JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, trece (13) de Junio del año dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º
El presente juicio de INTERDICTO RESTITUTORIO se inició, mediante demanda y sus recaudos anexos, presentada en fecha nueve (09) de Noviembre del año dos mil quince (2015), por ante este JUZGADO DISTRIBUIDOR TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por los ciudadanos: MANRUBY KYMAYU DÁVILA MUÑOZ, VICTOR MANUEL DÁVILA MUÑOZ, JESÚS MANUEL DÁVILA MUÑOZ y RINEY NAZARET DÁVILA MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s. V-14.589.348, V-17.662.061, V-17.523.138 y V-17.662.062, en su orden, los dos primeros solteros, los dos últimos casados, domiciliado en la ciudad de Ejido Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, como únicos y universales herederos del ciudadano JESÚS MANUEL DÁVILA fallecido ab-intestato en fecha 09 de Diciembre del 2008, a través de sus Apoderados Judiciales Abogados CIOLY JANETTE ZAMBRANO ÁLVAREZ y JOSÉ ALEJANDRO ESCALANTE ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad y Estado Bolivariano de Mérida, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 23.623 y 242.032 respectivamente CONTRA: el ciudadano: EUSTORGIO ROJAS DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.000.692, domiciliado en la Población de Acequias, Calle Principal o Bolívar, quedando la demanda por distribución en este mismo Tribunal en la referida fecha (folio 3). Este Tribunal le dio entrada, formó expediente y admitió el presente Interdicto Restitutorio, en fecha 18 de Enero del año 2016, ordenando la citación del querellado, para que al segundo día siguiente a que constara su citación, alegara las defensas que considere conveniente contra la pretensión incoada, quedando abierto a partir del día siguiente al acto de contestación, el lapso probatorio a que se refiere el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose librar los recaudos de citación, una vez que constara en autos la notificación de la querellante y ésta sufragara los emolumentos necesarios para su cumplimiento (folio 45 al 47).
Mediante diligencia de fecha 22 de Enero del año 2016, el Abogado JOSÉ ALEJANDRO ESCALANTE ACEVEDO, con el carácter de autos, le sustituyó amplia y suficiente cuanto en derecho se requiere, reservando su ejercicio a la abogada CIOLY JANETTE ZAMBRANO ALVAREZ, el Poder Especial que le fuera otorgado por los ciudadanos: MANRUBY KYMAYU DÁVILA MUÑOZ, VICTOR MANUEL DÁVILA MUÑOZ, JESÚS MANUEL DÁVILA MUÑOZ y RINEY NAZARET DÁVILA MUÑOZ, parte querellante en la presente causa, a los abogados NANCY NEREIDA RAMÍREZ QUINTO y MARÍA VICTORIA ROSALES BOLADO (folio 49).
Una vez notificada la parte querellante, consignados los emolumentos y constando en autos las resultas de la citación de la parte querellada ciudadano: EUSTORGIO ROJAS DURÁN (folios 59 al 74); en fecha 04 de Abril del año 2016, diligenció la Abogada CIOLY J. ZAMBRANO A., consignando en CUATRO (04) folios útiles Contrato de Fianza Judicial otorgado por la COORPORACIÓN DE FIANZAS BOLIVAR C.A. (folios 75 al 79); asimismo, en fecha 04 de Abril del año 2016, diligenció el ciudadano: EUSTORGIO ROJAS DURAN, parte querellada en el presente procedimiento, asistido de abogado, confiriéndole Poder Apud Acta a la Abogada en ejercicio INDIRA DEL CARMEN DE ANTONIIS LÓPEZ; y en la misma fecha consignó en TREINTA Y SIETE (37) folios útiles y CUARENTA Y CUATRO (44) anexos escrito de Contestación de la Demanda y Reconvención, dejándose constancia mediante nota de fecha 04 de Abril del año 2016 que la parte querellada dió contestación a la demanda (folios 80 al 162).
Este Tribunal mediante auto de fecha 07 de Abril del año 2016, y una vez verificado el cumplimiento de la caución exigida a través de la Fianza Judicial, constituida por la Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN DE FIANZAS BOLIVAR C.A.”, consignada a los autos y debidamente analizada por este Juzgado, ordenó ejecutar el decreto de la restitución de la servidumbre de paso, a los querellantes, permitiendo el acceso por la “calle la solita”, abriendo el portachuelo o portón suficientemente descrito en la inspección judicial que cursa en el expediente y para la ejecución de referido decretó se comisionó al TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Ejido, a quien correspondiera por distribución, se libró comisión y se remitió junto con oficio (folio 163).
En fecha 13 de Abril del año 2016, la abogada en ejercicio INDIRA DEL CARMEN LÓPEZ, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano: EUSTORGIO ROJAS DURAN, parte querellada en la presente causa, consignó escrito en SIETE (07) folios útiles, oponiéndose al Decreto de Restitución de la Servidumbre de Paso y a la Medida preventiva del Decreto de Restitución de la Servidumbre de Paso (folios 167 al 173).
