICO WILLIAM ORLANDO, SANABRIA CARLOS JAVIER, como las personas autoras del delito, ya que ellas se encontraban en el sitio de los hechos; es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 236, 237, 238 y 239 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 237 y 238 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 240, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 237 y 238 ejusdem.
En la presente causa, esta Juzgadora considera que la libertad de los imputados VILLAMIZAR HERRERA NORWIS, COMISIONADO CABARICO WILLIAM ORLANDO, SUPERVISOR JEFE SANABRIA CARLOS, se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por verificarse uno de los supuestos del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, observa su presencia en razón de la pena que pudiera llegar a imponerse por los delitos investigados por el Ministerio Público a los ciudadanos VILLAMIZAR HERRERA NORWIS, COMISIONADO CABARICO WILLIAM ORLANDO, SUPERVISOR JEFE SANABRIA CARLOS, que es la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 el Código Penal venezolano, aunado a que se trata de delitos que causan daño patrimonial y moral a la víctima, igualmente estos ciudadanos son trabajadores del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, funcionarios a quienes se les confía el manejo mediante cualquier medio del Patrimonio de la Nación, abusan de un poder que debe ser administrado en nombre de la República y en procura de sus Nacionales; por lo que la actuación de estos funcionarios causa un grave daño al correcto funcionamiento de la administración pública, al cual todos los funcionarios públicos que son prestadores de servicio están garantes a cumplir. Así mismo la pena de los delitos superan los diez años de prisión, evidenciando un peligro razonable de fuga, todo ello en aras de garantizar las resultas del proceso y el interés legítimo de la victima y del Estado Venezolano, por el hecho punible suscitado, siendo la Medida de Privación Judicial de Libertad el único medio viable para asegurar quien aquí juzga la finalidad del proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. En conclusión estando llenos los extremos exigidos por el Legislador, se hace procedente mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como lo solicitó el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos VILLAMIZAR HERRERA NORWIS, Oficial Jefe 2534, Venezolano, natural de San Antonio del Táchira, fecha de nacimiento 11/08/1983, de 32 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión funcionario policial del instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, titular de la cedula de identidad No. 15.539.651, residenciado en la carrera 12 casa no. 7-112 barrio simón Bolívar San Antonio, Estado Táchira, teléfono 04247575519, CABARICO WILLIAM ORLANDO, placa 286, venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, fecha de nacimiento 18/01/1973, de 42 años de edad, de estado civil casado, de profesión funcionario policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, titular de la cedula de identidad no. V.- 11.110.710, residenciado en Cordero avenida Cristóbal Mendoza casa 2280 Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, teléfono 04149766100, SANABRIA CARLOS JAVIER, placa 805, natural de rubio Estado Táchira, nacido en fecha 17/02/1974, de 41 años de edad, de estado civil casado, de profesión funcionario policial, titular de la cédula de identidad no. V.- 11.108.803, residenciado en Tucape, urbanización bella vista, calle 1, casa 1-72 Municipio Cárdenas del Estado Táchira, teléfono 04247571522, de conformidad con lo establecido el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Asi mismo respecto del delito de PECULADO DE USO previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Contra la Corrupción, imputado por el Ministerio Público a NORWIS VILLAMIZAR HERRERA considera este Tribunal, que la conducta desplegada por el mismo en la presente causa, no se adecua al tipo penal endilgado, por lo que declara con lugar la solicitud de la defensa desestimándose el delito de PECULADO DE USO previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Contra la Corrupción.
En el caso del imputado NIETO ORTEGA EDWIN JESUS, Oficial 3419, titular de la cedula de identidad no V.- 15233133, fecha de nacimiento 26/10/1981, de estado civil casado, teléfono 04147112310 y 0276-51673423, domiciliado en la urbanización San Benito, Zorca vía principal casa 25 paseo C, considera este Tribunal que con no consta elementos de convicción contundentes que permitan desde ya establecer la responsabilidad directa del mismo en el hecho, por lo tanto, en aras de mantener el ciudadano apegado al proceso penal, SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 el Código Penal Venezolano, sujeto al cumplimiento de las siguientes obligaciones 1) Presentación cada 8 días ante la oficina de alguacilazgo 2) presentación de dos fiadores de reconocida solvencia, con ingreso superior a 150 unidades tributarias debiendo acreditar, balance personal visado, constancia de buena conducta, constancia de ingreso, quienes deberán firmar acta de compromiso y cancelar el doble de la misma si el imputado no se somete al proceso, de conformidad con los artículos 242 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Mediante escrito consignado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de noviembre de 2015, los abogados Jesús Alberto Berro Velásquez, Andrés Gerardo Vegas Magallanes y Jhoan Horacio Berro Rángel, con el carácter de defensores de los ciudadanos CARLOS JAVIER SANABRIA GONZALEZ y NORWIS VILLAMIZAR HERRERA, consignaron escrito contentivo de recurso de apelación, mediante el cual, señalan lo siguiente:
“(Omissis)
En primer momento, recurrimos por vía de apelación, en un asunto de mero y estricto derecho, con ocasión a NULIDAD ABSOLUTA PLANTEADA ANTE LA PRIMERA INSTANCIA QUE PROFIRIO LA RECURRIDA, lo cual hacemos, sinópticamente, en los siguientes términos, a saber:
- Para la fecha de la celebración de la audiencia, para conocer PRETENSIONES FISCALES y RESOLVER SI SE MANTIENE EL PODER CAUTELAR PRIVATIVO DE LA LIBERTAD QUE EJECUTARON EN LAS PERSONAS DE NUESTROS DEFENDIDOS, el día domingo 23 de noviembre de 2915, le planteamos a la Jueza a quo, una vez que escuchamos oralmente lo PRETENDIDO POR EL MINISTERIO PUBLICO, que no fue más que, se siguiera el Procedimiento, que ya había iniciado con anterioridad, por vía ordinaria, y que se mantuviera la medida de coerción personal ejecutada, le pedimos QUE DECLARARA VICIADO DE NULIDAD ABSOLUTA LA AUDIENCIA SOLICITADA PARA LAS PRETENSIONES FISCALES, en virtud de haberse violentado los derechos, principios, normas y valores constitucionales, relativos a la tutela judicial efectiva, seguridad jurídica, debido proceso y derecho a la defensa, protegidos y garantizados, por los constitucionales 26 y 49; que inciden por efecto reflejo constitucional, en la declaratoria de Nulidades de Actos que se hayan llevado a cabo en contravención a tal normativa constitucional, todo ello, con fundamento en el constitucional 25, en concordancia con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
- Ello en virtud de considerar y estimar, que a nuestros defendidos, les fue solicitada la privación judicial preventiva de libertad y ejecutada con orden de captura, por funcionariado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la Subdelegación San Cristóbal, del estado (sic) Táchira, de manera subrepticia, soterranea y asolapada, por parte del Sistema de Persecución Penal interviniente, cual si se tratara, del hoy proscrito AUTO DE DETENCION JUDICIAL, que bajo la égida del otrora Código de Enjuiciamiento Criminal, se instrumentaba, amparad en el nefasto y funesto SECRETO SUMARIAL, es decir, todo a espaldas del justiciable, y que si bien es cierto, la Fiscalía tenía esa potestad que se le otorga las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, no menos cierto es, que ello no significa que por mampuesto, de manera develada, se utilice tal facultad, para sorprender a los justiciables que a “Oídas y Derechas” atienden los procesos que se les adelantan en el Sistema de Persecución Penal, máxime cuando se trata de personas nacionales, de facilísima ubicación y localización, con fuertes vínculos de arraigo domiciliario, en lo laboral, patrimonial, profesional, familiar, personal, con vehementes y contundentes lazos de intereses que los sujetan a la entidad federal Táchira, como es el caso, de nuestros defendidos, funcionarios públicos de carácter policial, de dilatada trayectoria institucional, e impecable carrera, sin tachaduras y/o maculas, de orden administrativo-disciplinario que los han hecho merecedores de ocupar sitiales en los niveles operativos, tácticos y estratégicos de su organización policial.
