REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: LP21-L-2014-000308
SENTENCIA HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO
PARTE DEMANDANTE: EHIA LEONOR TORRES TORRES.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ELIAS BENIGNO CHIRINOS QUERALES, RONALD EDUARDO CALDERON, MARIA MERCEDES RAMIREZ MENDEZ, RENZO BENAVIDES LIZARAZO, MERCEDES MARGARITA SALGUERO RIVAS, JERYMAR ESTUPIÑAN ANDRADE, YORLEDY JUSLEY ZERPA FERNANDEZ, NANCY JOSEFINA CALDERÓN TREJO, LUIS ALBERTO CAMINOS ANGULO, CARMEN ROSA CONTRERAS PEÑA, NELLY JOSEFINA RAMIREZ CARRERO.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL VENEZOLANA DE TURISMO VENETUR, S.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante escrito presentado en fecha 06 de noviembre de 2014, se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por la ciudadana EHIA LEONOR TORRES TORRES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.037.047, a través de su apoderado judicial, abogado RONALD EDUARDO CALDERON, titular de la cédula de identidad No. 14.204.472, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 108.464, cuyo poder corre inserto a los folios 06 al 08 del expediente, mediante el cual demanda a la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE TURISMO VENETUR, S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha Estado Mérida, bajo el No. 07, Tomo 18-B, de fecha 04 de febrero de 2015, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, correspondiendo su conocimiento a este tribunal previa distribución realizada por el Sistema de Documentación y Gestión JURIS 2000.
En fecha 20 de noviembre de 2014, mediante auto que corre agregado al folio 28 del expediente, este Tribunal admitió la demanda interpuesta y ordenó la notificación mediante cartel de la parte demandada y la notificación mediante oficio al ciudadano Procurador General de la República, a los fines de la comparecencia a la audiencia preliminar, en los términos aludidos en el referido auto.
En fecha 17 de marzo de 2015, se llevó a efecto la instalación de la audiencia preliminar, compareciendo la parte demandante ciudadana EHIA LEONOR TORRES TORRES y su apoderado judicial, abogado RONALD EDUARDO CALDERON, no compareciendo la parte demandada Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE TURISMO VENETUR, S.A., a través de su representante legal o estatutario, ni por medio de apoderado judicial alguno. Circunstancia por la cual, dada las prerrogativas y privilegios que goza las empresas donde el Estado revista un interés directo o indirecto, se ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por la actora y la remisión de asunto a la fase de juicio. (f. 59 y 60).
Recibido el expediente por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida y realizado todo su trámite de Ley, el 08 de junio de 2015, el referido Tribunal de Juicio dicta sentencia interlocutoria, en la cual decreta la nulidad de las actuaciones cursantes desde el auto de admisión de la demanda y repone la causa al estado de admitir nuevamente la misma, por advertir la existencia de vicios procesales referidos a la notificación de la demandada y de la Procuraduría General de la República.
Por auto de fecha 10 de noviembre de 2015, el Tribunal de Juicio declara definitivamente firme la sentencia de reposición de la causa y ordena la remisión del expediente a este Tribunal a los fines de su cumplimiento.
Mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2015, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en estricto acatamiento a la sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, admite nuevamente la demanda incoada por la ciudadana EHIA LEONOR TORRES TORRES en contra de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE TURISMO VENETUR, S.A., ordenando la notificación de la demandada de autos y de la Procuraduría General de la República, librándose los respectivos recaudos.
Mediante auto de fecha 31 de mayo del año en curso, quien suscribe este fallo, se abocó al conocimiento de la causa como Juez Temporal con ocasión de la vacante temporal generada en forma justificada por el reposo médico prescrito a la Jueza Titular Minerva Mendoza Paipa.
El día 17 de junio de 2016, el profesional del derecho RONALD EDUARDO CALDERON en su condición de apoderado judicial de la ciudadana EHIA LEONOR TORRES TORRES, parte demandante en la presente causa, presenta diligencia mediante el cual desiste del procedimiento.
MOTIVACION
En fecha 17 de junio de 2016, el abogado RONALD EDUARDO CALDERON en su condición de apoderado judicial de la ciudadana EHIA LEONOR TORRES TORRES, parte demandante en la presente causa presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, diligencia en la cual expuso:
“(omisis) en nombre de mi representada, desisto de la presente causa, todo ello en virtud que la entidad de trabajo demandada canceló lo demandado a mi representada. Es Todo”.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
El desistimiento, como medio de auto composición procesal, se encuentra previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria según lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone expresamente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del tribunal (...).