Asimismo, en fecha 21 de Abril del año 2016, la Abogada en ejercicio INDIRA DEL CARMEN LÓPEZ, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano: EUSTORGIO ROJAS DURAN, parte querellada en la presente causa, consignó escrito en OCHO (08) folios útiles, oponiéndose al Decreto de Restitución de la Servidumbre de Paso y solicitando que la misma sea revocada; oponiéndose igualmente a la Medida preventiva del Decreto de Restitución de la Servidumbre de Paso y solicitando se revoque el auto de admisión de fecha 18 de Enero del año 2016; igualmente subsanó parcialmente el escrito de oposición a la medida preventiva del Decreto de Restitución de la Servidumbre de paso, presentado en fecha 13 de Abril del año 2016 (folios 174 al 181).
En cuanto a lo solicitado por la parte querellada ciudadano: EUSTORGIO ROJAS DURAN, a través de su Apoderada Judicial Abogada INDIRA DEL CARMEN LÓPEZ, en el escrito de fecha 21 de Abril del año 2016 (folios 174 al 181), de que se revoque el auto de admisión de fecha 18 de Enero del año 2016, este tribunal realiza los señalamientos siguientes:
El artículo 701 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez (10) días. Concluido dicho lapso las partes presentaran dentro de los tres (3) días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez dentro de los ocho (8) días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo”.
En atención al artículo 701 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3.650 de fecha 19 de Diciembre del año 2003, prevé:
“En el procedimiento interdictal, sea restitutorio o de amparo a la perturbación, la causa queda abierta a pruebas por diez días, a cuya finalización las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren pertinentes a sus intereses y derechos, debiéndose producir la sentencia respectiva dentro de los ocho días siguientes. Con ello se puede observar, que no se prevén en el referido procedimiento, acto de contestación a la demanda, ni oportunidad procesal en la cual pudieran promoverse cuestiones previas, para decidirlas en forma incidental, siendo ésta la ocasión para que el querellado haga uso de todas las defensas, alegatos y consideraciones que juzgue oportunas a los efectos de desvirtuar las pretensiones del querellante, incluyendo en estas omisiones o deficiencias de las cuales adolezca el escrito de la querella; por lo que dichas alegaciones tendrán que ser esgrimidas en el lapso probatorio o posterior a él si se trata de normativas de derecho, y deberán ser resueltas como punto preliminar en la sentencia”.
En tal sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, es la norma legal rectora de la nulidad de los actos procesales, mediante la cual los jueces procurando la estabilidad de los juicios corrigen o evitan las faltas que pudieran anular cualquier acto procesal, al respecto el articulo 202 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario…”.
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por cuanto nuestro legislador previó la nulidad de los actos procesales, en los casos determinados por la Ley, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declara la NULIDAD PARCIAL del auto de admisión de fecha dieciocho (18) de Enero del año dos mil dieciséis (2016), que corre agregado a los folios 45 al 47 del presente expediente, en cuanto a que se ordenó al querellado que una vez constara su citación, alegara las defensas que considerara conveniente contra pretensión incoada y por ende se declara la nulidad del escrito de contestación de la demanda y su Reconvención; quedando entonces valida la citación del querellado para que una vez conste en autos la última notificación de las partes de la presente decisión lo cual se ordena, comenzará a transcurrir el lapso probatorio a que se refiere el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, para evitar la transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrense boletas y entréguese la de la parte actora al Alguacil de este Tribunal a quien se comisiona amplia y suficientemente para que entregue la misma en el domicilio procesal indicado por la parte, en la siguiente dirección: Av. 4 Bolívar, Edificio Oficentro, piso 1, Oficina 12, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; y por cuanto la parte demandada señaló su domicilio procesal en la ciudad de Valencia del Estado Carabobo, se ordena enviar la boleta al TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, con sede en Valencia, a quien corresponda por distribución y a quien de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se comisiona amplia y suficientemente para que el alguacil de ese tribunal entregue la boleta de la parte demandada en el domicilio procesal, en la siguiente dirección: Centro Profesional y Empresarial Torre Araujo, Piso 2, Oficina 2-8, ubicada en la Avenida Montes de Oca cruce con calle Independencia del Municipio Valencia del Estado Carabobo. Líbrese comisión y remítase con oficio.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las TRES DE LA TARDE (3:00 P.M.), se libraron boletas de notificación a las partes y se entregó la de la parte actora al alguacil del Tribunal para que la haga efectiva; y la de la parte demandada se remitió junto con comisión y oficio N° ________________ al TRIBUNAL (DISTRIBUIDOR) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, con sede en Valencia, se expidió copia certificada de la decisión para la estadística del Tribunal. Consta en Mérida, a los trece (13) días del mes de Junio del año dos mil dieciséis (2016).
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO R.
CACG/LDJQR/mfc.
|