REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, 29 de junio de 2016
206º - 157º
ASUNTO: LP21-L-2015-000359
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: MARIA COROMOTO PARRA GONZALEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.126.096, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: NANCY JOSEFINA CALDERON TREJO, RONALD EDUARDO CALDERON JEREZ, CARMEN ROSA CONTRERAS PEÑA, NELLY JOSEFINA RAMIREZ CARRERO, MARIA MERCEDES RAMÍREZ MENDEZ, LUIS ALBERTO CAMINOS ANGULO, MERCEDES MARGARITA SALGUERO RIVAS, RENZO BENAVIDES LIZARAZO, ELIAS BENIGNO CHIRINOS QUERALES, YORLEDY JUSLEY ZERPA FERNANDEZ y JERYMAR ESTUPIÑAN ANDRADE, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-9.475.833, V-14.204.472, V-12.815.171, V-8.083.778, V-15.235.515, V-15.032.767, V-10.507.028, V-10.146.414, V-12.447.082, V-14.963.252, V-17.794.026 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 91.089, 108.464, 101.915, 60.952, 120.899, 115.306, 133.678, 48.448, 98.920, 160.336, 174.367, en su orden, Procuradores Especiales de los Trabajadores en el Estado Mérida, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida (Folios 06 y 07).

PARTE DEMANDADA: EDICIONES OCCIDENTE C.A., (DIARIO FRONTERA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 447, Tomo II, de fecha 13 de mayo de 1977, en la persona de la ciudadana MARÍA EUGENIA CEDILLO DE CASTILLO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-3.658.929, en su condición de Presidenta.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ANA BEATRIZ CIRIMELE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.725.480, inscrita en el IPSA bajo el N° 69.755.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE LA CLAUSULA N° 10 DE LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO DE LA ENTIDAD DE TRABAJO EDICIONES OCCIDENTE C.A., (DIARIO FRONTERA).

II
ANTECEDENTES PROCESALES

Consta en el presente expediente, actuaciones procesales del juicio por CUMPLIMIENTO DE LA CLAUSULA N° 10 DE LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO DE LA ENTIDAD DE TRABAJO EDICIONES OCCIDENTE C.A., (DIARIO FRONTERA), incoado por la ciudadana MARIA COROMOTO PARRA GONZALEZ, en contra de la sociedad mercantil EDICIONES OCCIDENTE C.A. (DIARIO FRONTERA), recibido en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 20 de abril de 2016, proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (folio 148).
Por auto de fecha 25 de abril de 2016, fueron providenciadas las pruebas presentadas (folio 149 y su vuelto), fijando la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para el día martes 21 de junio de 2016, a las 11 de la mañana (folio 151).
En data correspondiente a la audiencia de mérito, verificada la comparecencia de las partes, luego de evacuado el acervo probatorio, esta juzgadora procedió a dictar de manera oral su fallo.
Ahora, estando en el lapso establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a reproducir de manera escrita la decisión. Así se establece.

III
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO LIBELAR

Que, en fecha 17 de noviembre de 1990, comenzó a prestar sus servicios como DIAGRAMADORA, bajo la modalidad de contrato verbal a tiempo indeterminado para la entidad de trabajo Ediciones Occidente, C.A., realizando las funciones de diseño de periódico y ubicar cada artículo en el espacio que le corresponde, en un horario rotativo de lunes a domingo de 6 pm a 12 pm., y otros días de 7 pm a 1 am., con dos días de descanso semanal, devengando por los servicios prestados la cantidad de Bs. 7.421,63.

Que, en fecha 26 de abril de 2015, fue sometida a una intervención quirúrgica de vesícula, en el Hospital II, “Dr. Tulio Carnevali Salvatierra, quien luego de la intervención le otorgó un reposo médico por un mes, vale decir, hasta el 26 de mayo de 2015.

Que, desde el inicio de la relación laboral goza de un bono por asistencia perfecta, de conformidad a lo establecido en la cláusula 10 de la Convención Colectiva de Trabajo de la entidad de trabajo Ediciones Occidente, C.A., la cual establece el pago de 15 días de salario a aquellos trabajadores que asistan todos los días laborables, y con puntualidad al horario establecido por la empresa.

Que, el parágrafo único de dicha cláusula establece: “queda entendido a los efectos de la aplicación del Bono por Asistencia contemplado en la referida Cláusula que no quedan que no se consideran como faltas injustificadas las que ocurran por permisos contractuales y los producidos por enfermedad del trabajador debidamente comprobada, y los producidos por enfermedad del trabajador debidamente comprobada, hasta por un lapso de 15 días. Así mismo la empresa en este sentido considerara los casos especiales que a juicio del Médico requieran más días de reposo que el señalado en esta Cláusula”.

