REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 22 de junio de 2016
206º - 157º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-O-2016-000004

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PRESUNTO AGRAVIADO: JOSE HUMBERTO CHACON MORENO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.623.226, domiciliado en Jurisdicción de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DEL PRESUNTO AGRAVIADO: GUSTAVO EDUARDO ZAMBRANO PINEDA y NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° 2.809.148 y 8.317.088, inscritos en el IPSA bajo los N° 49.738 y 43.361. (Folios 13 y 14).

PRESUNTO AGRAVIANTE: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL (UNEFA), Núcleo Mérida, Universidad creada mediante Decreto Presidencial N° 115, de fecha 26 de abril de 1999, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.687 de la misma fecha, modificada su denominación original de Universidad Nacional Experimental Politécnica de las Fuerzas Armadas Nacionales a la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional, SEGÚN Resolución del Ministro de Educación Superior, N° 061, de fecha 27 de mayo de 2004, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.963, de fecha 18 de junio de 2004.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

II
ANTECEDENTES PROCESALES

Fue consignado en fecha 16 de junio de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, escrito de acción de amparo constitucional, el cual fue interpuesto por el ciudadano JOSE HUMBERTO CHACON MORENO, en contra de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL (UNEFA), Núcleo Mérida, recibiéndolo y dándole entrada este Tribunal en fecha 17 de junio de 2016 (folio 152). Ahora, estando en la oportunidad para emitir pronunciamiento, se pasa a verificar la admisibilidad de la presente acción. Así se establece.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta instancia determinar su competencia para conocer del presente proceso y, al respecto, debe precisar que de conformidad con lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 955, del 23 de septiembre de 2010, en la cual estableció con carácter vinculante para las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas, o cuando se trate de demandas de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos

Dicha decisión ha sido ratificada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en fallos Nº 43 del 16-02-11, 108 del 25-02-11, 165 del 28-02-11, 311 del 18-03-11, 923 del 27-06-2012, las cuales han sido reiteradas por decisión N° 13 de fecha 07 de mayo de 2015, dictada por dicha Sala.

En virtud de lo expuesto, este Tribunal, en concordancia con la doctrina vinculante en materia de amparo señalada y, conforme a lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara competente para conocer en primera instancia, el presente amparo. Así se establece.

IV
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La parte presuntamente agraviada indicó, en su escrito libelar de manera resumida, lo siguiente:

Que, en fecha 11 de enero de 2010, ingresó a prestar sus servicios en la Universidad Nacional Experimental de la Fuerza Armada Nacional (UNEFA), Núcleo Mérida, convirtiéndose el contrato de trabajo a tiempo indeterminado, cumpliendo con las funciones inherentes al cargo que desempañaba y en el horario acordado.

Que, en fecha 13 de marzo de 2012, se le notificó mediante oficio suscrito por el Consultor Jurídico de la Universidad Nacional Experimental de la Fuerza Armada Nacional (UNEFA), Núcleo Mérida, la no renovación del contrato de trabajo, alegando la falta de presupuesto, todo ello a pesar de que se encontraba amparado por el Decreto de Inamovilidad Laboral, decretado por el Presidente de la República y prorrogado varias veces por el Ejecutivo Nacional, sin encontrarse incurso en alguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que, el contrato de trabajo fue firmado por el General de División Wilmer Omar Barrientos Fernández, Rector de dicha casa de estudios y el oficio mediante el cual se le despide, fue suscrito por el Consultor de la referida institución (UNEFA).

Que, en fecha 19 de marzo de 2012, interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos, por considerar que se le estaban violando todos los derechos consagrados en la Ley, de acuerdo al artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, dándole inicio la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, con el N° de expediente N° 046-2012-01-00150.

Que, la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 18 de marzo de 2013, mediante Providencia Administrativa N° 00061-2013, declara con lugar dicha solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra de la Universidad Nacional Experimental de la Fuerza Armada Nacional (UNEFA), Núcleo Mérida, ordenándose de inmediato el reenganche y pago de salarios caídos.

Que, en fecha 09 de mayo de 2013, fue notificada la ciudadana Decana Arianne Aracelis Arriaz, representante de la Universidad Nacional Experimental de la Fuerza Armada Nacional (UNEFA), Núcleo Mérida, la cual en todo momento se ha negado a dar cumplimiento a dicha Providencia Administrativa, generando todo ello que en fecha 14 de mayo de 2013, se remitiera tal negativa a la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de darle apertura al correspondiente procedimiento sancionatorio de multa en contra de la referida institución.