- Somos unos convencidos y por ello apelamos a la “Teoría del Velo”, de arraimbre doctrinal argentino, que hay la necesidad de adecentar y disciplinar, las instrumentaciones del Poder Cautelar, solicitados a espaldas de Justiciables perfectamente ubicables y localizables, que de seguro en ningún momento se sustraerían a un proceso judicial de características penales, por el contrario, se mostrarían atentos, a todos y cada uno de los llamados judiciales que recibieren, y más aún, si se encuentra el proceso en fase preparatoria y/o de investigación, como se trata del presente caso, a sabiendas de una investigación penal, conduce indefectiblemente a dos vertientes, o incrimina al investigado, o exculpa al investigado, de allí dependerá la suerte de ser IMPUTADO Y/O ATRIBUIDO EN UN HECHO PUNIBLE EL JUSTICIABLE PERSEGUDO EN INVESTIGACION, en consecuencia, es absolutamente alevoso y sagaz, que a un investigado en estas condiciones objetivas de sujeción al proceso, se le sorprenda con una solicitud de privación judicial preventiva de libertad, habilitando el poder cautelar, de manera velada y celada; ello sería perfectamente instrumentable, si el investigado, ya identificado plenamente, y con la suficiente conviccionalidad que arrojen los elemento de la investigación, no tuviese ocupación, oficio o profesión conocida y/o definida, con domicilio y/o residencia desconocida, de difícil ubicación, que presente conducta predelictual prontuariada de antecedentes, bajo estas condiciones subjetivas u objetivas, perfectamente sería dable la procedencia de estas solicitudes y/o modalidades de detención judicial.
- Pero sería contrariar el Bloque Principialístico de Doctrina Universal, consagrado en los Tratados, Marcos-Acuerdos y Convenios, suscritos, ratificados y hechos leyes aprobatorias por la República, consagrados como derechos y garantías en la Constitución, y normativamente desarrollados en el Código Orgánico Procesal Penal, tales como, la “Libertad en el Proceso Penal es la Regla, mientras que la detención cautelar es la excepción, en consecuencia, “Todos los Delitos son Excarcelables, en el desarrollo del proceso”, porque hasta el parágrafo del artículo 237, del Código Orgánico Procesal Penal, no es una limitante absoluta, ni se trata de una presunción “Iuret et Iuret” o “Iuris Tantum”, sino de una presunción Ominis; de criterio forense judicial, ya que de acuerdo a la letra de esa norma, el Juez puede perfectamente apartarse de la solicitud de privación de la libertad por vía del poder cautelar, que le proponga el Ministerio Público, atendiendo a “…las circunstancias del caso…”, e imponer a lo sumo, una Medida Cautelar Restrictiva de la Libertad, sustitutiva a la Privación de Libertad solicitada por el persecutor penal. Tómese en consideración, los principios de “Afirmación de la Libertad”, “La Presunción de Inocencia”, “La Dignidad de las Personas”, y muy especialmente el “Principio de la Buena Fe”, que le dice a las partes, y demás sujetos procesales de la dialéctica, que deben de “…evitar de sobremanera la Solicitud de la Privación de Libertad, cuando no sea imprescindiblemente necesario, y las demás medidas cautelares resulten insuficientes…”; y así en este estado de cosas, y de allí LA ESPECIE RECURRIDA POR VIA DE APELACION, no era perfectamente dable, que el Ministerio Público, citara, convocara a la Sede Fiscal, a los justiciables de marras, y por respeto, obligado como esta, del debido proceso y derecho a la defensa, imponerlos de la investigación que se les adelantaba, notificarlos plenamente, advertirles de nombrar defensor judicial, para que técnicamente alegaran y descargaran a su favor, valiéndose y proveyéndose del tiempo y medios necesarios para su defensa, haciendo propuestas de diligencias investigativas que desvirtuaran los señalamientos de los que son objeto; es de preguntarse, no es esto lo dable, no es esto el debido proceso, tiene que resultar una logomaquia y/o galimatías, ésta tan importante institución del proceso penal, tiene que permitírsele al Sistema de Persecución Penal, que desdibuje y desnaturalice la idealidad del proceso, e imponiendo una realidad bizarra y desconsiderada con el Estado de derecho Constitucional y de Legalidad, en función de ello, le pedimos a la Jueza de la recurrida, que evaluara estos argumentos, y declarara la NULIDAD ABSOLUTA DE LOS ACTOS FISCALES, Y LOS REPUSIERA AL ESTADO DE QUE SE RESTABLECIERA LA INVESTIGACIÓN AL ACTO DE IMPUTACIÓN, CON RESPECTO A LOS DERECHOS Y GARANTIAS MENOSCABADOS.
(Omissis)
Ahora bien, Honorables y Respetables Magistrados de la Corte, en virtud del argumento judicial, por su esencia y naturaleza, es que lo hemos definido, como un PUNTO DE MERO DERECHO DE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO EN TORNO A LA NULIDAD ABSOLUTA, y por esta razón y las inframencionaremos, es que RECURRIMOS COMO ESPECIE APELADA ante la ALZADA DE LA SEGUNDA INSTANCIA, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, que autoriza la APELACION DE LA NULIDAD INTERPUESTA EN FASE DE INVESTIGACION, cuando la parte muestra disconformidad, con la decisión de la Primera Instancia, como lo es, el presente caso “In examine”.
