REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, trece (13) de junio de 2016
206º y 157º
SENTENCIA Nº 30
ASUNTO PRINCIPAL: LP31-L-2016-000011
ASUNTO: LP21-R-2016-000028
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA
- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Demandante: Jovina Del Carmen Contreras González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.384.428, domiciliada en La Calle Marcos Pérez Jiménez, Manzana 7, Casa N° 001, Sector Nuevo Milenio de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.
Apoderados Judiciales del Demandante: Abogados Nancy Josefina Calderón Trejo, Ronald Eduardo Calderón Jerez, Carmen Rosa Contreras Peña, Nelly Josefina Ramírez Carrero, María Mercedes Ramírez Méndez, Luis Alberto Caminos Ángulo, Mercedes Margarita Salguero Rivas, Renzo Benavides Lizarazo, Elías Benigno Chirinos Querales, Yorledy Jusley Zerpa Fernández, Jerymar Estupiñán Andrade y Elibeth Antonieta García Flores, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.475.833, V-14.204.472, V-12.815.171, V-V-8.083.778, V-15.235.515, V-15.032.767, V-10.507.028, V-10.146.414, V-12.447.082, V-14.963.252, V-17.794.026 y V-17.027.472, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nro. 91.089, 108.464, 101.915, 60.952, 120.899, 115.306, 133.678, 48.448, 98.920, 160.336, 174.367 y 141.409, respectivamente, en sus condiciones de Procuradores Especiales de los Trabajadores del Estado Bolivariano de Mérida.
Demandada: Zurmely Yuraima Gómez Rangel, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.551.809, en su condición de patrono.
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales (Recurso de Apelación).
- II -
SÍNTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA
Las presentes actuaciones llegaron a esta alzada, por el recurso de apelación que interpuso la Abg. Elibeth Antonieta García Flores, en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores y co-apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la decisión publicada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en fecha 13 de marzo de 2016, que declaró:
“…este tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede alterna El Vigía, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.”.
El recurso de apelación fue admitido en ambos efectos por el juzgado A quo, en auto fechado dos (02) de mayo de 2016 (f. 27vuelto), y a su vez ordenó la remisión al Tribunal Primero Superior del Trabajo del expediente en original, signado con el N° LP31-L-2016-000011, el cual fue acompañado con el oficio No. SME4-052-16. El Tribunal Superior lo recibió, por auto publicado en las actas procesales, en fecha dieciséis (16) de mayo de 2016, como consta al folio 31.
Seguidamente a la recepción del asunto, el Tribunal procedió a la sustanciación aplicando el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo1, por cuanto en la primera instancia se produjo el efecto jurídico del desistimiento del procedimiento y terminado el proceso por la inasistencia de la parte demandante a la audiencia preliminar, fijada para el décimo (10°) día de despacho siguiente a aquél en que constará en autos la certificación de la Secretaría de haberse practicado la notificación de la compañía demandada, como se evidencia en el auto de admisión agregado al folio 18 del expediente.
En el auto de recepción, se fijó la audiencia oral y pública de apelación para las nueve de la mañana (09:00 a.m.) del cuarto (4°) día de despacho siguiente. La audiencia se anunció y se celebró el día lunes, treinta (30) de Mayo del año en curso; asistió la parte interesada, la demandante a través de uno de sus representantes judiciales, quien manifestó los fundamentos de la apelación y defensa. Seguidamente el Tribunal procedió a dictar oralmente el fallo, declarando: CON LUGAR el recurso de apelación argumentado por el profesional del derecho Luis Alberto Caminos, en su condición Procurador Especial de Trabajadores y co-apoderado judicial de la demandante de autos, con lo demás efectos de Ley. Se advirtió que el texto integro de la sentencia se publicaría dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha de la audiencia (exclusive).
Estando dentro del lapso, se pasa a reproducir de manera breve la sentencia que fue pronunciada en la audiencia oral y pública de apelación, así:
- III -
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Previamente, este Tribunal, acatando los principios procesales de inmediación y oralidad que son pilares fundamentales del proceso laboral, transcribe resumidamente los alegatos expuestos por la parte interviniente en la audiencia oral y pública de apelación, celebrada el 30 de mayo de 2016, conforme a la reproducción audiovisual y al acta agregada a los folios 32 y 33 con sus respectivos vueltos, donde se dejó constancia de la materialización de ese acto.