Que, las relaciones surgidas con ocasión a la prestación de servicios se desarrollan en forma amistosa, ya que continúa laborando pero se niegan a cancelarle lo correspondiente a 15 días por Bono de Asistencia Perfecta, en virtud de que su falta está debidamente justificada.

Que, en fecha 31 de julio de 2015, interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, un reclamo en contra de la entidad de trabajo, aperturándose el procedimiento establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, en donde se procedió a citar a las partes a los fines de lograr una conciliación, dejándose constancia en fecha 13 de agosto de 2015, de la comparecencia de la parte patronal no pudiendo llegar a conciliación alguna.

Que, el Inspector del Trabajo se pronuncia en relación a lo reclamado mediante Providencia Administrativa N° 00660-2015, de fecha 24 de agosto de 2015, de conformidad a lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, en virtud que lo reclamado versa sobre cuestiones de derecho, que deben ser conocidas por los Tribunales de la República, por lo que ordena la remisión del presente expediente a los Tribunales jurisdiccionales competentes.

Que, en consecuencia reclama el pago de 15 días de salario.
TOTAL DE LA DEMANDA: Bs. 3.710,70.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (FOLIOS 139 AL 143).

Que, la demanda se trata de una pretensión temeraria e infundada, no se ajusta a la realidad jurídica, pues la actitud asumida por la ciudadana María Coromoto Parra González, de pretender alegar la existencia de una obligación que a todas luces se evidencia que está sometida bajo una condición que la hace depender de la sola voluntad de aquel que se obliga, ya que pretende alegar de manera infundada una serie de derechos que no le corresponden, e invoca argumentos y supuestas razones de cuya existencia no tiene la mínima prueba, por lo que refleja el abuso de manera flagrante de los derechos que otorga la Convención Colectiva, por lo que no puede interponer demanda en contra de su representada, alegando incumplimiento de la Convención Colectiva, por cuanto es fiel cumplidora de la normativa legal.

Que, la entidad de trabajo no le adeuda el Bono de Asistencia Perfecta establecido en la cláusula 10 de la Convención Colectiva de Trabajo, ya que como quedó establecido en la cláusula en su parágrafo UNICO, el pago por el referido concepto se hará por enfermedad del trabajador debidamente comprobada, hasta un lapso de 15 días, así como también queda supeditado al hecho de que se CONSIDERARA los casos especiales que a juicio del médico requiera de más días de reposo, siendo que la cláusula le otorga la potestad a la empresa de considerar dicho pago o no.

Que, la demandante manifiesta que le otorgaron un reposo médico por un mes, es decir, por un lapso superior a 15 días que establece la cláusula.

Que, por las condiciones en que se aplica la cláusula la empresa no considera factible que le corresponda a la demandante el pago de dicho bono, quedando el pago supeditado al hecho en el sentido que la empresa o entidad de trabajo CONSIDERARA los casos especiales que a juicio del médico requieran de más días de reposo, dicha cláusula le otorga la potestad a la empresa de considerar o no dicho pago, no siendo posible para la entidad de trabajo el reconocimiento del pago del BONO DE ASISTENCIA PERFECTA, teniendo que a la demandante le otorgaron un reposo médico por un lapso de tiempo de 1 mes.

Que, considera que no le corresponde el pago del Bono de Asistencia Perfecta a la ciudadana María Coromoto Parra González, ya que del control de asistencia de la entidad de trabajo Ediciones Occidente, C.A., y del cronograma de trabajo del día 20 de abril de 2015, la ciudadana María Coromoto Parra González, se presentó a su lugar de trabajo con un retardo de 15 minutos, no cumpliendo con la asistencia puntual y perfecta, es por lo que no le corresponde en el segundo trimestre del año 2015 del pago Bono de Asistencia Puntual y Perfecta, porque la referida trabajadora no asistió todos los días laborales y con puntualidad al horario de entrada establecido por la empresa, en el segundo trimestre, perdiendo el derecho a dicho pago, por lo tanto la entidad de trabajo no le adeuda el Bono de Asistencia Perfecta del segundo trimestre del año 2015, en virtud del retardo en el horario de trabajo del día 20 de abril de 2015.