Que, en fecha 27 de enero de 2015, según Providencia Administrativa N° 0025-2015, emanada de la Sala de Inamovilidad de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, del expediente sancionatorio N° 046-2013-06-00511, resuelve imponer una multa a la Universidad Nacional Experimental de la Fuerza Armada Nacional (UNEFA), Núcleo Mérida, por el incumplimiento de la normativa al momento de retirar a su representado del trabajo y no haber solicitado previamente la calificación de despido, violando el artículo 531 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

Que, se le sanciona por el desacato a la Providencia Administrativa N° 00061-2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, “No reincorporó al trabajador a sus labores”, por lo que incurrió en violación del artículo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, imponiéndole el pago de un monto total de Diez Mil Ochocientos Con Cero Céntimos (Bs. 10.800,oo), notificándosele a la infractora, de lo cual no ha reincorporado al accionante, transcurriendo hasta la presente fecha 04 años, 03 meses y 02 días, manteniéndose hasta la actual fecha la Universidad Nacional Experimental de la Fuerza Armada Nacional (UNEFA), Núcleo Mérida, contumaz al desacatar impunemente la providencia administrativa y a restablecer la situación jurídica infringida.

Que, promueve los siguientes medios probatorios:

PRIMERO: Copias certificadas, denominadas Procedimiento de Reenganche del expediente N° 046-2012-01-00150, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida.

SEGUNDO: Copias certificadas de procedimiento de multa en el expediente N° 0025-2015, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida.

TERCERO: Alega el principio de la comunidad de la prueba y de lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la presunción legal establecida por el legislador.

Que, se está en presencia de una violación flagrante y continua del derecho constitucional al trabajo por parte de la Universidad Nacional Experimental de la Fuerza Armada Nacional (UNEFA) Núcleo Mérida y siendo que agotada como se encuentra en su totalidad la vía administrativa, sin lograr satisfacer los derechos de su representado, los cuales evidentemente han sido conculcados, y no teniendo otra vía que agotar es por lo que el procedimiento idóneo a seguir es la solicitud de la acción de amparo constitucional, para así ejecutar la providencia administrativa declarada con lugar.

Que, solicita finalmente en su petitorio lo siguiente:
“…Primero: Ordene el Reenganche a sus labores habituales, es decir, al cargo que venía desempeñando nuestro representado en la Universidad Nacional Experimental de la Fuerza Armada Nacional Experimental de la Fuerza Armada Nacional (UNEFA) Núcleo Mérida, en las mismas condiciones que imperaban para el momento de su despido injustificado, tal como lo decretó la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, en la Providencia Administrativa N° 00061-2013, emanada del expediente caratulado con el Número: 046-2012-01-00150…”.
V
CONSIDERACIONES EN RELACIÓN A LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En el presente asunto, la parte presuntamente agraviada interpone la presente acción de amparo constitucional, a los fines de que en cumplimiento a lo contenido en la Providencia Administrativa N° 00061-2013, en el expediente N° 046-2012-01-00150, de fecha 18 de marzo de 2013, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, sea ordenado el reenganche a sus labores habituales, el pago de salarios caídos del ciudadano José Humberto Chancón Moreno, así como la condenatoria en costas y costos.
En relación a ello, es necesario hacer algunas consideraciones preeliminares, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente acción de amparo constitucional.
En este contexto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 1615, de fecha 10 de diciembre de 2015, sostuvo lo siguiente:
“…visto el criterio de esta Sala Constitucional contenido en sentencia N° 428 del 30 de abril de 2013, en el cual ante la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, estableció que, en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el Amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una providencia administrativa, siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) N° 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo contenido en el artículo 512 de la referida Ley…”. Negrillas del Tribunal.