Argumentos de la representación legal del demandante recurrente:
• Señala, que la presente apelación, tiene por objeto recurrir de la sentencia proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia, en la cual se declaró el desistimiento del procedimiento, en virtud de la incomparecencia de ambas partes; sin embargo, la incomparecencia de la demandante a la audiencia preliminar, se debió a que fue celebrada el día noveno (9no) y no el día décimo (10mo), después de la certificación, es decir, la certificación de la secretaria en el presente caso, se efectuó el día, 30 de marzo del año 2016, y desde esa fecha hasta el momento que se anunció la audiencia solo había transcurrido nueve (9) días de despacho, lo que implica que el Tribunal A quo violó una norma de orden constitucional, como son los requisitos que deben cumplir los actos procesales, específicamente el lapso fijado para el acto, toda vez que no dejó transcurrir íntegramente el tiempo, siendo anunciada el día 13 de abril del año 2016, cuando lo correcto era haberla realizado, el 14 de abril de 2016. Esta situación, puede ser verificada de un cómputo que realice, el Tribunal, de los días de despacho transcurridos desde el día 30 de marzo hasta el 13 de abril del año 2016, y así comprobar que la audiencia preliminar, se anunció anticipadamente, vale decir, el noveno (9no) día y no al décimo (10mo) día, y al haber el Tribunal de Primera Instancia violado una norma de orden público, es por lo se solicita que declare con lugar la presente apelación y revoque la sentencia de Primera Instancia y ordene la reposición del presente caso al momento de la celebración de la audiencia preliminar.
En este orden, se deja constancia que la exposición íntegra realizada por la parte demandante en la audiencia oral y pública de apelación, la cual es parafraseada por el Tribunal, se encuentra debidamente plasmada en la grabación que realizó el día del acto el Técnico Audiovisual, conforme al artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por efecto son parte de las actas procesales. Se advierte, que, con el propósito de ahorrar insumos, se mantendrá en custodia en el Departamento de Medios Audiovisuales de la Coordinación del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida y se agregará en las actas procesal, en un formato CD, sí es necesario el envió a la Sala de Casación Social, a raíz del ejercicio de algún recurso extraordinario.
- IV -
TEMA DECIDENDUM
Conocidos los argumentos de la representación judicial de la parte demandante-recurrente, determina este Tribunal Superior que, el punto a decidir, se circunscribe en determinar: Sí el A quo erró al momento de realizar el cómputo del lapso que se debe contar a partir del día hábil de despacho siguiente de la Certificación realizada por la Secretaria, sobre la notificación que fue realizada a la parte demandada el día 30 de marzo de 2016, hasta el décimo día hábil de despacho que es el día fijado para la celebración de la audiencia preliminar, conforme al auto de admisión de la demanda (f. 18) y al cartel de notificación (f. 19), los cuales se encuentran ajustados al término procesal que prevé el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, determinar si el día y la hora (13 de abril de 2016, 10:00 a.m), eran los que correspondían para la celebración de la audiencia preliminar o por el contrario era en otra oportunidad, y por ello, se generó la incomparecencia de la parte demandante, en vista de que el acto se llevó a efecto en forma anticipada y no el día y a la hora correcta (14 de abril de 2016, 10:00 a.m).
- V -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
A los fines de resolver lo planteado, por el Abg. Luis Alberto Caminos, en su condición de Procurador Especial de los Trabajadores, este Tribunal Superior observa que el apelante manifiesta que existe un error de cómputo por parte de la Secretaria del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, al no computar correctamente y en forma íntegra los diez (10) días de despacho que se indican en el auto de admisión (f. 18), en la notificación (f. 19) y en la propia Certificación que emitió la Secretaria (f. 22), que fue en fecha 30 de marzo de 2016.