Que, admite que la ciudadana María Coromoto Parra González, presta sus servicios en el cargo de Diagramadora, desde el 17 de diciembre de 1990, siendo su salario para el mes de mayo de 2015, la cantidad de Bs. 7.421,63.

Que, admite las funciones desempeñadas, el horario rotativo y que fue sometida a una operación quirúrgica en fecha 26 de abril de 2015, y que le otorgaron un reposo médico por 1 mes.

Que, no se le adeuda la cantidad de Bs. 3.710,70 por concepto de la estimación de la demanda, del pago de 15 días de salario por bono de asistencia perfecta.

Que, la indexación y los intereses solicitados resultan improcedentes, en atención a que de no prosperar la presente acción, y ser declara sin lugar, no hay suma de dinero que indexar, ni intereses que pagar.

Que, rechaza niega y contradice por no ser cierto que la entidad de trabajo, le deba a María Coromoto Parra González, pago alguno por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, como lo quiere hacer ver en el libelo de la demanda, en el folio 2, porque la relación laboral no ha culminado, ya que la ciudadana María Coromoto Parra González, se encuentra en status activa dentro de la entidad de trabajo actualmente.

IV
PRUEBAS Y VALORACIÓN

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE.

CAPITULO I
DOCUMENTALES.
1. Convención Colectiva de Trabajo de EDICIONES OCCIDENTE, C.A., (2011-2012), marcada con la letra “A”. Inserta a los folios 28 al 35.

Indicó la parte demandante que el objeto y pertinencia es demostrar que la Cláusula número 10 ampara a la trabajadora, en virtud de que fue sometida a una interveción quirúrgica y por tanto considera que se le deben pagar los 15 días de salario que establece dicha Cláusula. La parte contraria argumentó, que al ser copias simples y no copias certificadas de la Convención Colectiva de Trabajo Ediciones Occidente 2011-2012, son impugnadas al no tener certeza de su contenido, que sean copias fieles y originales.

En este estado, la Procuradora Especial de los Trabajadores solicitó se le de valor probatorio.

Al respecto, las Convenciones Colectivas de Trabajo las conoce el Juez en virtud del principio iura novit curia. En tal virtud, no son susceptibles de valoración. No obstante, ilustra a esta instancia judicial en relación a la Convención Colectiva de Trabajo Ediciones Occidente C.A. 2011-2012. Así se establece.

2. Recibo de Pago, marcado con la letra “B”. Inserto al folio 36.

Sostuvo la representación judicial de la parte accionante, que el objeto y pertinencia es demostrar que la demandante es trabajadora de dicha entidad de trabajo. Manifestó la parte demandada que la impugna, desconoce, al ser copia simple.
Al respecto, argumentó la parte demandante que solicita se le de valor probatorio, en virtud de que las originales están en la entidad de trabajo, a ellos les queda copia simple de los recibos de pago.
Así mismo, la parte demandada indicó que insiste en la prueba.

Al ser el medio probatorio impugnado, por cuanto su certeza no pudo constarse con la presentación de su original, o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, se desestima su valor probatorio. Así se decide.

3. Constancias, marcadas con la letra “C” y “D”. Insertas a los folios 37 y 38.

Narra la Abogada de la parte accionante que se refieren a cuando su representada acudía a los centros médicos y le otorgaban reposo, porque ya empezaba con los síntomas del malestar. En este orden, indicó la parte demandada desconocer la documental, al ser copia simple.
Insistió en su valor probatorio la parte demandante, ya que son emitidas de órganos e instituciones públicas.

En referencia, al tratarse de copias simples de documentos emanados en materia de salud pública, al ser impugnados carecen de valor probatorio de acuerdo a lo consagrado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

4. Certificado de incapacidad, marcado con la letra “F”. Inserto al folio 39.

Sostuvo la parte demandante, que se evidencia el reposo que tuvo su representada del 26 de abril al 26 de mayo, en virtud a la intervención quirúrgica a la cual fue sometida. Desconoció la parte demandada la copia simple, por tratarse de un fotostato y no tener certeza de la veracidad de lo que allí reposa.

Insistió la parte demandante en su valor probatorio, porque el original del certificado de incapacidad, consta en el expediente que está en la entidad de trabajo. La parte contraria adujo, que en dicha documental ni siquiera aparece una copia o acuse de recibo de ser entregada, por lo tanto la desconoce, al ser una copia simple.

En este orden, al tratarse de copia simple de documento público y ser impugnado, carece de valor probatorio, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
PRIMERO: DOCUMENTALES.

