REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, dieciséis (16) de junio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: LP21-L-2016-000130
SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS
PARTE ACTORA:
DANIA AVILA UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.049.335, de este domicilio.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA:
ELIAS BENIGNO CHIRINOS QUERALES, NANCY JOSEFINA CALDERÓN TREJO, LUIS ALBERTO CAMINOS ANGULO, RONALD EDUARDO CALDERON, NELLY JOSEFINA RAMIREZ CARRERO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 96.117, 91.089, 115.306, 108.464, 60.952, en condición de Procuradores del Trabajo para el Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil “INVERSIONES LOTTERY BANK, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 19 de junio de 2.001, bajo el Nro. 28, Tomo A-14, en la persona del ciudadano RAMON ALEXANDER MORONTA BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.912.514, en su condición de Representante Legal de la mencionada Entidad,
MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

BREVE RESEÑA DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada por la representación judicial de la parte demandante Abg. Ronald Calderón, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Mérida, en fecha 31 de marzo de 2.016; la cual le correspondió por distribución del Sistema Juris 2000 a los efectos de la Sustanciación al Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por lo tanto, el 1 de abril de 2.016, la ciudadana juez que preside el referido tribunal ordenó admitir la demanda ordenándose la notificación de la parte demandada Sociedad Mercantil “INVERSIONES LOTTERY BANK, C.A,” conforme lo establece el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; notificación que se consumo el día 25 de abril de 2016, mediante la Certificación efectuada por la Ciudadana Secretaria de este Tribunal de las actuaciones realizadas por el Alguacil, conforme lo establecido en el mencionado Artículo 126 y 127.
Ahora bien, vencido como fue el lapso para la comparecencia a la audiencia preliminar el día 30 de mayo de 2.016, se realizó el acto público de redistribución del presente asunto, tal y como consta al folio 18, correspondiendo a este tribunal conocer en fase de mediación.
En este sentido, estando este Tribunal dentro de la oportunidad que fijó para dictar el dispositivo del fallo y reproducir el texto integro del mismo, conforme al acta levantada en la fecha indicada por quien aquí sentencia y la cual recoge los hechos originados en la oportunidad procesal ya señalada, para lo cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, de conformidad con la sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero de fecha 06 de mayo de 2005, que señala:
“…Ante tal realidad, esta sala considera, bajo los supuestos del presente análisis, establecer la posibilidad de que en el momento en que se suscite tal situación y cuando la complejidad del caso lo amerite, se difiere el pronunciamiento del dispositivo del fallo dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, oportunidad en la cual deberá reducir en forma de acta el fallo con la motivación que soporte el dispositivo, en aplicación extensiva del artículo 158 eiusdem, dejándose constancia en el acta de la audiencia preliminar la identificación de la parte compareciente y la no asistencia de la parte demandada, -de ser el caso- sin mayor abundamiento en cuanto a la presunción de admisión de los hechos, para que no sea confundida esta con la decisión que alude el tan referido artículo 131 ibidem, que activaría el ejercicio subjetivo de los recursos ordinarios contra dicha decisión.”

En este orden de ideas, cabe resaltar, que sobre la parte demandada recae la carga de comparecencia instituida en el estudiado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el presente caso el mismo no asistió el día y hora en que estaba fijada la celebración de la audiencia preliminar, vale decir, el 30 de mayo de 2016 a las 9:00 a.m.
ALEGATOS PARTE ACTORA
• Que la relación de trabajo se inicio el día 30 de agosto de 2.010
• Que el cargo desempeñado fue de taquillera al inicio de la relación labora y a partir de mayo de 2012, fue ascendida a supervisora de taquilla.
• Que el salario devengado fue variable.
• Que el horario de trabajo fue de lunes a viernes de 7 am a 12m y de 4 pm a 7 pm, y dos domingos al mes.
• Que la relación laboral finalizo el 1 de febrero de 2.016, por renuncia voluntaria.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Es evidente, que con la incomparecencia en que incurrió la demandada de autos produjo la presunción de admisión de los hechos, por lo tanto; ante tal efecto es preciso demarcar que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aún, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, estando compelido el Juez para ello, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados, más no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos (Sentencia 17 de febrero del año 2004 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz en el caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.).
De tal manera, que en sintonía con el criterio arriba señalado, esta sentenciadora tiene la obligación de revisar tanto los hechos como los conceptos reclamados y de considerar que alguno de los conceptos o cantidades no procede, no la condenará en la dispositiva del fallo.

