REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, treinta (30) de junio de 2016
206º y 157º

SENTENCIA Nº 32

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2014-000229
ASUNTO: LP21-R-2016-000024


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA

- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Demandante: Carlos Yovany Contreras Zerpa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.472.886, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida.

Apoderado Judicial del demandante: Juan Abelino Peroza Plana, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.186.109, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.058, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.

Demandado: Luis Enrique Guillen Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.031.836, domiciliado en el Municipio Sucre, Estado Bolivariano de Mérida, en su condición de patrono.

Apoderados Judiciales del demandado: Orlando de Jesús Dávila Ramírez y Zulay Uzcátegui Montero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-8.045.533 y V-8.045.603 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 37.142 y 36.537 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. (Recurso de Apelación).


-II-
SÍNTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA

En data 21 de abril de dos mil dieciséis (2016), se recibió en esta instancia expediente junto al oficio signado con el Nº J1-166-2016 (f: 491, pieza 3), proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por el recurso de apelación que ejerció el profesional del derecho Juan Abelino Peroza Plana, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos Yovany Contreras Zerpa, (demandante), en contra la decisión proferida por el referido Juzgado, en fecha 30 de marzo de 2016 (fs. 475-484, pieza 3), que declaró: “CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Carlos Yovany Contreras Zerpa”.

La apelación fue admitida por el Tribunal A quo, en ambos efecto, mediante auto de data 07 de abril de 2016 (f. 488vuelto, pieza 3), ordenando el envío de las actuaciones a este Tribunal Superior. Una vez de la recepción, se procedió a la sustanciación aplicando el artículo 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo1. En auto fechado 09 de mayo de 2016, se fijó la audiencia oral y pública de apelación para las nueve de la mañana (09:00 a.m.) del décimo tercer (13°) día de despacho siguiente.

El día martes, veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis (2016), la profesional del derecho Zulay Uzcátegui Montero, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Luis Enrique Guillen Contreras (demandado), presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta sede judicial, diligencia mediante la cual consignó Cheque de Gerencia, librado a nombre del demandante Carlos Yovany Contreras Zerpa, por la totalidad del monto condenado en primera instancia, como se evidencia a los folios 494 y 495 de la pieza tres del expediente.

La audiencia se anunció y celebró el día jueves, dieciséis (16) de junio del año que discurre. En esa oportunidad, la representación judicial de la parte demandante-recurrente manifestó los argumentos de inconformidad con la sentencia impugnada, de igual forma, el mandatario judicial del demandado expuso sus argumentos de defensa. Una vez concluidas las intervenciones, se procedió a aclarar las dudas surgidas en el desarrollo del acto. Acto seguido, el Tribunal procedió a diferir el fallo oral, por causa de fuerza mayor, como se observa en la reproducción audiovisual, en efecto se aplicó lo que prevé el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Posteriormente, una vez retirado el Tribunal de la sala de audiencias, el abogado Juan Abelino Peroza Plano, quien representa judicialmente al demandante, solicitó hablar con la Juez, a los fines de manifestarle que procedía en nombre de su representado a exponer la intensión de desistir del recurso de apelación que fue interpuesto contra la sentencia definitiva recurrida, por motivos fundados de derecho y propios, para que la sentencia de primera instancia quede definitivamente firme y como está plasmada. Por lo que, ante tal manifestación que fue expresada, frente a la contraparte y ante los presentes en la sala de audiencia, la Jueza se trasladó nuevamente hasta ese recinto de la sede judicial, para verificar lo informado, como consta en la reproducción audiovisual.

Seguidamente, el mandatario judicial del demandante, mediante diligencia solicitó la entrega del cheque, consignado a su representado el día martes, (veinticuatro) 24 de mayo de dos mil dieciséis (2016), por lo que, una vez verificadas las facultades para recibir dinero en su nombre, le fue acordada la solicitud de entrega del cheque, a través de oficio N° TST-2016-132, (fs. 502vuelto). De igual modo, requirió copias certificadas de los folios 15 y 16 de la primera pieza del expediente, siéndole acordadas.