A tales efectos, ciudadanos Magistrados de la Alzada, si bien es cierto, es valedera la sentencia apelada por la Primera Instancia, en virtud de su carácter vinculante, ésta tiene que ser considerada en su conglobación, nos permitimos a tales efectos, en un análisis jurisprudencial, dejar que esta decisión nos dialogara, y entre otros extractos, no menos importantes, también dice como maximario, lo siguiente a saber: (…)
(Omissis)
Como corolario de este análisis conglobado y sistémico, de carácter endógeno, por cuanto es hacia adentro de la misma sentencia, fíjense ustedes, honorables Magistrados de la Corte, que la decisión vuelve a orientar en un ORDEN PREMINENTE IMPUTACIONAL CON PROPOSITO “FAVOR REI” y/o “FAVOR LIBERTATIS” cuando nos dice, en extractos:
“…Dicho lo anterior, debe señalarse que en la etapa de investigación del procedimiento ordinario, el acto de imputación puede llevarse a cabo de las siguientes formas:
1.- Ante el Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación, ya sea porque: a) que la persona sido (sic) haya (sic) citada a tal efecto por el Ministerio Público; o b) la persona haya comparecido espontáneamente ante dicho órgano…”
(Omissis)
Aceptar la postura reduccionista sostenida por la parte actora, a saber, que la condición de imputado se adquiere única y exclusivamente cuando el hecho punible es comunicado a la persona mediante un acto formal practicado ante la sede física del Ministerio Público (es decir, condicionar la defensa material a la práctica de la imputación “formal” en la sede del Ministerio público, implicaría una errónea interpretación del primer párrafo del artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, basada en un automatismo ciego carente de sentido alguno, que impone un ilegítimo obstáculo al ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado. En otras palabras, la aceptación así sin más del criterio postulado por el solicitante de la tutela constitucional, conllevaría a la siguiente conclusión – absurda per se-: si el acto de imputación no es realizado en la sede del Ministerio público, aun y cuando haya sido realizado un acto procesal con la suficiente aptitud para conferir al ciudadano perseguido la cualidad de autor o partícipe como es la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no nacerán en cabeza de dicho ciudadano los derechos y garantías que el ordenamiento jurídico le otorga, hasta tanto no sea citado por el Ministerio Público y, posteriormente, efectivamente imputarlo. Resulta obvio que dicho ejercicio intelectual no se corresponde con el espíritu garantista que irradia a nuestro actual modelo procesal penal…”
(Omissis)
Tan cierto es, lo relativo al acto imputacional y su régimen de reglas, que la mismísima Dirección de Revisión y Doctrina del Ministerio Público, como Institución ha dejado sentado lo siguiente, y para no ser dispendiosos, nos permitimos transcribir con fidelidad y fidedignidad el contenido de los dictámenes, de fechas posteriores a la sentencia de la Sala Constitucional antes mencionada, los cuales, no tienen desperdicio, a saber:
(Omissis)
La declaratoria de Nulidad Absoluta es un recurso que, solo debe ser utilizasdo cuando no exista otro medio u otra forma de subsanar el supuesto vicio procesal, es el último recurso del que se debe hacer uso, para corregir los supuestos errores de procedimiento. Para poder hablar de nulidad debemos atender y entender en primer lugar, los principios que orientan la declaratoria de las Nulidades y su Convalidación, así tenemos, el Principio de especificidad, Taxatividad o Legalidad o “Pas de Nullite Sans Texte”, Principio de la “Ultima Ratio”, de la aplicación residual de la medida extrema; el principio de la Trascendencia o “Pas de Nullite Sans Grief”, el principio de convalidación, confirmación o saneamiento, el principio de instrumentalizad de las formas, finalista o de finalidad cumplida, y el principio del alcance y consecuencia de la nulidad.
El proceso penal, NO es una sucesión de actos caprichosamente dispuestos por el legislador, sino un método dialéctico, concebido científicamente para resguardar los derechos fundamentales de quienes participan en él, entre ellos principalmente el imputado, y para establecer una realidad histórica, cual es, la verdad, que permita dar recta aplicación al derechos sustancial.
El proceso en esencia, es una sucesión de pasos, funcionalmente encadenados y teleológicamente dirigidos, en tal sentido su estructura concuerda con la de un método, que traduce, connota y denota en su semántica, camino hacia…, que tiene por función servir de instrumento para la eficacia del derecho penal sustancial, y por finalidad establecer científicamente una realidad histórica, y preservar los derechos fundamentales de los intervinientes.
(Omissis)
Los errores de razonamiento, se subsanan con los recursos, LOS ERRORTES DE PROCEDIMIENTO, SE SUBSANAN CON LA NULIDAD.
En definitiva, el Ministerio Público, como director de la investigación penal, transgredió abiertamente tal principialística, en desmedro del debido proceso, derecho a la defensa e igualdad y seguridad jurídica, que hacen ANULABLE DE NULIDAD ABSOLUTA a la ACTUACION FISCAL QUE PRESENTO EN CONTRA DE NUESTROS DEFENDIDOS, y que fuere declarada sin lugar e improcedente, por decisión de primera instancia que se recurre por vía de apelación, así lo SOLICITAMOS FORMAL Y PROCESALMENTE, ANTE ESTA SEGUNDA INSTANCIA y en consecuencia, SEA DECLARADO CON LUGAR, y sea REPUESTA LA CAUSA, al estado de que se active una debida investigación penal integral, con el corregimiento de las omisiones sustanciales impugnadas.
Por todo lo ya señalado, estimamos que la juzgadora de la decisión recurrida, no fundamentó con razonamientos eficaces, consecuencia del análisis de los hechos, y la aplicación del derecho, para pronunciarse con respecto a la sede de tipicidad, así como de la responsabilidad atribuida a nuestros defendidos, particularmente, cuando del derecho de la libertad se trata, donde debe de agudizar el ojo avizor para la aplicación de las medidas de coerción penal que priven preventiva y judicialmente la libertad, máxime cuando nos encontramos en presencia de un Estado Democrático, social, constitucional, de justicia y de Derecho, que informan principista y garantistamente el Derecho Procesal Penal, con respecto a la libertad, con principios, tales como, el Estado de Libertad, la afirmación de la libertad, la presunción de inocencia, la libertad es la Regla, y la Detención es la Excepción, durante el proceso, la interpretación restrictiva de normas, cuando de libertad se trata, el “favor libertatis”, y “la libertatis pro reo”, y todo el demás abanico relacionado con el derecho natural, sublime y de reconocimiento constitucional y legal, como lo es el Estado de Libertad.
Claro está que el Juez, para la aplicación de medidas de coerción personal de carácter penal, cuando de detención preventiva judicial se trate, no debe ser extremadamente garantista, que lo degenere en la bizarra concepción del “Garantiero”, no ello estamos suficientemente claros, pero sí debe el Jurisdicente considerar las limitaciones de tan sagrado Derecho, para la aplicación de la eficiencia del Estado, para ello debe considerar ciertos aspectos, por ejemplo, estimar “las circunstancias que rodean el caso”, para procurar proporcionalidad y objetividad en la aplicación de la medida y consideramos que en este caso en particular, tales estimaciones no fueron apreciadas y menos aún valoradas, a los efectos de la decisión, por el contrario, los razonamientos de la jurisdicente del a quo, fueron cognoscibles con altísima carga subjetiva, que se deslinda de la libre convicción razonada, lograda a través de la sana crítica, con aplicación de la lógica, sea formal, oral, material, las máximas de la experiencia, y los conocimientos científicos, perfectamente aplicable en este estadium del proceso.