MOTIVA

Así las cosas y planteado el presente proceso, como precedentemente se ha establecido, corresponde resolver sobre lo alegado, reclamado y probado por la parte actora en su escrito libelar y visto por esta juzgadora que la demanda no es contraria a derecho y con fundamento en presunción de admisión de los hechos, los mismos generan el pago de las instituciones laborales. Así se decide.

1.- Prestación de antigüedad conforme a lo establecido en el artículo 142 ordinal a) de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Trabajadoras: En cuanto a este particular y de acuerdo a las pruebas documentales promovidas por la parte actora las cuales corren agregadas al expediente a los folios 22, 23, 24 y 25, se le dan pleno valor probatorio, en consecuencia se descuentan los montos recibidos como anticipos de prestación de antigüedad.


DETERMINACIÓN SALARIO INTEGRAL
Período Salario normal Incidencias Salario Diario Integral
Mensual diario Bono Vacacional Utilidades
Días Bolívares Días Bolívares
2010
Agosto 2210,00 73,67 0,02 1,43 0,04 3,07 78,17
Septiembre 2210,00 73,67 0,02 1,43 0,04 3,07 78,17
Octubre 2210,00 73,67 0,02 1,43 0,04 3,07 78,17
Noviembre 2210,00 73,67 0,02 1,43 0,04 3,07 78,17
Diciembre 2210,00 73,67 0,02 1,43 0,04 3,07 78,17
2011
Enero 2210,00 73,67 0,02 1,43 0,04 3,07 78,17
Febrero 2210,00 73,67 0,02 1,43 0,04 3,07 78,17
Marzo 2210,00 73,67 0,02 1,43 0,04 3,07 78,17
Abril 2210,00 73,67 0,02 1,43 0,04 3,07 78,17
Mayo 2210,00 73,67 0,02 1,43 0,04 3,07 78,17
Junio 2210,00 73,67 0,02 1,43 0,04 3,07 78,17
Julio 2210,00 73,67 0,02 1,43 0,04 3,07 78,17
Agosto 2210,00 73,67 0,02 1,64 0,04 3,07 78,37
Septiembre 2670,00 89,00 0,02 1,98 0,04 3,71 94,69
Octubre 2670,00 89,00 0,02 1,98 0,04 3,71 94,69
Noviembre 2670,00 89,00 0,02 1,98 0,04 3,71 94,69
Diciembre 2670,00 89,00 0,02 1,98 0,04 3,71 94,69
2012
Enero 2670,00 89,00 0,02 1,98 0,04 3,71 94,69
Febrero 2670,00 89,00 0,02 1,98 0,04 3,71 94,69
Marzo 2670,00 89,00 0,02 1,98 0,04 3,71 94,69
Abril 2670,00 89,00 0,02 1,98 0,04 3,71 94,69
Mayo 3365,00 112,17 0,02 2,49 0,04 4,67 119,33
Junio 3365,00 112,17 0,02 2,49 0,08 9,35 124,01
Julio 3365,00 112,17 0,02 2,49 0,08 9,35 124,01