En efecto, el computo errado y la fijación del término equivocado, por parte de la Secretaria, produjo que el anunció de la audiencia preliminar fuese de manera anticipada, es decir, el día 13 de abril de 2016 y no como debió ser el 14 de abril de 2016; ese error, conllevó a tal equivocación y en consecuencia al no estar presente la parte demandante el Tribunal a quo declaró la incomparecencia de la actora a la celebración de la audiencia primigenia.
Así las cosas, se verifica en las actas procesales lo siguiente:
[1] Al folio 18, obra agregado auto de admisión de la demanda, fechado 16 de marzo de 2016, en el que se lee:
“Visto el libelo de demanda presentado por la abogada Elibeth Antonieta G[ar]cia Flores titular de la cedula de identidad N° 17.027.472, e Inpreabogado N° 141.409, actuando en su condición de Procuradora de Trabajadores y Apoderada Judicial de la ciudadana Jovina Del Carmen Contreras Gonz[á]lez, titular de la cédula de identidad N° V-14.384.428, parte demandante, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución lo ADMITE, cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, se ordena emplazar mediante cartel de notificación, a la ciudadana Zurmely Yuraima Gómez Rangel, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.551.809 en su condición de patrona, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado, asistidos de abogado o representado por medio de apoderado, a las diez de la mañana (10:00 a.m), del DECIMO (10°) DÍA HABIL SIGUIENTE, a que conste en autos la certificación por secretaria de haberse cumplido la notificación. (…)”. (Agregados por el Tribunal Superior).
[2] A los folios 20 y 21 consta informe de la alguacil Yuledy Guerrero, donde deja constancia de haber notificado a la parte demandada, consignando en el mismo acto, el Cartel de Notificación que es recibido por la ciudadana Zurmely Gómez Rangel, en su condición de parte accionada.
[3] En fecha 30 de marzo de 2016, la Secretaria del Tribunal, Abg. Ivett Aristimuño López, certificó la actuación hecha por la alguacil Yuledy Guerrero (f. 22), indicando lo siguiente:
“(…) deja expresa constancia de la actuación realizada por la alguacil Yuledy Guerrero, encargada de practicar la notificación a la parte demandada ciudadana ZURMELY YURAIMA GÓMEZ RANGEL, en el juicio que le tiene incoado la ciudadana JOVINA DEL CARMEN CONTRERAS GONZALEZ, signado con el N° LP31-L-2016-000011, se efectuó en los términos indicados en el informe presentado por el alguacil, razón por la cual, comienza a discurrir a partir de hoy, (exclusive), el lapso de diez (10°) días hábiles establecidos en el articulo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…)”.
[4] A los folios 23 y 24 y sus respectivos vueltos, se encuentra acta de fecha 13 de abril de 2016, donde el Juzgado A quo dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes a la realización de la audiencia preliminar y declara:
“…este tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede alterna El Vigía, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.”.
[5] El día 30 de mayo de 2016, se llevó a efecto la audiencia de apelación y en esa oportunidad, vía telefónica, se le requirió al Tribunal A quo un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 30 de marzo de 2016 (exclusive), día en que la Secretaria certificó la notificación (f. 22), hasta el día del acta de fecha 13 de abril de 2016 (inclusive), donde se dejó constancia de la inasistencia de la parte demandante. El Tribunal de primera instancia, remitió vía fax el oficio N° SME4-063-16, de esa misma fecha, el cual fue recibido a las 10:12 a.m., y se agregó a los folios 34 y 35 del expediente. En la respuesta, se observa una certificación efectuada por la Abg. Ivett Natalie Aristimuño López, donde se lee:
“(…) CERTIFICA: Que desde el día treinta (30) de marzo de 2016, exclusive, hasta el día trece (13) de abril de 2016, inclusive transcurrieron en este Tribunal nueve (09) días hábiles de despacho, siendo ellos los días, jueves 31 de marzo de 2016, viernes 01, lunes 04, martes 05, miércoles 06, jueves 07, lunes 11, martes 12 y miércoles 13 de abril de 2016. (…)”.