Respetables Magistrados de la Corte de Apelaciones, es de acotar sobre este particular que igualmente la legislación procesal penal venezolana, es desde este punto de vista, es muy amplia y aperturaza, cuando de la libertad se trata durante el proceso, partiendo de la premisa, de que todos los delitos en proceso son excarcelables, con las limitaciones de carácter legal expresamente señaladas y circunscritas a lo que prevé los articulados 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, particularmente lo referido a las presunciones de fuga y de obstaculización de la investigación, que por su carácter presumitivo, son de las tenidas por la Doctrina, como “Iuris Tamtum”, es decir, que admiten prueba en contrario, por lo tanto no se debe entender como presunciones cerradas, de las denominadas “Iuris et de Iuret”, es decir, que no admiten prueba en contrario, en caso de argumentos recurrentes y acomodaticios, verbigracia, el argumento de presumir la fuga, porque estamos en un estado Fronterizo, tal posición es una especulación desaforada, simplista y sin asidero lógico y jurídico de ninguna especie, por cuanto admitir tal posición, es reñir contra la lógica de esta institución, y con respecto al parágrafo primero del artículo 237, que trata de una presunción Ominis, es decir, de carácter judicial, he allí que la letra de ese dispositivo legal expresa (…)
Muy a pesar, de toda esta argumentativa planteada a la jurisdicente de la recurrida, su decisión para ratificar la medida de privación de libertad, y por ende negar el estado de libertad plena, como se le pidió, o al menos la aplicación del poder cautelar menos severo, con medidas cautelares restrictivas y sustitutivas a la privación de la libertad, circunscribiendo se (sic) sentir, alrededor del PELIGRO DE OBSTACULIZACION DE LA INVESTIGACION, arguyendo que por su condición de FUNCIONARIOS POLICIALES, pudieran influir en el desarrollo de la investigación, y causar obstruccionismo en la búsqueda de la verdad, cuan de falaz e incierto es este argumento, ya que una presunción legal vulnerada, como lo es el peligro de obstaculización de la investigación, prevista en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, homologable al Principio del “Periculum in Dammi”, o “Peligro de Daño”, comporta necesariamente para inferirla, la existencia de un hecho cierto y real, con base fáctica, verbi gracia, “Que se localizara al que presuntamente quiera obstaculizar, influenciando, intimidando, cautivado con dinero, algún testigo del proceso; o bien, alterando, modificando y/o destruyendo evidencias y/o vestigios materiales del reato, pero mal puede, a priori y subjetivamente, presumirse que va a obstaculizar u obstruir la investigación, por el mero hecho de ser funcionarios policiales, en todo caso, bastaría con un mandato judicial cautelar innominado, de restringirle el rol funcional del servicio policial, a mera actividad administrativa, mientras se adelanta la investigación y el proceso, y sería una manera preventiva y eficaz, a la obstaculización de la investigación.
(Omissis)
Y la indicación de estas razones, por los cuales el Tribunal, considera la acreditación de los Ordinales 1°, 2° y 3°, del artículo 236, y los propuestos de los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, han de ser concurrentes y coincidentes, y en este caso en particular, se encuentran precariamente manifestados y expresados en el auto interlocutorio que se recurre, el peligro de obstaculización es inexistente, no fue fundamentado bajo una presunción razonable, por parte de la jurisdicente del Ad Quo, cuya decisión se recurre, dejando de apreciar las circunstancias del caso particular, tal como se lo exige el ordinal 3° del artículo 236, este argumento de que por ser funcionarios policiales, genera el peligro de obstaculización, es recurrente, sin fundamento alguno, de manera apriorística, subjetiva, es totalmente incongruente.
(Omissis)
A todas luces, Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, la Detención Preventiva Judicial, resulta ilegítima e inconstitucional, ya que, consecuencia de un procedimiento fiscal, prolijo violaciones legales y constitucionales, fue tomado como base de una inexacta imputación fiscal, y como fundamento para una impropia declaratoria judicial de detención preventiva de los ciudadanos CARLOS JAVIER SANABRIA GONZALEZ y NORWIS VILLAMIZAR HERRERA, hoy privados indebidamente de su libertad, bajo un exabrupto señalamiento, que ha causado un gravamen irreparable, por cuanto tal decisión ha trastornado y conculcado derechos fundamentales de nuestros defendidos, sumado a todo el desequilibrio de carácter personal, familiar y social que comporta la detención o privación de la libertad para un ser humano, con las secuelas que implican la reclusión de un Centro Prisionario.
En un Estado de Derecho, Democrático, de Justicia Social y Constitucional, como está concebida la Sociedad Venezolana jurídica y políticamente organizada, resulta cuesta arriba creer, que estas actuaciones y situaciones acontezcan, máxime cuando el sistema procesal penal venezolano es de corte principista y garantista, donde “la libertad es la regla, y la detención la excepción”, donde opera el “favor libertatis” y “favor pro reo”, consagrados bajo el manto de “La afirmación de libertad”, “La presunción de inocencia”, “La interpretación restrictiva de la Libertad”, “La proporcionalidad en la aplicación de medidas de coerción personal”, particularmente las de detención preventiva judicial, y de ser necesario, ser ésta la “Ultima Ratio”, previo agotamiento gradual de otras de carácter sustitutivo, que a fin de cuentas, son también de coerción personal penal.
Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, con fundamento en los artículos 44 ordinales 1° y 2°, 46 Ordinales 1° y 2°, 49 ordinales 1°, 2°, 3° y 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concordante con los artículos 1°, 8°, 9°, 10°, 12°, 234, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos a usted(es) respetuosamente, revoquen el auto interlocutorio que se recurre, con respecto a la indebida e impropia detención preventiva judicial de los ciudadanos CARLOS JAVIER SANABRIA GONZALEZ y NORWIS VILLAMIZAR HERRERA, y le otorguen Libertad Plena, o en su defecto, si así lo consideran, la sustituya por medidas que a bien tengan estimar, de las contempladas en las modalidades de los artículos 242, 243, 244 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal, comprometiéndose éstos al cumplimiento de las condiciones que imponga el Tribunal, en virtud del convencimiento de éstos, con respecto a u inculpabilidad, allegados al proceso, por una mera relación circunstancial de un falso señalamiento y de la que no se sustraerán, por el contrario, están dispuestos a someterse al proceso a que haya lugar…”
Por su parte, los abogados Rodolfo Alí Rodríguez y Ramón Fernández Vega, con el carácter de defensores del ciudadano WILLIAM CABARICO, consignaron en fecha 30 de noviembre de 2015, escrito contentivo de recurso de apelación, el cual señala lo siguiente:
“(Omissis)
En síntesis ciudadanos Magistrados, de esta decisión que aparece reflejada en el acta de audiencia de presentación, la Juez no esgrime de manera detallada cuales fueron los fundamentos que utilizó para decretar una medida de privación de libertad en contra de nuestro defendido, por lo que debemos analizar que razones manifestó verbalmente en la audiencia para decretar dicha medida, y no es otra que el PELIGRO DE OBSTACULIZACION en la búsqueda de la verdad, en la cual la juez se apoya para decretar dicha medida, en vista de que efectivamente la misma durante la audiencia de presentación al momento de decidir sobre el mantenimiento o no de la medida efectivamente considero (sic) que el carácter de FUNCIONARIO POLICIAL de mi defendido era el elemento primordial para fundar la medida de coerción personal e insiste en el peligro de obstaculización y hace referencia al encabezamiento del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal el cual exige que exista GRAVE SOSPECHA DE QUE EL IMPUTADO INFLUIRA O INDUCIRA A DETERMINADA CONDUCTA DE COIMPUTADOS, TESTIGOS, VICTIMAS O EXPERTOS.
Ahora bien, distinguidos Magistrados de autos no se desprende que exista una grave sospecha que nuestro defendido ha actuado o pretende actuar para inducir a los expertos, testigos o víctimas de la presente causa. El Ministerio Público plasma e su escrito de solicitud de medidas de privación de libertad conductas que se presume deba asumir mi defendido, pero siempre sin fundamento tratando de hacer ver que la medida privativa de libertad es la única vía para asegurar las resultas de la presente causa, sin embargo no puntualiza cuando y donde mi representado ha actuado de una manera que ponga en peligro las resultas del presente proceso.