Agosto 3365,00 112,17 0,03 2,80 0,08 9,35 124,32
Septiembre 4390,00 146,33 0,04 6,10 0,08 12,19 164,63
Octubre 4390,00 146,33 0,04 6,10 0,08 12,19 164,63
Noviembre 4390,00 146,33 0,04 6,10 0,08 12,19 164,63
Diciembre 4390,00 146,33 0,04 6,10 0,08 12,19 164,63
2013
Enero 4390,00 146,33 0,04 6,10 0,08 12,19 164,63
Febrero 4390,00 146,33 0,04 6,10 0,08 12,19 164,63
Marzo 4390,00 146,33 0,04 6,10 0,08 12,19 164,63
Abril 4390,00 146,33 0,04 6,10 0,08 12,19 164,63
Mayo 4390,00 146,33 0,04 6,10 0,08 12,19 164,63
Junio 4390,00 146,33 0,04 6,10 0,08 12,19 164,63
Julio 4390,00 146,33 0,04 6,10 0,08 12,19 164,63
Agosto 4390,00 146,33 0,04 6,50 0,08 12,19 165,03
Septiembre 4690,00 156,33 0,04 6,95 0,08 13,03 176,31
Octubre 4690,00 156,33 0,04 6,95 0,08 13,03 176,31
Noviembre 5160,00 172,00 0,04 7,64 0,08 14,33 193,98
diciembre 5160,00 172,00 0,04 7,64 0,08 14,33 193,98
2014
Enero 5370,00 179,00 0,04 7,96 0,08 14,92 201,87
Febrero 5370,00 179,00 0,04 7,96 0,08 14,92 201,87
Marzo 5370,00 179,00 0,04 7,96 0,08 14,92 201,87
Abril 5370,00 179,00 0,04 7,96 0,08 14,92 201,87
Mayo 6670,00 222,33 0,04 9,88 0,08 18,53 250,74
Junio 6670,00 222,33 0,04 9,88 0,08 18,53 250,74
Julio 6670,00 222,33 0,04 9,88 0,08 18,53 250,74
Agosto 6670,00 222,33 0,04 9,88 0,08 18,53 250,74
Septiembre 6670,00 222,33 0,05 10,50 0,08 18,53 251,36
Octubre 6670,00 222,33 0,05 10,50 0,08 18,53 251,36
Noviembre 6670,00 222,33 0,05 10,50 0,08 18,53 251,36
diciembre 7500,00 250,00 0,05 11,81 0,08 20,83 282,64
2015
Enero 7500,00 250,00 0,05 11,81 0,08 20,83 282,64
Febrero 8850,00 295,00 0,05 13,93 0,08 24,58 333,51
Marzo 8850,00 295,00 0,05 13,93 0,08 24,58 333,51
Abril 8850,00 295,00 0,05 13,93 0,08 24,58 333,51
Mayo 9650,00 321,67 0,05 15,19 0,08 26,81 363,66
Junio 9650,00 321,67 0,05 15,19 0,08 26,81 363,66
Julio 9650,00 321,67 0,05 15,19 0,08 26,81 363,66
Agosto 9650,00 321,67 0,05 15,19 0,08 26,81 363,66
Septiembre 9650,00 321,67 0,05 16,08 0,08 26,81 364,56
Octubre 9650,00 321,67 0,05 16,08 0,08 26,81 364,56
Noviembre 9650,00 321,67 0,05 16,08 0,08 26,81 364,56
diciembre 12150,00 405,00 0,05 20,25 0,08 33,75 459,00
2016
Enero 12150,00 405,00 0,05 20,25 0,08 33,75 459,00
Febrero 12150,00 405,00 0,05 20,25 0,08 33,75 459,00