1. Copia certificada de expediente N° 046-2011-04-0001, en el cual reposa la Convención Colectiva de Trabajo de Ediciones Occidente, C.A. Inserta a los folios 45 al 133.

Refirió la promovente de la prueba, que la misma es a los efectos de demostrar que no existe derecho a pago por bono de asistencia perfecta, en virtud de la forma como fue redactada la Cláusula número 10 del Contrato Colectivo de Ediciones Occidente, en la cual se puede apreciar todo el expediente signado con el número 046-2011-04-001, pide sea valorado en todo su valor probatorio, específicamente en la Convención Colectiva folios 114 y 115, cláusula número 10, parágrafo único.

La parte demandante no realizó observaciones al respecto.

Lo promovido se trata de copia certificada, de expediente administrativo de discusión de proyecto de Convención Colectiva de Trabajo, suscrito entre el Sindicato de Artes Graficas del Estado Mérida (SAGEM) y la empresa Ediciones Occidente, C.A. Editora del Diario Frontera, el cual fue ordenado su depósito legal y homologado por la Inspectoría del Trabajo en fecha 12 de marzo de 2012; lo cual esta instancia judicial aprecia en este sentido. Así se decide.

2. Control de asistencia de la entidad de trabajo, Ediciones Occidente, C.A., de fecha 20 de abril de 2015. Inserto a los folios 134 al 136.

Relató la parte demandante, que se demuestra que la ciudadana María Coromoto Parra, incurrió en retraso a la llegada a su puesto de trabajo, por lo tanto no le corresponde el Bono de Asistencia Puntual y Perfecta, por cuanto puntualmente en ese trimestre en lo que fue en el mes de mayo y abril de 2015, no asistió de manera puntual a su puesto de trabajo.
La apoderada de la trabajadora, indicó que hay que tomar en cuenta que su representada cumplía un horario de trabajo rotativo, siempre no entraba a la misma hora, algunos días entraba a una hora y salía a otras.

En este contexto, se desprende de lo presentado, relacionado con la documental obrante al folio 137, que la trabajadora debía llegar a las seis de la tarde a su puesto de labores, llegando con quince minutos de retraso el día 20 de abril de 2015. Así se establece.

3. Horario de trabajo del Departamento de Diagramación de la Entidad de Trabajo Ediciones OCCIDENTE, C.A. Inserto al folio 137.

Señaló la apoderada judicial de la parte demandante, que era el horario que debía cumplir, era rotativo, pero para la fecha correspondía la entrada a las seis de la tarde, en fecha 20 de abril de 2015, llegó con un retraso de quince minutos. De igual forma, promueve el cronograma de trabajo sellado y firmado por la empresa, donde se evidencia los horarios de trabajo de los trabajadores del turno para el mes de abril y mayo de 2015, pide el valor probatorio porque allí se evidencia cual era el horario y en las asistencias cual fue el retraso de la trabajadora, por lo tanto al faltar un día al trabajo ya dejó de surtir el efecto del pago para el bono de asistencia puntual y perfecta.

La representación de la trabajadora adujo no tener nada que objetar.

Lo agregado a las actas procesales se valora conjuntamente con los instrumentos obrantes a los folios 134 al 136, ilustrando que la trabajadora debía llegar a las seis de la tarde a su puesto de labores, llegando con quince minutos de retraso el día 20 de abril de 2015. Así se establece.

SEGUNDO: PRUEBA DE INFORMES.

1. Solicita se oficie a la Oficina del SAREN Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la persona de la Registradora Mercantil, ubicado en la Avenida 4 Bolívar, Palacio de Justicia, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, a los efectos de , para que remita:
“…copias debidamente certificadas de la última modificación del Acta Constitutiva Estatutaria en fecha 27 de junio de 2000, inserta bajo el N° 63, Tomo A-11, cuyo objeto es demostrar la cualidad que tengo como miembro de la Junta Directiva para representar a la empresa SOCIEDAD MERCANTIL EDICIONES OCCIDENTE, C.A., compañía editora del Diario Frontera, al ser accionista y Presidente de la Junta Directiva de la Compañía…”.

Consta respuesta a los folios 153 al 167. Invocó la representación judicial de la parte demandante, que visto que se trataba de copia simple de documentos públicos, a los efectos de que fueran consignadas y demostrar la cualidad de la representante legal ciudadana María Eugenia Cedillo, Presidenta, accionista y miembro de la Junta Directiva de Ediciones Occidente.

La parte demandante mencionó no tener nada que objetar.