En este orden de ideas el Ministerio Publico (sic) hace referencia al peligro de obstaculización por parte del funcionario WILLIAM CABARICO, en la consecución de la averiguación de la verdad y fundamenta el referido peligro de obstaculización, basándose en que nuestro representado es funcionario policial y en consecuencia posee los medios e intermediarios para buscar influir en los testigos llamados a comparecer al proceso de investigación que en teoría comienza con el acto de imputación, pero que la realidad nos muestra que la representación fiscal tiene dicho proceso investigativo prácticamente cerrado, ya que a espaldas de nuestro defendido y pese a estar el mismo plenamente identificado, no fue notificado de la investigación en su contra impidiéndole o negándole el acceso a la misma, procediendo la representación fiscal a declarar a víctima, testigos, realizar diligencias de investigación dirigiendo oficios a entidades bancarias y en fin a violentar el DERECHO A LA DEFENSA de nuestro defendido WILLIAM CABARICO, por lo que esta defensa considera que la posición asumida por la Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en relación al peligro de que nuestro representado obstaculice la búsqueda de la verdad es infundada; es de señalar a esta Honorable Corte de Apelaciones que la Representación Fiscal fundamento (sic) su solicitud de medida de privación de libertad y la ciudadana Juez Quinto de Control la acordó en base a presunciones mal intencionadas que solo buscan causar un daño irreparable al ciudadano WILLIAM CABARICO; distinguidos magistrados, es penoso y grave que la ciudadana Juez de Control fundamente su decisión en tan temeraria e irrespetuosa aseveración, por lo que es necesario hacer la siguiente pregunta: ¿Existe denuncia alguna por parte de la víctima o de algún testigo o experto en donde se señalare que el funcionario William Cabarico o alguna persona enviada por el pretenda desviar la verdad que ha de ventilarse en la investigación? Siguiendo con el análisis de la decisión emanada del Tribunal Quinto de Control, esta defensa observa con mucha preocupación la conducta del Ministerio publico (sic), la cual es grave al fundamentar su escrito de solicitud de privación de libertad pretendiendo criminalizar al ciudadano WILLIAM CABARICO, no es justo que el Ministerio Publico sostenga que la víctima y los testigos se encuentran en grave peligro al igual que sus núcleos familiares, ¿de donde (sic) surge esta tesis? Cual (sic) es la intención del Ministerio Publico (sic) al plasmar en su escrito de solicitud de medida de privativa de libertad conductas tan graves, y la Juez Quinto de Control utilizar esta tesis como presupuesto grave y definitivo para fundar la medida privativa de libertad decretada, todo lo contrario, ya que nuestro defendido ha venido demostrando a lo largo de veinticinco años de servicio una conducta intachable dando fiel cumplimiento a todo cuanto le ha exigido su cargo como Secretario Ejecutivo de la Policía del Estado Táchira, y luego de revisada la trayectoria e impecable conducta desplegada por nuestro representado a lo largo de su función pública como funcionario policial y docente, aunado al hecho que siempre estuvo al tanto de la investigación llevada por la (OCAP), así como también había intentado acciones legales como una ACUSACION PENAL POR DIFAMACION en contra de la supuesta víctima la cual por ante el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal y considerando que se trata de una investigación que “APENAS COMIENZA” sin que el denominado “pronóstico de condena” referido en la sentencia N° 1.303, de fecha 20-06-2015, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo haya conminado a evadir el proceso que apenas se sigue en su contra, asimismo, menester resulta dejar sentado que la premisa imperante es concebir a la medida provisional privativa de libertad como una excepción, vigilando que ésta no constituya una penas de banquillo…”
En fecha 18 de diciembre de 2015, las abogadas Yuly Jemaive Osorio Andara y Anna María Hernández Mantilla, adscritas a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dieron contestación al recurso de apelación presentado por la defensa de autos, y en tal sentido alegaron lo siguiente:
“(Omissis)
Es importante mencionar que el denunciante de autos señala de manera precisa que las personas que le hicieron solicitud de dinero fueron los oficiales VILLAMIZAR SANABRIA y comisionado CABARICO, así mismo, se evidencia de entrevistas tomadas a los ciudadanos EDUARDO NAVA NOGUERA y PABLO MOISES LOPEZ MARQUEZ (quienes se encontraban presentes para el momento de la ocurrencia de los hechos), que los mismos refieren contestemente en que los funcionarios CABARICO, SANABRIA y VILLAMIZAR, fueron los funcionarios que refirieron lo tendiente a la solicitud de dinero. Señalando a su vez, la víctima y los testigos que los funcionarios que los interceptaron se encontraban en una unidad policial del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, la cual se encuentra destinada para realizar funciones de patrullaje vehicular.
A su vez en las diligencias de investigación practicadas fue recabada copia certificada de libro de novedades y orden de servicio, de las que se desprende que efectivamente los funcionarios VILLAMIZAR NORWIS, COMISIONADO CABARICO WILLIAM ORLANDO, SUPERVISOR JEFE SANABRIA CARLOS, se encontraban de servicio como funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, en el Municipio García de Hevía del estado Táchira, siendo que se refleja del libro de novedades las presuntas actuaciones desplegadas por funcionarios con ocasión a la retención del vehículo que conducía el ciudadano MIGUEL víctima en la presente causa.
Es de destacar ciudadano Juez que en virtud de lo reflejado en orden de servicio el día de los hechos, fue efectuada llamada telefónica al Director del SUNAGRO en el estado Táchira quien manifestó ser el ciudadano LUIS GREGORIO PEREZ, indicando que no estaba en conocimiento de procedimiento practicado por los funcionarios policiales, indicando información tendiente a la ubicación de los ciudadanos ROMEL ORLANDO GARCIA SANCHEZ y LUIS JOSE MORA JURADO (presuntos funcionarios que tenían conocimiento de los hechos expuestos en la orden de servicio) quienes al ser entrevistados señala el primero de ellos que no tiene conocimiento alguno sobre el procedimiento practicado por los funcionarios policiales en cuanto a la retención del rubro de huevos, indicando a su vez el procedimiento relativo a la retención de productos perecederos indicando la intervención que debe tener el SUNAGRO en los procedimientos relativos a irregularidades en guías de movilización e indicando que el acta de retención (enseñada a efectos vivendi) no corresponde a las realizadas por autoridades del SUNAGRO simplemente se refiere a las usadas por funcionarios de OLP que en conjunto trabajan, sin embargo de la misma no se evidencia firma o sello alguno que de la validez de la misma, por su parte el ciudadano LUIS JOSE MORA JURADO señalo (sic) que efectivamente había recibido llamada telefónica por parte de funcionarios policiales sin el (sic) embargo el mismo no está facultado para autorizar retenciones, por lo que sugirió al funcionario que efectuara llamada telefónica a la primera autoridad única de la Zona 2 Frontera, indicando a su vez que las irregularidades en la distribución de rubros alimenticios debe hacerse el procedimiento ante los funcionarios competentes y ministerio público.
Conlleva lo anterior necesariamente a inferir que los funcionarios supra mencionados se tomaron atribuciones de retención, venta de productos y entrega de vehículo sin estar facultados para ello, violando el principio de legalidad y el sometimiento de todos los funcionarios públicos a realizar un procedimiento administrativo garante del cumplimiento de lo establecido en la normativa legal vigente.
Circunstancias de tiempo, modo y lugar que conforman la investigación penal MP-475341-2015, que conllevo (sic) en su conglomerado en total a solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos todos y cada uno de los extremos exigidos por el legislador, solicitud que fue acordada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y celebrada audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se mantuvo la medida solicitada, siendo que se encontraban llenos los extremos exigidos por el legislador, oportunidad en la cual se realizo (sic) formal imputación de la presunta comisión de los tipos penales calificados a los imputados de autos.