Período Salario Integral diario ANTIGÜEDAD
días del período Anticipos

2010
Agosto 78,17 0,00
Septiembre 78,17 0,00
Octubre 78,17 0,00
Noviembre 78,17 5,00 390,85
Diciembre 78,17 5,00 390,85
2011
Enero 78,17 5,00 390,85
Marzo 78,17 5,00 390,85
abril 78,17 5,00 390,85
Mayo 78,37 5,00 391,85
Junio 94,69 5,00 473,45
julio 94,69 5,00 473,45
agosto 94,69 5,00 473,45
Septiembre 94,69 5,00 473,45
Octubre 94,69 5,00 473,45
Noviembre 94,69 5,00 473,45
Diciembre
2012 94,69 5,00 473,45
Enero 94,69 5,00 473,45
Febrero 94,69 5,00 473,45
Marzo 94,69 5,00 473,45
Abril 94,69 5,00 473,45
Mayo 119,33 5,00 596,65
Junio 124,01 5,00 620,05
Julio 124,01 5,00 620,05
Agosto 124,01 7,00 868,07
Septiembre 164,63 5,00 823,15
Octubre 164,63 5,00 823,15
Noviembre 164,63 5,00 823,15
Diciembre 164,63 5,00 823,15
2013
Enero 164,33 5,00 821,65
Febrero 164,33 5,00 821,65
Marzo 164,33 5,00 821,65
Abril 164,33 5,00 821,65
Mayo 164,33 5,00 821,65
Junio 164,33 5,00 821,65
Julio 164,33 5,00 821,65
Agosto 165,03 5,00 825,15
Septiembre 176,31 5,00 881,55
Octubre 176,31 5,00 881,55
Noviembre 193,98 5,00 969,90
Diciembre 193,98 5,00 969,90
2014
Enero 201,87 5,00 1.009,35
Febrero 201,87 5,00 1.009,35
Marzo 201,87 5,00 1.009,35
Abril 201,87 5,00 1.009,35
Mayo 250,37 5,00 1.251,85
Junio 250,37 5,00 1.251,85
Julio 250,37 5,00 1.251,85
Agosto 250,37 9,00 2.253,33
Septiembre 250,37 5,00 1.251,85
Octubre 251,36 5,00 1.256,80
Noviembre 251,36 5,00 1.256,80
Diciembre 282,64 5,00 1.413,20
2015
Enero 282,64 5,00 1.413,20
Febrero 333,51 5,00 1.667,55
Marzo 333,51 5,00 1.667,55
Abril 333,51 5,00 1.667,55
Mayo 363,66 5,00 1.818,30
Junio 363,66 5,00 1.818,30
julio 363,66 5,00 1.818,30
Agosto 364,56 5,00 1.822,80
Septiembre 364,56 5,00 1.822,80
Octubre 364,56 5,00 1.822,80
Noviembre 364,56 5,00 1.822,80
Diciembre 459,00 5,00 2.295,00
2016
Enero 459,00 5,00 2.295,00
Febrero 459,00 5,00 2.295,00
65.102,95


SEGUNDO: Por concepto de VACACIONES de conformidad con lo establecido en el artículo 190, 192 y 196 de la L.O.T.T.T, le corresponden: 19 días a razón de Bs. 405,00 para un total de Bs. 7.695
TERCERO: Por concepto de BONO VACACIONAL de conformidad con lo establecido en el artículo 196 en concordancia con el artículo 192 de la L.O.T.T.T, le corresponden: 19 días a razón de Bs. 405,00 para un total de Bs. 7.695,00
CUARTO: Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS de conformidad con lo establecido en el artículo 196 en concordancia con el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, le corresponden: 8,33 días a razón de Bs. 405,00 para un total de Bs. 3.373,65
QUINTO:
Por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO de conformidad con lo establecido en el artículo 196 en concordancia con el artículo 192 de la L.O.T.T.T, le corresponden: 8,33 días a razón de Bs. 405,00 para un total de Bs. 3.773,65
SEXTO:
Por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS de conformidad con lo establecido en el artículo 196 en concordancia con el artículo 192 de la L.O.T.T.T, le corresponden: 2,5 días a razón de Bs. 405,00 para un total de Bs. 1.012,5
SEPTIMO: Domingos laborados conforma al artículo 120 de la L.O.T.T.T, por cuanto quedó como hecho admitido de acuerdo a la presunción de admisión de los hechos en que incurrió el empleador, que la trabajadora prestaba sus servicios dos domingos cada mes, le corresponden 130 días, cuyo cálculo se realizará con el salario devengado en el momento en que prestó el servicio y no como lo reclama la parte actora.


