REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, seis (6) de junio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: LP21-L-2013-000261
SENTENCIA DECLARANDO LA PERENCION DE LA INSTANCIA
PARTE DEMANDANTE:
OMAR ENRIQUE GARRIDO BAUTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nro. 18.309.559, de este domicilio.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA:
RONALD CALDERON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.464
PARTE DEMANDA:
Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA MUNDIAL DE INVERSIONES, C.A”, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Estado Mérida, bajo el N° 29, folio del 182 al 191, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Octavo, Tercer Trimestre, de fecha 16 de septiembre de 2005, en la persona del ciudadano HUGO ALFONSO CALDERON MENDOZA, en su condición de Coordinador General de la referida asociación.
MOTIVO:
Cobro de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales
ANTECEDENTES PROCESALES
Vista la presente demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, presentada por la profesional del derecho: RONAL CALDERON, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano: OMAR ENRIQUE GARRIDO BAUTISTA, tal y como consta en instrumento poder otorgado en Notaria Pública Primera del Estado Mérida, autenticado bajo el Nº 54, Tomo 46, de fecha 24 de abril de 2013, el cual corre agregado al folio 7 al 8, ésta Juzgadora para decidir observa:
Que en fecha 18 de junio de 2.013, compareció el profesional del derecho RONAL CALDERON, con el carácter de autos, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo a interponer demanda, cuya distribución correspondió para su conocimiento a este tribunal.
Que en fecha 25 de junio de 2.013, este tribunal ordenó subsanar la demanda en consecuencia se libró el boleta de notificación para la parte demandante.
Que en fecha 2 de julio de 2.013, compareció el profesional del derecho Ronald Calderón, con el carácter de autos ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y consignó escrito de subsanación.
Que en fecha 4 de julio de 2013, este tribunal vista la subsanación presentada se ordenó admitir la demanda, librar cartel de notificación para la parte demandada y exhorto al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de a los efectos de la practica de la notificación de la demandada.
Que en fecha 20 de enero y 25 de julio de 2014, este tribunal en consideración a que no constaba resultas del exhorto librado, ordenó realizar oficio Nº SME2-54-2014 dirigido al Coordinador Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para que informara sobre el resultado de la práctica de la notificación de la parte demandada.
Que en fecha 24 de septiembre de 2.014, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos proveniente del Circuito Judicial del Estado Monagas vía FAX, oficio Nº 2014-485 de fecha 23 de septiembre de 2014, mediante el cual informa sobre resultas de despacho exhorto, al efecto indica que fue remitido en fecha 18 de diciembre de 2013.
Que en fecha 31 de octubre de 2014, este tribunal dejo sin efecto el cartel de notificación, toda vez que hasta la presente fecha no constan las resultas de la misma, pese a que el tribunal exhortado señalo que las mismas fueron remitidas a esta instancia judicial. Asimismo, se ordenó librar nuevo cartel de notificación el cual fue remitido según oficio Nº SME2-1105-2014.
Que en fecha 11 de marzo de 2.015, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos proveniente del Circuito Judicial del Estado Monagas, oficio Nº 2015-438 de fecha 4 de marzo de 2015, mediante el cual informa sobre resultas de despacho exhorto, el cual no fue posible su practica.
Que en fechas 12 de marzo de 2015, este tribunal en vista de que fue imposible la practica de la notificación del demandada, instó a la parte actora para indicara nueva dirección de la parte demandada a los efectos de su notificación.
Que en fecha 30 de marzo de 2.015, compareció el profesional del derecho Ronald Calderón, con el carácter de autos ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y consignó diligencia mediante la cual señala nueva dirección del demandado.
Que en fecha 13 de abril de 2015, este tribunal vista la diligencia presentada se ordenó librar cartel de notificación para la parte demandada y exhorto al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de a los efectos de la practica de la notificación de la demandada.
Que en fecha 21 de julio de 2014, este tribunal en consideración a que no constaba resultas del exhorto librado, ordenó realizar oficio Nº SME2-805-2015 dirigido al Coordinador Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para que informara sobre el resultado de la práctica de la notificación de la parte demandada.