(Omissis)
Asimismo, es de destacar que evidentemente por la prontitud de la presente investigación y en virtud de que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la imprescriptibilidad de los delitos contra el patrimonio público, la presente investigación no se encuentra prescrita, de este modo se configura el primer supuesto establecido en el artículo 236 de la ley penal adjetiva.
En relación al ordinal 2° del artículo 236 in comento, configura el mismo la acreditación de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, lo cual tal y como se manifestó en su debida oportunidad se vio acreditado ante la existencia de testimonios, documentales y diligencias recabadas, por lo que se encontraba satisfecho la existencia de plurales y fundados elementos de convicción que determinen la responsabilidad de los imputados, siendo por ende admisible para probar cualquier hecho ocurrido.
(Omissis)
De estos supuestos previamente establecidos es de destacar que por la pena que pudiera llegar a imponerse, por la magnitud del daño, y or (sic) por la presunción de que los imputados pudieran influir en el correcto esclarecimiento de los hechos llevo (sic) a inferir en su debida oportunidad de la eminencia de un peligro del periculum in mora (peligro de fuga), ya que la pena que pudiera llegarse a imponer excede de 10 años en su límite y en el caso de autos y cónsone con lo expresado se observa que la recurrida, analizó dichas circunstancias acorde a derecho y dentro del ámbito de su competencia.
Con las (sic) razonamientos antes expuestos se observa que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en el cual consideró que estaban dados los supuestos contenidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, previamente analizados se considera que los recurrentes se oponen a la consecución de la meta perseguida no sólo por los individuos de una sociedad sino por el Estado mismo, que espera que sus instituciones se comprometan a cumplir con los valores y principios que el Texto constitucional y la norma adjetiva penal propugnan, por lo que del escrito de apelación se observa con total claridad la postura equívoca de los recurrentes en virtud de el (sic) mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en su oportunidad fue acorde a derecho.
(Omissis)
Con lo que se infiere claramente ciudadano Juez tal y como lo estableció en la mencionada decisión”…en nuestro ordenamiento procesal penal, la cualidad de imputado es susceptible de ser adquirida por el acto a través del cual el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal (…) Ahora bien, ese acto de comunicación que efectúa el Ministerio Público (generalmente, previa citación de la persona investigada) no niega ni excluye cualquier otra modalidad de imputación posible durante la investigación. Sostener lo contrario podría conllevar a prácticas deleznables y perjudiciales para la persona contra la cual se ha motorizado la persecución penal.”
Lo que conlleva claramente a concluir que el acto de imputación es un acto propio y exclusivo del Fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal, el cual persigue ante todo garantizar el derecho a la defensa, lo cual fue materializado en el acto de presentación de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal del estado Táchira (siendo que desde esta oportunidad se garantizo (sic) todos y cada uno de los derechos inherentes a la cualidad de imputado), siendo que el ministerio público limito (sic) su actuación a indagar y recabar diligencias de investigación tendientes al esclarecimiento de los hechos y que una vez recabados conllevo (sic) a que amparados en lo establecido por el legislador solicitara la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que mal puede invocarse una nulidad cuando las actuaciones practicadas fueron realizadas conforme a derecho…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados el fundamento establecido por la jueza a-quo, los alegatos de la defensa y el escrito de contestación, se observa lo siguiente:
Primero Los recursos de apelación de ambas defensas que figuran en autos, se centran en los siguientes puntos a saber:
.- Que, la jueza a quo, declaró sin lugar la solicitud planteada por la defensa de autos, relacionada con la nulidad absoluta de las actuaciones, al considerar que a sus representados no les fue realizado el acto formal de imputación.
.- Que, le fue decretada medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de sus representados, sin motivación alguna.
Segundo: Señalado lo anterior, se hace preciso indicar en relación con el primer punto impugnado, que el artículo 111.8 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las atribuciones del Ministerio Público, establece lo siguiente:
“Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:
8. Imputar al autor o autora, o partícipe del hecho punible…”
De la norma antes transcrita se desprende que, el acto formal de imputación, constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva; tiene por finalidad que el Ministerio Público comunique a las personas, la cualidad de imputado(a) que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra.
Tal imputación, tiene por finalidad, que la persona – imputada(o), debidamente asistido(a) por su defensa técnica, y con resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales, sea impuesto(a) del precepto constitucional que le exime de declarar en su contra, derecho a que se le permita el acceso a las actas que conforman la investigación, y derecho a solicitar todo aquello cuanto sea necesario para el mejor ejercicio de su defensa.
En cuanto a los derechos de seguridad jurídica, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, el Estado constitucionalmente los garantiza, debido a que son inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, lo cual comporta que a todo ciudadano le sea notificado, los cargos por los cuales se les investiga, y a acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.
El acto de imputación formal, constituye una actividad procesal de la fase preparatoria, que debe ser llevada a cabo antes de la presentación del acto conclusivo, pues el mismo constituye un requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal que soporta una eventual acusación fiscal; es oportuno igualmente indicar, que la realización de este acto procesal previo a la conclusión de la investigación, puede tener lugar en diferentes momentos durante el desarrollo de la pesquisa, pues si bien es cierto, que en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; no es menos cierto, que también puede tener lugar en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado(a) o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 236 eiusdem.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, expediente N° 2009-129, estableció lo siguiente:
“(Omissis)
Conforme a la citada disposición adjetiva, existe la posibilidad que en el proceso penal no se realice la imputación de una persona previa a su detención, si se ha materializado con fundamento una orden de aprehensión por razones de extrema necesidad y urgencia que prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, caso en el cual, el acto formal de imputación se verificará en la audiencia de presentación que realice el órgano jurisdiccional correspondiente a fin de ratificar o no la medida de privación judicial preventiva de libertad, atendiendo a los principios y garantías constitucionales y procesales.
Tal criterio ha sido sustentado por la Sala Constitucional en sentencia N° 276, de fecha 20 de marzo de 2009 y reiterado en la sentencia N° 893 de fecha 6 de julio de 2009 en las cuales se indicó lo siguiente:
“…En el caso de autos, esta Sala Constitucional considera que en el proceso penal que originó la presente solicitud de revisión, el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente a los encartados los hechos que motorizaron la persecución penal, y otorgó a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica (agavillamiento, concusión y resistencia a la autoridad), todo ello en presencia del Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (…) Siendo así, la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, sin lugar a dudas constituyó un acto de procedimiento en el que el órgano llamado a oficializar la acción penal, a saber, el Ministerio Público, informó a los hoy solicitantes los hechos objeto del proceso penal instaurado en su contra, lo cual, a todas luces, configura un acto de persecución penal que inequívocamente les atribuyó la condición de autores de los referidos hechos, generando los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal” realizable en la sede del Ministerio Público. Entre tales efectos, estuvo la posibilidad de ejercer -como efectivamente lo hicieron- los derechos y garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (…) Por su parte, considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia de presentación, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal”, es decir, aquélla cuya práctica se produce en la sede del Ministerio Público (…) Aceptar la postura reduccionista sostenida por los solicitantes, a saber, que el acto de imputación deba ser efectuado únicamente y exclusivamente ante la sede física del Ministerio Público (es decir, condicionar la defensa material a la práctica de la “imputación formal”), implicaría un automatismo ciego carente de sentido alguno, que impone un ilegítimo obstáculo al ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado. En otras palabras, la aceptación así sin más del criterio postulado por el solicitante de la presente revisión, conllevaría a la siguiente conclusión -absurda per se-: si el acto de imputación no es realizado en la sede del Ministerio Público, aun y cuando haya sido celebrado un acto procesal con la suficiente aptitud para conferir al ciudadano perseguido la cualidad de autor o partícipe como es la audiencia de presentación, no nacerán en cabeza de dicho ciudadano los derechos y garantías que el ordenamiento jurídico le otorga, hasta tanto no sea citado por el Ministerio Público para ser imputado. Resulta obvio que dicho ejercicio intelectual no se corresponde con el espíritu garantista que irradia a nuestro actual modelo procesal penal…”.