Domingos laborados Salario a utilizar Monto Mensual
Mes Días domingos (con recargo del 50%) correspondiente
Sep-10 5,19 2,00 117,25 234,50
Oct-10 3,17 2,00 117,25 234,50
Nov-10 14,28 2,00 117,25 234,50
Dic-10 12,26 2,00 117,25 234,50
Enr-11 9,23 2,00 117,25 234,50
Feb-11 6,20 2,00 117,25 234,50
Mar-11 6,20 2,00 117,25 234,50
Abr-11 3,17 2,00 117,25 234,50
May-11 1,15 2,00 117,25 234,50
Jun-11 12,26 2,00 142,03 284,06
Jul-11 10,24 2,00 142,03 284,06
Ags-11 7,21 2,00 142,03 284,06
Sep-11 4,18 2,00 142,03 284,06
Oct-11 2,16 2,00 142,03 284,06
Nov-11 13,27 2,00 142,03 284,06
Dic-11 11,25 2,00 142,03 284,06
Enr-12 8,22 2,00 142,03 284,06
Feb-12 5,19 2,00 142,03 284,06
Mar-12 4,18 2,00 142,03 284,06
Abr-12 1,15 2,00 142,03 284,06
May-12 13,27 2,00 178,99 357,98
Jun-12 10,24 2,00 186,01 372,02
Jul-12 8,22 2,00 186,01 372,02
Ags-12 5,19 2,00 186,01 372,02
Spt-12 2,16 2,00 186,01 372,02
Oct-12 14,28 2,00 186,01 372,02
Nov-12 11,25 2,00 186,01 372,02
Dic-12 9,23 2,00 186,01 372,02
Enr-13 6,20 2,00 186,01 372,02
Feb-13 3,17 2,00 186,01 372,02
Mar-13 3,17 2,00 186,01 372,02
Abr-13 14,28 2,00 186,01 372,02
May-13 12,26 2,00 186,01 372,02
Jun-13 9,23 2,00 186,01 372,02
Jul-13 7,21 2,00 186,01 372,02
Ags-13 4,18 2,00 247,55 495,10
Sep-13 1,15 2,00 264,46 528,92
Oct-13 13,27 2,00 264,46 528,92
Nov-13 10,24 2,00 290,97 581,94
Dic-13 8,22 2,00 290,97 581,94
Enr-14 5,19 2,00 302,80 605,60
Feb-14 2,16 2,00 302,80 605,60
Mar-14 2,16 2,00 302,80 605,60
Abr-14 13,27 2,00 302,80 605,60
May-14 11,25 2,00 375,55 751,10
Jun-14 8,22 2,00 375,55 751,10
Juli-14 6,20 2,00 375,55 751,10
Ags-14 3,17 2,00 375,55 751,10
Sep-14 14,28 2,00 375,55 751,10
OCT-14 12,26 2,00 375,55 751,10
Noc-14 9,23 2,00 375,55 751,10
Dic-14 7,21 2,00 376,98 753,96
Enr-15 4,18 2,00 424,06 848,12
Feb-15 1,15 2,00 500,26 1.000,52
Mar-15 1,15 2,00 500,26 1.000,52
Abr-15 12,26 2,00 500,26 1.000,52
May-15 10,24 2,00 546,59 1.093,18
Jun-15 7,21 2,00 546,59 1.093,18
Jul-15 5,19 2,00 546,49 1.092,98
Ags-15 2,16 2,00 182,25 364,50
Sep-15 13,27 2,00 182,25 364,50
Oct-15 11,25 2,00 182,25 364,50
Nov-15 8,22 2,00 182,25 364,50
Dic-15 6,20 2,00 182,25 364,50
Enr-16 3,17 2,00 688,50 1.377,00
2,00 688,50 1.377,00
Total 33.657,82



Las sumas arriba señaladas totalizan la cantidad de CIENTO VEINTIUN MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 121.910,57).
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas y con fundamento a lo establecido en los Artículos 131 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO MERIDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales tiene incoada el Ciudadano: DANIA AVILA UZCATEGUI.
SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil “INVERSIONES LOTTERY BANK, C.A”, a pagar la cantidad de CIENTO VEINTIUN MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 121.910,57), por todos y cada uno de los conceptos ut supra cuantificados y discriminados que corresponden a la trabajadora.
TERCERO: Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo. Realizada mediante experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, considerar desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la trabajadora por cada mes laborado.
CUARTO: Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar, cómputo éste que se realizará desde la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior.
QUINTO: En caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con el pago de lo sentenciado, se procederá al pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal, desde el día del despido retiro voluntario que fue el 1 de febrero de 2.016, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela.
SEXTO: Se condena en costas dada la naturaleza del presente fallo. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de junio de 2.016. No se deja copia certificada de la presente sentencia en virtud de no contar la Coordinación del Trabajo con los insumos para el servicio de fotocopiado. No obstante, la misma queda registrada de manera digitalizada en Sistema Juris 2000 y para efectos de información a la Inspectoría General de Tribunales se llevara el índice generado por el referido sistema, el cual será certificado por la secretaria del tribunal. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.----
La juez,
Abg. YAJAIRA COROMOTO ROJAS DE RAMÍREZ

La Secretaria,

Abg. MARIA ALEJANDRA GUTIERREZ