Al respecto, se demuestran la cualidad de la ciudadana María Eugenia Cedillo para representar la parte demandada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

V
MOTIVA

En el presente asunto, la parte demandante peticiona el pago de lo correspondiente a Bono de Asistencia, por cuanto dicho concepto no le fue cancelado en virtud que ameritó reposo médico por 30 días, derivado de una intervención quirúrgica efectuada el día 26 de abril de 2015, encontrándose dentro de la excepción del parágrafo único de la cláusula 10 de la Convención Colectiva de Trabajo Ediciones Occidente, C.A. (2011-2012).

De la revisión del escrito de contestación de la demanda, se observa que la parte demandada señala que a la accionante no le corresponde lo peticionado, por cuanto el parágrafo único de la Cláusula 10, de la Convención Colectiva que rige a las partes, establece una excepción por un lapso de 15 días, y en el caso de la trabajadora de autos, le fue concedido reposo por 30 días, siendo potestativo de la parte demandada otorgar dicho beneficio; aunado a que en fecha 20 de abril de 2015, la trabajadora asistió a laborar 15 minutos después del horario de entrada establecido.

En este contexto, la CLAUSULA N° 10, de BONO POR ASISTENCIA PERFECTA, establecida en la Convención Colectiva de Trabajo Ediciones Occidente, C.A., homologada mediante auto de fecha 12 de marzo de 2012, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, tipifica:

“…Las partes convienen y así queda establecido que la empresa como un estímulo a sus trabajadores, pagará un Bono Especial por asistencia bajo las condiciones siguientes:
a.- Quince (15) días de salarios extras a aquellos trabajadores que asistan todos los días laborables y con puntualidad al horario de entrada establecido por la empresa, cada trimestre, haciéndose efectivo su pago treinta (30) días después de finalizar dicho trimestre.
b.- Los Trimestres a que se refiere esta cláusula serán computados a razón de cuatro trimestres por cada año y así sucesivamente.
UNICO: Queda entendido a los efectos de la aplicación del Bono por Asistencia contemplado en la Cláusula que no se consideran como faltas injustificadas las que ocurran en virtud de permisos contractuales, es decir, los permisos a Delegados y Directivos Sindicales y de la Caja de Ahorros y los producidos por enfermedad del trabajador debidamente comprobada, hasta por un lapso de 15 días. Así mismo, la Empresa considerará los casos especiales que a juicio del Médico requieran más días de reposo que el señalado en esta Cláusula…”.

De lo transcrito, se observa que se señala como excepción, a los fines de considerar causas justificadas las que ocurran por enfermedad del trabajador debidamente comprobada, hasta por un lapso de 15 días, estableciendo de manera genérica que la empresa considerará los casos especiales que a juicio del médico requieran más días de reposo.

En relación a ello, se verifica que el reposo indicado excede lo establecido en la Cláusula antes mencionada, referido a 15 días de reposo, debiendo considerar la empresa aquellos casos que requieran más días de licencia, configurándose tal supuesto de hecho en el caso de autos.

De esta forma, el pago de tal circunstancia a criterio de este Tribunal no es de carácter obligatorio, sino potestativo de la entidad de trabajo, por establecerlo así la Convención Colectiva de Trabajo de Ediciones Occidente, C.A. Así se establece.

Por otra parte, el beneficio reclamado prospera a “…aquellos trabajadores que asistan todos los días laborables y con puntualidad al horario de entrada establecido por la empresa…”, lo cual en el caso de autos no se verifica, pues de los elementos probatorios (folios 134 al 137), se desprende que la ciudadana María Coromoto Parra González llegó a laborar el día 20 de abril de 2015, con quince minutos de retraso. Por consiguiente, no prospera en derecho lo reclamado. Así se establece.

VI
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana MARÍA COROMOTO PARRA GONZÁLEZ, en contra de la Sociedad Mercantil EDICIONES OCCIDENTE, C.A. (Ambas partes plenamente identificadas en actas procesales).

SEGUNDO: No hay condena en costas, de conformidad a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena publicar, registrar y asentar en el índice del copiador de sentencias los datos del presente fallo, dejándose la nota, que el mismo se encuentra registrado en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000 que sería una copia digitalizada, advirtiendo que se ordena ejecutarlo de esa manera, por no poseer insumos para fotocopiar y agregarlo al copiador de sentencias en físico.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Dios y Federación
La Juez Titular,

Dubrawska Pellegrini Paredes

La Secretaria


Egli Mairé Dugarte Durán

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y veintiocho minutos de la mañana (10:28 am).

Sria