“…De manera que, de acuerdo al contenido de las sentencias citadas parcialmente, la obligación de realizar el acto de imputación fiscal en el procedimiento penal ordinario, debe realizarse antes de la conclusión de la etapa de investigación, por lo que un Tribunal puede ordenar la aprehensión de un ciudadano, de conformidad con lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que previamente el Ministerio Público haya cumplido el acto de imputación fiscal…”.
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de octubre de 2009, publicó sentencia vinculante bajo el número 1381, en la cual señala lo siguiente:
“(Omissis)
Visto lo anterior, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base a una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal…”
En el caso bajo estudio, de la revisión realizada a las actuaciones que conforman el cuaderno de apelación, específicamente, a los folios 79 al 87, corre inserta acta de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 22 de noviembre de 2015, donde estuvieron presentes los ciudadanos Norwis Villamizar Herrera, William Orlando Cabarico, Carlos Javier Sanabria y Edwin Jesús Nieto Ortega, en compañía de sus abogados defensores, y la representación del Ministerio Público, ejerció el derecho de palabra realizando la imputación formal en contra de los mencionados aprehendidos, por la presunta comisión de los delitos de corrupción propia agravada, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción; peculado de uso, previsto y sancionado en el artículo 55 eiusdem y agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos endilgados, requiriendo igualmente que se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad. En este estado, el Juez impuso de forma individual a los mencionados imputados del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, lo impuso de las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales no pueden materializar en este acto, sino en su debida oportunidad procesal. Así el imputado VILLAMIZAR HERRERA NORWIS manifestó en forma libre y voluntaria sin juramento alguno ni coacción o apremio, que “NO”, manifestando, “Ciudadano Juez, me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado CABARICO WILLIAM ORLANDO, quien manifestó en forma libre y voluntaria, sin juramento alguno ni coacción o apremio, que “NO”, manifestando, “Ciudadano Juez, me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado SANABRIA CARLOS JAVIER, quien manifestó en forma libre y voluntaria, sin juramento alguno, ni coacción o apremio, que “NO”, manifestando, “Ciudadano Juez, me acojo al precepto constitucional, es todo”.
Sentado lo anterior, y en atención a lo establecido por nuestro máximo tribunal, esta Alzada considera, que al haberse realizado el acto de imputación formal durante la audiencia oral prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 22 de noviembre de 2015, es concluyente, que no le fue causado agravio constitucional a los imputados de autos, habiéndosele tutelado el ejercicio de su derecho de defensa, aunado a que el proceso para el momento de dicha audiencia, se encontraba en su fase incipiente, razones por las cuales debe declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto en cuanto al primer punto impugnado; y, confirmar la decisión proferida al respecto, y así se decide.
Tercero: El segundo punto impugnado por la defensa de autos, se encuentra referido a la inconformidad por el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en contra de sus representados, y al respecto, esta Corte de Apelaciones considera preciso señalar, que en líneas generales, la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pero también es un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales el cual hace a los hombres sencillamente hombres. De esto deriva que tal derecho, se encuentre estrechamente vinculado a la dignidad humana, y por ello cumple un papel medular en el edificio constitucional venezolano.
Si bien es cierto, que la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional, permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Uno de dichos supuestos es de orden judicial, lo cual constituye una garantía inherente e ineludible al mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de medidas de coerción, específicamente en la privación judicial preventiva de la libertad –o prisión provisional- regulada en referencia a la legislación adjetiva penal, siendo esta la provisión cautelar mas extrema a que hace referencia el legislador adjetivo penal.
El Tribunal Español la define como: “El deber estatal de asegurarse el ámbito de libertad de los ciudadanos.”
La privación preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose a la conjunción de ciertos riesgos relevantes a saber: 1- La sustracción del encartado de la acción de la justicia, 2- la obstrucción de la justicia penal, 3- la reiteración delictiva de la medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso.
Ha expresado esta Sala, en reiteradas decisiones, que el interés no es sólo de la victima, sino de todo el colectivo, en cuanto a que las finalidades del proceso penal sean cumplidas. Es por ello que la protección de los derechos del imputado o imputada a la libertad y a ser tratado(a) como inocente, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar el objetivo del proceso.
Como corolario a todo lo señalado anteriormente, tenemos, que el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que a “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Asimismo, el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 229, 233, 236, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos al principio de la presunción de inocencia y al derecho a la libertad, de donde se infiere que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, es decir, que aunque se le impute la comisión de uno o varios hechos punibles a una o varias personas, hasta tanto no haya una sentencia condenatoria definitivamente firme, a dichas personas debe presumírsele su inocencia; y por otra parte, la libertad debe ser la regla y la privación de la misma la excepción, por lo que la medida privativa de libertad debe aplicarse cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la finalidad del proceso.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones que la medida de privación de libertad, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto en el ámbito internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como en el ámbito interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.
También, la misma Sala ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esa Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces y las juezas renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.
Tomando en consideración que la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el Juzgador o juzgadora en cada caso en que se le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe analizar cuidadosamente si están o no, cumplidos los extremos de ley, por cuanto su resolución versa sobre el más trascendental de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 231 de fecha 10-03-05, consideró:
“… el derecho a la libertad ha sido considerado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”.
La privación de libertad como medida cautelar operará como última ratio, sólo cuando las demás medidas no sean idóneas o insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, explícitamente establecido en el artículo 13 eiusdem, en los términos siguientes:
“Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión”.
Tal y como ha indicado esta Alzada en reiteradas decisiones, la libertad personal puede ser limitada mediante una medida cautelar que no aspira a convertirse en definitiva en sí misma, ni debe interpretarse como la ejecución de una virtual sentencia condenatoria, pues si eso fuera así, estaríamos estableciendo la culpabilidad del justiciable, quebrantando lo establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el principio de presunción de inocencia.
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para ordenar la privación preventiva de libertad, se debe verificar la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y, la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, estos requisitos deberán cumplirse acumulativamente, en el siguiente orden; la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el establecimiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, y si además, concurre el último particular, se abordará la medida de coerción personal extrema. De igual forma, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006, estableció los extremos que deberá observar el juzgador o juzgadora al momento de dictar una medida de coerción personal, en los términos siguientes:
“Siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, esta Sala estima que los tribunales de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano o extranjero, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar –o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados”. Subrayado es propio.
En el mismo orden de ideas, no escapa la responsabilidad del Juez o Jueza de razonar debidamente la decisión mediante la cual decreta una medida privativa de libertad, pues cuando el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, analizará cuidadosamente si están o no, llenos los extremos de ley, es decir, los supuestos a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que su resolución versa sobre el derecho a la libertad.