De lo anterior se evidencia, que las Inspectorías del Trabajo a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), cuentan con mecanismos expresamente previstos en la ley para ejecutar forzosamente sus decisiones.
Es así como la prenombrada Ley en su artículo 425, precisa:
“Artículo 425. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:
1. El trabajador o trabajadora o su representante presentará escrito que debe contener: la identificación y domicilio del trabajador o de la trabajadora; el nombre de la entidad de trabajo donde presta servicios, así como su puesto de trabajo y condiciones en lo que desempeñaba; la razón de su solicitud; el fuero ó inamovilidad que invoca, acompañado de la documentación necesaria.
2. El Inspector o Inspectora del Trabajo examinará la denuncia dentro de los dos días hábiles siguientes a su presentación, y la declarará admisible si cumple con los requisitos establecidos en el numeral anterior. Si queda demostrada la procedencia del fuero o inamovilidad laboral, y existe la presunción de la relación de trabajo alegada, el Inspector o la Inspectora del Trabajo ordenará el reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. Si hubiese alguna deficiencia en la solicitud o documentación que la acompaña, convocará al trabajador o a la trabajadora para que subsane la deficiencia.
3. Un funcionario o funcionaria del Trabajo se trasladará inmediatamente, acompañado del trabajador o la trabajadora afectado o afectada por el despido, traslado o desmejora, hasta el lugar de trabajo de éste o ésta, y procederá a notificar al patrono, patrona o sus representantes, de la denuncia presentada y de la orden del Inspector o Inspectora del Trabajo para que se proceda al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como al pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.
4. El patrono, patrona o su representante podrá, en su defensa, presentar los alegatos y documentos pertinentes.
En la búsqueda de la verdad, el funcionario o la funcionaria del trabajo deberá ordenar en el sitio y en el mismo acto cualquier prueba, investigación o examen que considere procedente, así como interrogar a cualquier trabajador o trabajadora y exigir la presentación de libros, registros u otros documentos. La ausencia o negativa del patrono, patrona o sus representantes a comparecer en el acto dará como validas las declaraciones del trabajador o trabajadora afectado o afectada. El funcionario o funcionaria del trabajo dejara constancia en acta de todo lo actuado.
5. Si el patrono o patrona, sus representantes o personal de vigilancia, impiden u obstaculizan la ejecución de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, el funcionario o funcionaria del trabajo solicitará el apoyo de las fuerzas de orden público para garantizar el cumplimiento del procedimiento.
6. Si persiste el desacato u obstaculización a la ejecución del reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, será considerada flagrancia y el patrono, patrona, su representante o personal a su servicio responsable del desacato u obstaculización, serán puestos a la orden del Ministerio Público para su presentación ante la autoridad judicial correspondiente.
7. Cuando durante el acto, no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante, el funcionario o funcionaria del trabajo informará a ambas partes el inicio de una articulación probatoria sobre la condición de trabajador o trabajadora del solicitante, suspendiendo el procedimiento de reenganche o de restitución de la situación jurídica infringida. La articulación de pruebas será de ocho días, los tres primeros para la Promoción de pruebas y los cinco siguientes para su evacuación. Terminado este lapso el Inspector o Inspectora del Trabajo decidirá sobre el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida en los ocho días siguientes.
8. La decisión del Inspector o Inspectora del Trabajo en materia de reenganche o restitución de la situación de un trabajador o trabajadora amparado de fuero o inamovilidad laboral será inapelable, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales.
9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida. (…)”. (Negrillas de este Tribunal).
De igual forma, el artículo 507 eiusdem, establece las funciones de las Inspectorías del Trabajo, de las cuales cabe resaltar que le corresponde:: “(…) 5. Vigilar el cumplimiento de la protección del Estado de fuero o inamovilidad laboral de los trabajadores y trabajadoras que las leyes, reglamentos, decretos, resoluciones y convenciones colectivas indiquen (…)”.
Aunado a lo anterior, la Ley Sustantiva Laboral (2012) creó la figura del “Inspector o Inspectora de Ejecución”, previsto en su artículo 512, así:
“Artículo 512. Cada Inspectoría del Trabajo tendrá Inspectores o Inspectoras de Ejecución con la suficiente jerarquía, facultad y competencia para ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos de efectos particulares, que hayan quedado firmes y que requieran medios y procedimientos para hacer cumplir el contenido de las mismas, que garanticen la aplicación de las normas de orden público del trabajo como hecho social protejan el proceso social del trabajo.
Serán facultades y competencias de los Inspectores o Inspectoras de Ejecución:
a) Ejecutar los actos administrativos de efectos particulares que le sean aplicables a los patronos y las patronas.
b) Dictar medidas cautelares en los supuestos en que el acto administrativo no se cumpla en el plazo de ley, ni acatadas sus condiciones, pudiendo ordenar el procedimiento de sanción por reincidencia o rebeldía del patrono o patrona.
c) Solicitar la revocatoria de la Solvencia Laboral hasta que se demuestre el cumplimiento del acto administrativo de que se trate.
A los efectos de ejecutar las previsiones mencionadas y en caso de necesidad, cuando exista obstrucción por parte del patrono o patrona o de sus representantes, los Inspectores e Inspectoras de Ejecución podrán solicitar el apoyo de la fuerza pública que estará en la obligación de prestarlo. El Inspector o Inspectora de Ejecución podrá solicitar, además, la actuación del Ministerio Público para el procedimiento de arresto del patrono, patrona o sus representantes que obstaculicen la ejecución de la medida, de lo cual informará al ministro o ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social.”
Con base en lo precedentemente transcrito se evidencia que es a la Inspectoría del Trabajo, a través de los Inspectores o Inspectoras de Ejecución, a la que corresponde ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos que dicte, a través de los mecanismos que la norma dispuso para tal fin.
Adicionalmente, debe aludirse al contenido del artículo 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, relativo al régimen sancionatorio por incumplimiento u obstrucción de la ejecución de los actos administrativos emanados de las autoridades administrativas del trabajo, el cual prevé pena de arresto policial de seis a quince meses.
Debiendo señalarse dentro del contexto ya descrito, que la acción de amparo constitucional, constituye un mecanismo procesal de control ante las violaciones o amenazas de violación de derechos y garantías constitucionales, que tiene por objeto el restablecimiento de la situación jurídica infringida, cuya naturaleza es excepcional, por lo que puede ser interpuesto sin agotar los procedimientos ordinarios, en los casos en que no se disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados.