En este orden, estando dentro del lapso para publicar el texto completo de la sentencia, pasa quien suscribe a hacerlo bajo las consideraciones de hecho y de derecho que siguen:


-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Cuando se desiste de la apelación, el efecto que se produce es dejar las cosas en el mismo estado en que se encontraban antes de interponer el recurso. El procedimiento oral establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no señala expresamente el desistimiento ejercido por la parte apelante a través de diligencia o escrito u verbalmente una vez expresados los fundamentos del recurso de apelación, sólo la Ley prevé, en el artículo 164 que la incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia de apelación, acarrea como efecto jurídico-procesal, declarar desistida la apelación interpuesta, y en consecuencia, se ordena la remisión del expediente al Tribunal de origen correspondiente.

En el caso de marras, la representación judicial del recurrente, en nombre de su representado, manifestó de manera expresa su intensión de desistir del recurso de apelación intentado, contra la decisión que consideró lesiva, por motivos fundados de derecho y propios, para que la sentencia de primera instancia quedara definitivamente firme y como fue plasmada. Es de advertir, que todos los conceptos demandados por el ciudadano Carlos Yovany Contreras Zerpa, fueron decididos conforme a Derecho, por el Tribunal A quo en el fallo proferido en data 30 de marzo de 2016 (fs. 475-484, pieza 3); en tal sentido, declaró: “(…) CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano CARLOS YOVANY CONTRERAS ZERPA, (…) en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE GUILLÉN CONTRERAS, por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.”. Razón por la cual, a criterio de este órgano jurisdiccional, resulta procedente declarar desistido el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante-recurrente, configurándose de esta manera la pérdida de interés procesal; por ello, se hace inoficioso para esta alzada, pronunciarse sobre la pretensión del recurrente y por efecto continuar con el procedimiento en segunda instancia. Y así se decide.

En lo referente a las costas producidas por el desistimiento del recurso de apelación (Articulo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien sentencia observa del escrito de demanda que el actor manifestó, concretamente al vuelto del folio cuatro (4) de la primera pieza del expediente, que su último salario fue de doce mil bolívares (Bs. 12.000,00), no siendo objetado por el demandado en el presente juicio. Así mismo, en la parte motiva de la recurrida (parte in fine del vuelto del folio 478 de la tercera pieza), se visualiza que el Juez A quo determinó en cuanto al salario percibido por el trabajador lo siguiente: “(…) debe este juzgador atenerse al salario referido por la actora en su libelo de demanda. (…)”, lo cual, no fue objetado por el demandado, al no ejercer el recurso de apelación contra del fallo de primera instancia, por tanto, se presume que está conforme con lo decidido por el sentenciador de juicio.

Ahora bien, el articulo 64 eiusdem establece: “Las costas (…) pero no proceden contra los trabajadores que devenguen menos de tres (3) salarios mínimos”. (Agregado de quien suscribe).
Así pues, es de destacar que el salario mínimo nacional a partir del 01/05/2014 hasta el 30/11/2014, establecido por Decreto Presidencial N° 935, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 40.401 en data 29 de abril de 2014, era de cuatro mil doscientos cincuenta y un bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 4.251,78), que al multiplicar la cantidad de Bs. 4.251,78 por tres (3), arroja un resultado de: Doce mil setecientos cincuenta y cinco bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 12.755,34), por lo cual, se determina que el último salario devengado por el trabajador no supera los tres salarios mínimos. En consecuencia, no procede la condena en costas en el recurso de apelación desistido, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.


-IV-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Desistido el Recurso de Apelación, formulado por el profesional del derecho Juan Abelino Peroza Plana, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Carlos Yovany Contreras Zerpa (demandante) contra la sentencia definitiva proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016), en la causa principal signada con la nomenclatura Nº LP21-L-2014-000229.