De las descripciones de las actuaciones procesales, evidencia este Tribunal ad quem que: 1) El Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, fijó de acuerdo al artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que la audiencia preliminar se celebraría el décimo (10mo) día de hábil siguiente, a que conste en autos la certificación de Secretaría de haberse cumplido la notificación, esto se evidencia en el auto de admisión de la demanda, en el Cartel de Notificación y en la propia Certificación de la Secretaria. 2) De la misma forma, es evidente en el cómputo enviado por el Tribunal a quo, que la audiencia preliminar se anunció el noveno (9no) día hábil de despacho siguiente a la certificación de la Secretaria, es decir, el 13 de abril de 2016, por ello es obvio que hubo un error en el anuncio del acto, que a su vez produjo la consecuencia de la declaratoria errada de la inasistencia de las partes a ese acto procesal, lo que implica una vulneración al debido proceso y al derecho de defensa de las partes.
Así las cosas, y conteste con lo anterior, es de ratificar que la actividad procesal está sometida a reglas, siendo ello así, los actos procesales deben realizarse en la forma establecida en las leyes y deben ir dirigidos a que las partes tengan certeza de cuándo se van a realizar los mismos, y al existir faltas en los cómputos de los lapsos y/o los términos procesales se generan incertidumbres a los justiciables, lo cual es lesivo a los derechos constituciones, al no brindarse seguridad jurídica.
En el caso bajo análisis se produjo un error en la fijación término para la celebración de la audiencia preliminar y en efecto hubo un anuncio anticipado de la misma, por esa razón esta superioridad en su función de garante de los principios y derechos constitucionales, y resguardando los derechos de la tutela judicial efectiva, debido proceso y a la defensa que le asiste a ambas partes y en esta oportunidad a la parte actora-recurrente, declara que: En el presente caso, existe un motivo fundado y justificado de incomparencia de la demandante de autos debido a causa de fuerza mayor que no le es imputable a la obligada a asistir (demandante), la cual fue comprobada por este Tribunal. Y así decide.
En consecuencia, se repone el procedimiento al estado de celebrar la audiencia preliminar, ordenándole al Tribunal a quo que fije, por auto expreso y separado de la recepción del expediente devuelto por este Tribunal Superior, el día y la hora en que se llevará efecto la audiencia preliminar, advirtiendo a las partes que se encuentran a derecho, no siendo necesaria la notificación de las mismas por el principio de notificación única (artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). Y así se establece.
Finalmente, por las motivos de hecho y de derecho expuestos, esta Juzgadora concluye que la denuncia efectuada por el abogado Luis Alberto Caminos, en su condición de Procurador Especial de los Trabajadores y co-apoderado judicial de la ciudadana Jovina del Carmen Contreras González (demandante), es procedente en derecho, en consecuencia el recurso de apelación debe ser declarado CON LUGAR, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
- VII -
DISPOSITIVO
Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación formulado por el profesional del derecho Luis Alberto Caminos, en su condición Procurador Especial de Trabajadores y co-apoderado judicial de la demandante de autos. En consecuencia, se revoca la sentencia publicada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, de fecha 13 de abril de 2016, en la causa principal signada con la nomenclatura Nº LP31-L-2016-000011.
SEGUNDO: Se ordena al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, proceda por auto expreso a fijar el día y la hora para la celebración de la audiencia preliminar, no siendo necesaria la notificación de las partes por el principio de notificación única (artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la declaratoria CON LUGAR de la apelación.
Se ordena publicar, registrar y asentar en el índice del copiador de sentencias los datos del presente fallo, dejándose la nota, que la decisión se encuentra registrada en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000 y esta sería la copia, la cual estaría en forma digital, al ser fiel y exacta a la que se publica en las actas procesales. Es de resaltar, que se ordena cumplir de esa manera por no poseer el Tribunal insumos para fotocopiar y agregarlo al copiador de sentencias que se debe llevar en físico.
Dado, firmado y sellado en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los trece (13) días del mes de junio de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Titular,
Glasbel del Carmen Belandria Pernía
La Secretaria Accidental
Consuelo Rivas
En igual fecha y siendo las doce y veinticinco minutos meridiúm (12:25 m) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 (Libro Diario Digitalizado) por parte de la ciudadana Juez Titular, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el Índice del Copiador de sentencias publicadas en este mes.
La Secretaria Accidental
Consuelo Rivas
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