REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, veintiuno (21) de junio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º


ASUNTO: LP21-L-2016-000038


SENTENCIA HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO

PARTE DEMANDANTE: FRANK ELVIS NAVAS PÉREZ.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ELIAS BENIGNO CHIRINOS QUERALES, RONALD EDUARDO CALDERON, MARIA MERCEDES RAMIREZ MENDEZ, RENZO BENAVIDES LIZARAZO, MERCEDES MARGARITA SALGUERO RIVAS, JERYMAR ESTUPIÑAN ANDRADE, YORLEDY JUSLEY ZERPA FERNANDEZ, NANCY JOSEFINA CALDERÓN TREJO, LUIS ALBERTO CAMINOS ANGULO, CARMEN ROSA CONTRERAS PEÑA, NELLY JOSEFINA RAMIREZ CARRERO.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ ALBERTO COY SULBARAN.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ANTECEDENTES PROCESALES

Mediante escrito presentado en fecha 28 de enero de 2016, se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el ciudadano FRANK ELVIS NAVAS PÉREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.661.989, a través de su apoderado judicial, abogado LUIS ALBERTO CAMINOS ANGULO, titular de la cédula de identidad No. 15.032.767, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 115.306, cuyo poder corre inserto a los folios 07 y 08 del expediente, mediante el cual demanda al ciudadano JOSÉ ALBERTO COY SULBARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.007.677 en su condición de patrono y propietario de la entidad de trabajo “SERENOS DE PROTECCIÓN J.C.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el No. 07, Tomo 18-B, de fecha 04 de febrero de 2015, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, correspondiendo su conocimiento a este tribunal previa distribución realizada por el Sistema de Documentación y Gestión JURIS 2000.
En fecha 11 de febrero de 2016, mediante auto que corre agregado al folio 20 del expediente, este Tribunal admitió la demanda interpuesta y ordenó la notificación mediante cartel de la parte demandada, a los fines de la comparecencia a la audiencia preliminar, en los términos aludidos en el referido auto.
Al folio 21 corre inserta actuación del alguacil Jean Carlos Márquez, mediante la cual devuelve los carteles de notificación librados a la parte demandada ciudadano JOSÉ ALBERTO COY SULBARAN, titular de la cédula de identidad No. 13.007.677 en su condición de patrono propietario de la entidad de trabajo “SERENOS DE PROTECCIÓN J.C.”, por resultar infructuosas las diligencias realizadas para la práctica de la misma.
En fecha 23 de febrero del año que discurre, el Tribunal mediante auto expreso insta a la parte actora o cualquiera de sus apoderados a que indiquen nueva dirección de la parte demandada a los fines de materializar su notificación.
El día jueves, 15 de junio de 2016 el ciudadano FRANK NAVA PÉREZ, parte demandante en la presente causa, debidamente asistido por el abogado LUIS ALBERTO CAMINOS, presenta diligencia mediante el cual desiste del procedimiento.
Mediante auto de fecha 17 de junio del año en curso este quien suscribe este fallo, se abocó al conocimiento de la causa como Juez Accidental con ocasión de la vacante temporal generada en forma justificada por el reposo médico prescrito a la Jueza Titular Minerva Mendoza Paipa.

MOTIVACION
En fecha 15 de junio de 2016, el ciudadano Frank Navas Pérez, parte demandante en la presente causa, debidamente asistido de su abogado y apoderado judicial, Luis Alberto Caminos presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, diligencia en la cual expuso:

“(omisis) En virtud que llegue (sic) a un acuerdo con la entidad de trabajo, es la razón por la cual solicito el cierre y archivo del presente expediente, en virtud que desisto del presente procedimiento. Es Todo”.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
El desistimiento, como medio de auto composición procesal, se encuentra previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria según lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone expresamente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del tribunal (...).