SEGUNDO: Se confirma la sentencia recurrida, en el cual se declaró:

(omissis)
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano CARLOS YOVANY CONTRARAS ZERPA, titular de la cédula de identidad No. 9.472.886, en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE GUILLÉN CONTRERAS, titular de la cédula de identidad No. 8.031.836, por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
SEGUNDO: Se condena al ciudadano LUIS ENRIQUE GUILLÉN CONTRERAS, titular de la cédula de identidad No. 8.031.836, a pagar la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 469.753,52), correspondiente a la sumatoria de todos y cada uno de los conceptos ut supra cuantificados y discriminados que le corresponden al demandante CARLOS YOVANY CONTRARAS ZERPA, cantidad condenada que se le adicionará las cantidades de dinero que resulten de las experticias complementarias del fallo, ordenadas en esta sentencia.
TERCERO: Se condena a la parte demandada antes indicada, a pagar a la demandante, el interés sobre las Prestaciones Sociales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se deberá practicar a tenor de los siguientes particulares: 1. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Ejecución a quien corresponda. 2. El Perito deberá aplicar la tasa de interés activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los 6 principales Bancos del país, tomando en cuenta la duración de la relación de trabajo, desde el 16 de julio de 2002, hasta el 05 de junio de 2014; 3. El perito hará los cálculos teniendo en consideración las pautas legales para cada período, con base en el salario que la parte actora devengó, salarios señalados en el libelo de demanda en el cuadro para el cálculo de los salarios percibidos durante toda la relación de trabajo y que fueron vertidos en cuadro que riela al vuelto del folio 03, folio 04 y su vuelto, que este Tribunal tiene por reproducido. 4. El experto deberá tener presente que el trabajador recibió la cantidad de Bs. 40.000,oo como adelanto de sus prestaciones en fecha 23 de septiembre de 2011. La cantidad de dinero que arroje esta experticia deberá ser sumada a la cantidad condenada a pagar en el particular anterior.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del criterio sostenido en sentencia Nº 1.841 de 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita vs. Maldifassi & Cía. C.A.), se condena el pago de los intereses de mora, sobre el monto de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, es decir, sobre la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 469.753,52), más las cantidades de dinero calculadas por concepto de interés sobre las prestaciones sociales. Los mismos serán computados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros: 1) Será realizada por el mismo experto designado por el Tribunal en fase de Ejecución para la experticia ordenada en el particular anterior; 2) Serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, es decir, el 05 de junio de 2014, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la decisión; 3) Dicho cálculo deberá considerar las tasas de interés establecidas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; y 4) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.
QUINTO: Siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, se condena a la parte demandada su pago, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, se ordena la indexación del concepto de prestaciones sociales, desde la fecha de terminación del vínculo laboral -05 de junio de 2014- hasta que la sentencia quede definitivamente firme y se ordena la indexación de los demás conceptos derivados de la relación laboral, condenados en este fallo, desde la fecha de notificación de la parte demandada, es decir, 16 de octubre de 2014, (folio 38) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, conforme a los últimos datos publicados por el Banco Central de Venezuela y excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.
SEXTO: En caso de ejecución forzosa de la sentencia, la Juez en la fase, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para ello, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo.
SÉPTIMO: Se condena en costas, por haber resultado totalmente vencida la parte perdidosa en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por haberse decidido la presente causa en lapso legal, no se ordena la notificación de las partes.

TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen cuando se declare firme la presente decisión.

CUARTO: No se condena en costas a la parte accionante recurrente de acuerdo con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena publicar, registrar y asentar en el índice del copiador de sentencias los datos del presente fallo, dejándose la nota, que el mismo se encuentra registrado en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000 que sería una copia digitalizada, advirtiendo que se ordena ejecutarlo de esa manera, por no poseer insumos para fotocopiar y agregarlo al copiador de sentencias en físico.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los treinta días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Juez Titular,


Glasbel del Carmen Belandría Pernía



La Secretaria Accidental,


Consuelo Rivas Contreras.


En igual fecha y siendo las once y cincuenta y cinco minutos de la mañana (11:55 a.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 (Libro Diario Digitalizado) por parte de la ciudadana Juez Titular, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el índice del copiador de sentencias correspondiente.





La Secretaria Accidental,


Consuelo Rivas Contreras.