En tal sentido, a los fines de verificar los requisitos de admisibilidad establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente en lo contenido en el numeral 5 del artículo 6 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este señala:
“…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales pre existentes…”.

En consecuencia, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, el instrumento para reparar la lesión y no la acción de amparo, por tanto, no habría posibilidad de interponerla si estuviese prevista otra acción para resolver la misma cuestión.

De lo anterior, conviene efectuar una revisión de las actas procesales, de lo cual se desprende:
1. En fecha 18 de marzo de 2013, mediante Providencia Administrativa N° 00061-2013, la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano JOSE HUMBERTO CHACÓN MORENO, en contra de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL (UNEFA), Núcleo Mérida, ordenándose la ejecución inmediata de la referida orden de reenganche, de conformidad con los numerales 3, 4, 5 y 6 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. (Folios 19 al 24).

2. En fecha 09 de mayo de 2013, folio 25 y 26, fue levantada acta de ejecución de Providencia Administrativa N° 00061-2013, en la cual el funcionario del trabajo señaló lo siguiente: “...deja constancia del desacato a la decisión que reposa en la providencia administrativa N° 00061-2013 de fecha 18/3/13, por tanto se oficia a la sala de sanciones para que aperture el procedimiento correspondiente, de igual manera se remitirán copias al Ministerio Público de la presente actuación…”.

3. Luego, el día 27 de enero de 2015, mediante Providencia Administrativa N° 00025-2015 (folios 32 al 34), la Inspectoría del Trabajo de esta entidad federal, declaró el DESACATO a la orden de reenganche ejecutada en fecha 09 de mayo de 2013, siendo impuesta multa a la entidad de trabajo UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LA FUERZA ARMADA (UNEFA), por la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.800,00).

Con estos señalamientos, verifica este Tribunal que existen en el ordenamiento jurídico vías ordinarias adecuadas y eficaces para el ejecución de los actos administrativos emanados del órgano administrativo en materia laboral, quien en el ejercicio de sus obligaciones, facultades y competencias puede aperturar el procedimiento de sanción, dictar medidas cautelares, solicitar la revocatoria de solvencia laboral, oficiar al Ministerio Público, e incluso solicitar el apoyo de la fuerza pública. Es decir, que existen mecanismos procesales ordinarios, adecuados y eficaces, que permiten al accionante obtener lo pretendido a través de la solicitud de amparo incoada, mediante los cuales se puede lograr el restablecimiento de la situación jurídica alegada como infringida.

En este orden, en el caso en concreto no evidencia el Tribunal que se hayan agotado todos los procedimientos ordinarios exigibles en sede administrativa, donde se le faculta a las autoridades del Trabajo para adoptar determinadas previsiones ante el incumplimiento de las decisiones emanadas por éstas, ya que de la revisión de las actas procesales se constata, que sólo se le ha impuesto la sanción pecuniaria o multa a la entidad de trabajo ante el desacato manifestado, lo cual representa tan solo uno, de varios de los mecanismos que las normas citadas de la ley sustantiva laboral ofrece a la Inspectoría del Trabajo para que haga cumplir su propio acto.

De igual forma, no se constata que el funcionario ejecutor del trabajo se haya servido del auxilio de la fuerza pública para materializar la ejecución del acto comentado; en virtud que tal como se señaló anteriormente, sólo se dejó constancia del desacato de la orden de reenganche, así como que iba a oficiar a la sala de sanciones para que aperturara el procedimiento correspondiente y de la remisión de copias de dicha acta de ejecución al Ministerio Público; sin que se haya agotado el procedimiento en vía administrativa, razón por la cual debe este Tribunal declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, por existir otros mecanismos que puedan solucionar la situación jurídica presuntamente infringida, todo de conformidad con lo dispuesto en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede constitucional y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por el ciudadano JOSE HUMBERTO CHACÓN MORENO, en contra de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL (UNEFA), Núcleo Mérida. (Ambas partes identificadas en actas procesales).

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por cuanto la solicitud no ha sido temeraria, de acuerdo a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Se ordena publicar, registrar y asentar en el índice del copiador de sentencias los datos del presente fallo, dejándose la nota, que el mismo se encuentra registrado en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000 que sería una copia digitalizada, advirtiendo que se ordena ejecutarlo de esa manera, por no poseer insumos para fotocopiar y agregarlo al copiador de sentencias en físico.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Dios y Federación
La Jueza Titular,


Dubrawska Pellegrini Paredes


La Secretaria


Egli Mairé Dugarte Durán
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y veintiséis minutos de la mañana (10:26 a.m.).



Sria.