Cuarto: En el caso bajo estudio, al analizar la decisión recurrida se observa que la Juzgadora para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, estableció:
“(Omissis)
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la solicitud de ratificación de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra los imputados VILLAMIZAR HERRERA NORWIS, CABARICO WILLIAM ORLANDO, SANABRIA CARLOS JAVIER, y NIETO ORTEGA EDWIN JESUS y la correlativa oposición por parte de la defensa, debe tomarse los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio Público a los ciudadanos VILLAMIZAR HERRERA NORWIS, CABARICO WILLIAM ORLANDO, SANABRIA CARLOS JAVIER, y NIETO ORTEGA EDWIN JESUS, como lo son CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra Corrupción, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal.
2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados pueden ser los presuntos autores en la comisión del mismo, en primer lugar por cuanto de las diligencias de investigación, se observa de las declaraciones que corren agregadas a la presente causa, de las entrevistas de los testigos, de la entrevista de la victima, entre otros que de alguna manera hacen presumir que son co-autores o co-participes en los delitos de CORRUCPIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra Corrupción, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, como son los elementos de convicción donde resalta DENUNCIA DE FECHA 08/10/2015 rendida por el ciudadano MIGUEL, ACTA DE AMPLIACIÓN DE DENUNCIA de fecha 02/11/2015 rendida por el ciudadano MIGUEL GEOVANNY GOMEZ VALERO, COPIA FOTOSTATICA DE GUIA DE MOVILIZACIÓN a nombre del ciudadano MIGUEL GOMEZ cedula de identidad no. v.- 15184704, COPIA SIMPLE 31409839 DE CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO a nombre del ciudadano MIGUEL GEOVANNY GOMEZ VALERO, COPIA CERTIFICADA DE LIBRO DE NOVEDADES DIARIAS DEL DIA 03/10/2015, COPIA CERTIFICADA DE ORDEN DE SERVICIO DE LOS DIAS 02, 03 Y 04 DE OCTUBRE DE 2015, ENTREVISTA RENDIDA POR EL CIUDADANO EDUARDO NAVA NOGUERA, DE FECHA 03 de Octubre de 2015, ENTREVISTA RENDIDA POR EL CIUDADANO PABLO MOISES LOPEZ MARQUEZ, DE FECHA 03 de Octubre de 2015, ENTREVISTA rendida por el ciudadano LUIS JOSE MORA JURADO en fecha 12 de noviembre de 2015, ENTREVISTA rendida por el ciudadano ROMEL ORLANDO GARCIA SANCHEZ, en fecha 11/11/2015, COMUNICACIÓN 736-2015 emanada de dirección de Inteligencia y Estrategias Policiales del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, de donde se evidencia y la victima y los testigos señalan a los ciudadanos VILLAMIZAR HERRERA NORWIS, CABARICO WILLIAM ORLANDO, SANABRIA CARLOS JAVIER, como las personas autoras del delito, ya que ellas se encontraban en el sitio de los hechos; es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 236, 237, 238 y 239 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 237 y 238 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 240, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 237 y 238 ejusdem.
En la presente causa, esta Juzgadora considera que la libertad de los imputados VILLAMIZAR HERRERA NORWIS, COMISIONADO CABARICO WILLIAM ORLANDO, SUPERVISOR JEFE SANABRIA CARLOS, se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por verificarse uno de los supuestos del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, observa su presencia en razón de la pena que pudiera llegar a imponerse por los delitos investigados por el Ministerio Público a los ciudadanos VILLAMIZAR HERRERA NORWIS, COMISIONADO CABARICO WILLIAM ORLANDO, SUPERVISOR JEFE SANABRIA CARLOS, que es la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 el Código Penal venezolano, aunado a que se trata de delitos que causan daño patrimonial y moral a la víctima, igualmente estos ciudadanos son trabajadores del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, funcionarios a quienes se les confía el manejo mediante cualquier medio del Patrimonio de la Nación, abusan de un poder que debe ser administrado en nombre de la República y en procura de sus Nacionales; por lo que la actuación de estos funcionarios causa un grave daño al correcto funcionamiento de la administración pública, al cual todos los funcionarios públicos que son prestadores de servicio están garantes a cumplir. Así mismo la pena de los delitos superan los diez años de prisión, evidenciando un peligro razonable de fuga, todo ello en aras de garantizar las resultas del proceso y el interés legítimo de la victima y del Estado Venezolano, por el hecho punible suscitado, siendo la Medida de Privación Judicial de Libertad el único medio viable para asegurar quien aquí juzga la finalidad del proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. En conclusión estando llenos los extremos exigidos por el Legislador, se hace procedente mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como lo solicitó el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos VILLAMIZAR HERRERA NORWIS (…), CABARICO WILLIAM ORLANDO (…) y SANABRIA CARLOS JAVIER (…), de conformidad con lo establecido el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE…”
De la decisión antes transcrita, se infiere que la juzgadora cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedente la privación judicial preventiva de libertad, pues consideró en primer lugar, la existencia del hecho punible, encuadrado en los tipos penales de corrupción propia agravada, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción y agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
En segundo lugar, la decisión recurrida, dejó establecida, la existencia de suficientes elementos de convicción en contra de NORWIS VILLAMIZAR HERRERA, WILLIAM ORLANDO CABARICO y CARLOS JAVIER SANABRIA, en virtud, de las actuaciones realizadas, derivadas principalmente de la denuncia rendida por la víctima de autos, guía de movilización, copia de certificado de libro de novedades diarias del día 03-10-2015, llevada por el Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, orden de servicio de los días 02, 03 y 04 de octubre de 2015, y entrevistas rendidas por testigos.
En tercer lugar, valoró el peligro de fuga, por la precalificación dada a los hechos y la pena que podría llegar a imponerse. Asimismo, la juzgadora consideró el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, fundada en que los imputados son efectivos del Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira, quienes abusando de su poder pudieran poner en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
De lo anteriormente señalado, se evidencia, que la recurrida concluyó en la fase incipiente del proceso, razonable y motivadamente, en la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual debe declararse sin lugar lo denunciado por el recurrente y confirmarse la decisión impugnada. Así se decide.
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: Sin lugar los recurso de apelación interpuestos por los abogados Jesús Alberto Berro Velásquez, Andrés Gerardo Vegas Magallanes y Jhoan Horacio Berro Rángel, con el carácter de defensores de los ciudadanos CARLOS JAVIER SANABRIA GONZALEZ y NORWIS VILLAMIZAR HERRERA; así como por los abogados Rodolfo Alí Rodríguez y Ramón Fernández Vega, con el carácter de abogados defensores del ciudadano WILLIAM CABARICO, mediante los cuales, manifiestan su inconformidad con la decisión publicada en fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar la solicitud planteada por la defensa de autos, relacionada con la nulidad absoluta de las actuaciones y la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Segundo: Confirma en todas y cada una de las partes la decisión señalada en el punto anterior.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los _____________________ días del mes de ____________ de 2016 Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Las Juezas de la Corte,
Abogada Ladysabel Pérez Ron
Presidenta-Ponente
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez Abogada Nélida Iris Mora Cuevas
Jueza Corte Jueza Suplente
Abogada Dilairet Cristancho Labrador
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
1-Aa-SP21-R-2015-000537/ LPR/Neyda.-