Que en fecha 15 de octubre de 2.015, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos proveniente del Circuito Judicial del Estado Monagas, oficio Nº 2015-1652 de fecha 1 de octubre de 2015, mediante el cual informa sobre resultas de despacho exhorto, el cual no fue posible su practica.
Que en fechas 16 de octubre de 2015, este tribunal en vista de que fue imposible la practica de la notificación del demandada, instó a la parte actora para indicara nueva dirección de la parte demandada a los efectos de su notificación.
PARTE MOTIVA
Ahora bien, este Tribunal procede a verificar las actas que conforman el presente asunto, a los fines de constatar en la presente causa el hecho de que haya operado o no la perención de la instancia, en caso afirmativo, la misma puede ser declarada de pleno derecho tal como lo dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 201.
En este orden de ideas, es necesario analizar el contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que el transcurso del tiempo y la falta de impulso procesal conllevan a que opere la perención de la instancia, al disponer:
Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Como se observa, la norma citada consagra dos supuestos en que opera la extinción de la instancia, a saber:
• Aquel caso en que, antes de comenzar el lapso para sentenciar, las partes no realizan ningún acto de procedimiento durante un año.
• Y aquel otro en que después de vista la causa esto es, encontrándose el proceso en etapa de sentencia, no hay actividad de parte o del juez, durante el mismo período de un año.
Se consagran, por tanto, dos supuestos, que se diferencian en virtud del sujeto cuya actuación en el proceso impide que opere la perención, al darle el impulso necesario para su continuación.
En efecto, el análisis del contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite establecer que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia, en los lapsos procesales establecidos; en consecuencia, el abandono del juicio por las partes procesales lleva a concluir que éstas, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio.
Al respecto, ha establecido la Sala Social que el lapso de perención previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo, se inicia el día siguiente de aquél en que se realiza el último acto de procedimiento de las partes o del juez, dependiendo del caso.
Ahora bien, no cualquier actuación lleva consigo la interrupción del lapso de perención, toda vez que debe tratarse de actos de procedimiento que demuestren la voluntad de activar el proceso hacia su destino final -que se logrará con la sentencia u otro medio de terminación del proceso-, y entre tales actuaciones, se encuentra el abocamiento de un nuevo juez para conocer la causa, acto del proceso capaz de evitar la perención de la instancia.
En tal sentido, se puede constatar que en la presente causa al día 1 de abril de 2.016, había transcurrido holgadamente el lapso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte actora quien tuvo su última actuación el 30 de marzo 2015.
En este orden de ideas y teniendo esta juzgadora por norte que los actos procesales son aquellos que tienen por consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal y como quiera que de autos se desprende que en el presente juicio desde el 30 de marzo de 2015, no se ha dado impulso procesal al mismo a los fines de obtener la satisfacción de la pretensión de la parte actora, oportunidad en la cual se efectuó el último acto de procedimiento por la parte demandada, por lo tanto hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año sin que se haya efectuado ningún acto para continuar impulsando el proceso, resulta pertinente, por ministerio de la norma antes transcrita, declarar consumada la perención de la instancia en la presente causa, y así se declara.
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara de oficio la PERENCIÓN de la instancia y extinguido el proceso que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos; sigue la ciudadano: OMAR ENRIQUE GARRIDO BAUTISTA contra la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA MUNDIAL DE INVERSIONES, C.A.”
Publíquese, regístrese, no se deja copia certificada en virtud que la Coordinación no dispone de insumos para el servicio de fotocopiadora para la impresión de la presente sentencia. No obstante, la misma queda registrada de manera digitalizada en Sistema Juris 2000 y para efectos de información a la Inspectoría General de Tribunales se llevara el índice generado por el referido sistema, el cual será certificado por la secretaria del tribunal. Año 206º y 157º. Notifíquese a la parte actora de la presente decisión mediante boleta, a los fines de que ejerza los recursos legales pertinentes, para lo cual se le concede cinco (5) días hábiles de despacho, contados a partir del día de despacho siguiente a que conste en autos la consignación del alguacil referida a la práctica de su notificación.
Dada firmada, sellada y refrendada en la sede del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los seis (06) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016).
La Juez,
Abg. YAJAIRA COROMOTO ROJAS DE RAMÍREZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
Abg. EDISON BRICEÑO MONSALVE
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