En armonía con la disposición legal precedente, se ha sostenido reiteradamente que el desistimiento constituye un acto jurídico que se fundamenta en el abandono o en la renuncia positiva y precisa que realiza el actor o interesado, de manera directa, bien de la acción que ha intentado, bien del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o bien, de un acto aislado de la causa o, en resumidas cuentas, de algún recurso que se hubiese interpuesto. (vid. Sentencia n° 559, de fecha 27 de julio de 2006, caso:Dulce Marina García de Ponte contra José Igor Ponte Escobar, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).
El Doctor Guillermo Cabanellas, al conceptuar el desistimiento habla de desistimiento en Derecho Civil, como “Abandono o renuncia de derecho” y, de desistimiento en Derecho Procesal, como “Abandono, deserción o apartamiento de acción, demanda, querella, apelación o recurso” Tomado del “Diccionario de Derecho Usual” de Guillermo Cabanellas, tomo I, 10 edición, paginas 683 y 684.
En este orden de ideas, como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen detalladas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado. Se requiere además, para que el juez pueda tenerlo por cumplido, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, vale decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
Por otro lado, puede observarse que en materia de desistimiento la regla consagrada en el artículo 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, contienen como consecuencia que el demandante debe desistir y el demandado convenir en ella si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, pues no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria. Cabe destacar que se puede desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto cumpla con todos los requisitos necesarios para tenerse como validos y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que este último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.
En el caso bajo análisis, vista la manifestación expresa e inequívoca de la parte demandante de desistir del procedimiento, de forma espontánea, sin coacción ni apremio, perdiendo interés en proseguir con el mismo pues aduce que llegó a un acuerdo con el demandado, tal como consta en diligencia efectuada en el expediente que consta al folio 27, formulada en forma pura y simple, sin términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie, este Tribunal, conforme a la disposición contenida en el artículo 263 del Código Adjetivo Civil, una vez verificado el cumplimiento de las condiciones formales del acto, vale decir, procede a la homologación de dicho desistimiento del Procedimiento, y visto que no se ha dado el primer encuentro en si entre las partes, que en materia Laboral es la Audiencia Preliminar, no es necesario el consentimiento de la contraparte, todo ello de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por aplicación analógica de los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos y motivos expuestos anteriormente, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: HOMOLOGA el Desistimiento del procedimiento formulado por el ciudadano FRANK ELVIS NAVAS PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.661.989, en el presente juicio seguido en contra del ciudadano JOSÉ ALBERTO COY SULBARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.007.677 en su condición de patrono y propietario de la entidad de trabajo “SERENOS DE PROTECCIÓN J.C.”, por lo que se le atribuye el carácter de COSA JUZGADA.
SEGUNDO: Terminada esta causa, se ordena el archivo de este expediente una vez que quede firme la presente sentencia.
TERCERO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese el presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, a los veintiún (21) días del mes de junio de 2.016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada de la presente decisión.

El Juez Temporal,



Jolivert José Ramirez Camacho

La Secretaria,



Abg. María Alejandra Gutiérrez


En la misma fecha, siendo la una y diecinueve minutos de la tarde (1:19 p.m.), se publicó y agregó la presente sentencia a las actuaciones del expediente, constante de dos (02) folios útiles. De igual manera, se hizo inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez Temporal, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Del mismo modo, se ordena registrar los datos del presente fallo en el índice del copiador de sentencias llevado por este Tribunal, dejándose la observación que el mismo se encuentra registrado en el documento Word 0 del Sistema Automatizado de Documentación y Gestión Juris 2000 que pertenece al Libro de Actuaciones Diarias del Tribunal, el cual no permite su posterior modificación, por ello se debe tener dicho documento Word 0, como una copia digitalizada, por ser idéntico y exacto su contenido a la sentencia publicada en el expediente. Se advierte, que se ordena ejecutarlo de esa manera, por no poseer el Tribunal actualmente los insumos para fotocopiar y agregarlo a la carpeta que se lleva como copiador de sentencias en físico.

La Secretaria,




Abg. María Alejandra Gutiérrez