En armonía con la disposición legal precedente, se ha sostenido reiteradamente que el desistimiento constituye un acto jurídico que se fundamenta en el abandono o en la renuncia positiva y precisa que realiza el actor o interesado, de manera directa, bien de la acción que ha intentado, bien del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o bien, de un acto aislado de la causa o, en resumidas cuentas, de algún recurso que se hubiese interpuesto. (vid. Sentencia n° 559, de fecha 27 de julio de 2006, caso:Dulce Marina García de Ponte contra José Igor Ponte Escobar, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).
El Doctor Guillermo Cabanellas, al conceptuar el desistimiento habla de desistimiento en Derecho Civil, como “Abandono o renuncia de derecho” y, de desistimiento en Derecho Procesal, como “Abandono, deserción o apartamiento de acción, demanda, querella, apelación o recurso” Tomado del “Diccionario de Derecho Usual” de Guillermo Cabanellas, tomo I, 10 edición, paginas 683 y 684.
En este orden de ideas, como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen detalladas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado. Se requiere además, para que el juez pueda tenerlo por cumplido, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, vale decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
Por otro lado, puede observarse que en materia de desistimiento la regla consagrada en el artículo 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, contienen como consecuencia que el demandante debe desistir y el demandado convenir en ella si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, pues no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria. Cabe destacar que se puede desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto cumpla con todos los requisitos necesarios para tenerse como validos y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que este último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.
En el caso bajo análisis, vista la manifestación expresa e inequívoca de la parte demandante a través de su apoderado judicial debidamente constituido en los autos, de desistir del procedimiento, de forma espontánea, sin coacción ni apremio, perdiendo interés en proseguir con el mismo, pues aduce “que la demandada le canceló lo demandado” en el presente asunto, tal como consta en diligencia inserta al folio 27 del expediente; declaración ésta formulada en forma pura y simple, sin términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie, y verificada como ha sido la facultad expresa para desistir y el carácter con el cual actúa el abogado de la ciudadana EHIA LEONOR TORRES TORRES, de acuerdo con la exigencia prevista en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil -aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, según se aprecia en el instrumento poder inserto a los folios 06 al 08 del expediente, este Tribunal, conforme a la disposición contenida en el artículo 263 del Código Adjetivo Civil, una vez verificado el cumplimiento de las condiciones formales del acto, procede a la homologación de dicho desistimiento del Procedimiento y el pase en autoridad de cosa juzgada, y así se decide.
Por otro lado, visto que no se ha dado el primer encuentro en si entre las partes, que en materia Laboral es la Audiencia Preliminar, no es necesario el consentimiento de la contraparte, todo ello de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por aplicación analógica de los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos y motivos expuestos anteriormente, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: HOMOLOGA el Desistimiento del procedimiento formulado por la ciudadana EHIA LEONOR TORRES TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.037.047, en el presente juicio a través de su apoderado judicial RONALD EDUARDO CALDERON, Inpreabogado No. 108.464, en el juicio seguido en contra de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE TURISMO VENETUR, S.A., por lo que se le atribuye el carácter de COSA JUZGADA.
SEGUNDO: Terminada esta causa, se ordena el archivo de este expediente una vez que quede firme la presente sentencia.
TERCERO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese el presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, a los treinta (30) días del mes de junio de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada de la presente decisión.
El Juez Temporal,
Jolivert José Ramirez Camacho
La Secretaria,
Abg. María Alejandra Gutiérrez
En la misma fecha, siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.), se publicó y agregó la presente sentencia a las actuaciones del expediente, constante de dos (02) folios útiles. De igual manera, se hizo inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez Temporal, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Del mismo modo, se ordena registrar los datos del presente fallo en el índice del copiador de sentencias llevado por este Tribunal, dejándose la observación que el mismo se encuentra registrado en el documento Word 0 del Sistema Automatizado de Documentación y Gestión Juris 2000 que pertenece al Libro de Actuaciones Diarias del Tribunal, el cual no permite su posterior modificación, por ello se debe tener dicho documento Word 0, como una copia digitalizada, por ser idéntico y exacto su contenido a la sentencia publicada en el expediente. Se advierte, que se ordena ejecutarlo de esa manera, por no poseer el Tribunal actualmente los insumos para fotocopiar y agregarlo a la carpeta que se lleva como copiador de sentencias en físico.
La Secretaria,
Abg. María Alejandra Gutiérrez
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