JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: ENDER CADENAS DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.916.338, domiciliado en Mérida estado Mérida y civilmente hábil.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogada ANNY SURGEY NASARET LUGO DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V-12.723.474 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.679, de este domicilio y jurídicamente hábil.
DEMANDADA: ELCIDA AQUILINA VARELA QUIRÓZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.485.587, con domicilio en Lagunillas Municipio Sucre del estado Mérida, civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogadas MARVIS ALBORNOZ ZAMBRANO y MARLY ALTUVE UZCATEGUI, venezolanas mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.959.604 y V-14.267.045, en su orden, inscritas en el IMPREABOGADO bajo los Nros. 96.976 y 98.347, respectivamente y jurídicamente hábiles.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO POR INCUMPLIMIENTO, DAÑOS y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En fecha 16 de diciembre del año 2013, se recibió demanda por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de OCHO (08) folios útiles y OCHO (08) anexos en DIESICIETE (17) folios útiles; quedando en este Tribunal en la referida fecha (folio 09).
Por auto de fecha 17 de diciembre del año 2013, el Tribunal admitió la demanda, y ordenó el emplazamiento de la ciudadana: ELCIDA AQUILINA VARELA QUIROZ, para que compareciera dentro de los VEINTE DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES, a que constara en autos las resultas de la citación, a dar contestación a la demanda; igualmente se ordenó formar CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA DE EMBARGO, SECUESTRO Y PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR. No se libraron los recaudos de citación a la demandada ni se formó el cuaderno de medida ordenado, por falta de fotostátos (folios 28 Y 29).
Mediante diligencia de fecha 07 de enero del año 2014, el ciudadano ENDER CADENAS DUGARTE, debidamente asistido por la abogada ANNY SURGEY NASARET LUGO DELGADO, consignó los emolumentos ante al alguacil de este Tribunal para librar los recaudos de citación de la demandada, así como para la formación de los cuadernos separados de la medida de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar (folio 30).
Por auto de fecha 09 de enero de 2014, se libraron los recaudos de citación y se remitieron junto con comisión y oficio N° 09-2014 (folio 31).
En auto de la misma fecha 09 de enero del año 2014, se ordenó formar los cuadernos separados de MEDIDA DE EMBARGO, MEDIDA DE SECUESTRO y MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR (folio 35).
En fecha 14 de febrero de 2014, fue recibido expediente Nro. 2014-646, proveniente del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de esta Circunscripción Judicial, contentivo de resultas de citación (folios 36 al 48).
En fecha 18 de febrero del año 2014, el ciudadano ENDER CADENAS DUGARTE, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ANNY SURGEY NASARET LUGO DELGADO, presentó REFORMA DE LA DEMANDA, la cual fue admitida en fecha 24 de febrero del año 2014 (folios 49 al 59).
En diligencia de fecha 01 de abril del año 2014, la ciudadana ELCIDA AQUILINA VALERA QUIROZ, confirió PODER APUD-ACTA, a las abogadas en ejercicio MARLY G. ALTUVE UZCATEGUI y MARVIS DEL CARMEN ALBORNOZ ZAMNBRANO (folio 60).
Mediante escrito de fecha 03 de abril del año 2014, MARLY G. ALTUVE UZCATEGUI y MARVIS DEL CARMEN ALBORNOZ ZAMBRANO, coapoderadas judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de cuestiones previas constante de dos (02) folios (folios 61 al 63).
En autos de fecha 10 de abril del año 2014, se dejó constancia que la parte actora no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial a subsanar las cuestiones previas (folio 64).
Este es en resumen el historial de la presente causa, pasa ahora este Juzgador a analizar la cuestión previa opuesta por la parte demandada.

II
DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA
A los fines de determinar con precisión metodológica los límites sobre los cuales habrá de recaer el pronunciamiento de este Tribunal respecto a la incidencia de cuestiones previas propuesta, se evidencia que la parte demandada alegó la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a este respecto la parte demandada argumentó lo siguiente:
Estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda incoada por el ciudadano: ENDER CADENAS DUGARTE, titular de la cédula de identidad N° 14.916.338, en contra de nuestra representada, de conformidad a las previsiones establecidas en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece: "Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:..." (subrayado nuestro), oponemos, como en efecto lo hacemos la cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, y que debe ser declarada con lugar en el caso de marras ya que existen cursando por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida dos (2) expedientes signados con los números MP-241017-201 y MP-274342-2013, el primero de ellos por la presunta comisión del delito de estafa y el segundo por presunta perturbación a la posesión pacifica, es decir, que actualmente se encuentran cursando por vía penal dos causas penales que en la narración de los hechos del libelo y su reforma fueron señalados por el propio actor para sustentar esta acción, al señalar: "...A todas estas HICE LA DENUNCIA FORMAL, ese mismo día de estos hechos, ante la Policía del Municipio Sucre del Estado Mérida, (...) y todo lo cual riela en los expedientes MP-241017-2012 (ESTAFA) y MP-274342-2.013 (PERTURBACIÓNA LA POSESIÓN PACÍFICA) referido a las investigaciones penales llevada a cabo por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida (...) y tomando en cuenta que aún no ha sido resuelta mi situación jurídica infringida en vía penal, es por lo que recurro ante Usted a los fines de reclamar -jurídicamente a través de esta vía civil el resarcimiento de los daños que he padecido por los hechos ilícitos aquí descritos.-; por lo tanto, existiendo una investigación penal debe ser declarada con lugar la cuestión previa opuesta del ordinal 8° del artículo 346 del Código de. Procedimiento Civil establecidas en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece: "Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:..." (subrayado nuestro), oponemos, como en efecto lo hacemos la cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, y que debe ser declarada con lugar en el caso de marras ya que existen cursando por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida dos (2) expedientes signados con los números MP-241017-201 y MP-274342-2013, el primero de ellos por la presunta comisión del delito de estafa y el segundo por presunta perturbación a la posesión pacifica, es decir, que actualmente se encuentran cursando por vía penal dos causas penales que en la narración de los hechos del libelo y su reforma fueron señalados por el propio actor para sustentar esta acción, al señalar: "...A todas estas HICE LA DENUNCIA FORMAL, ese mismo día de estos hechos, ante la Policía del Municipio Sucre del Estado Mérida, (...) y todo lo cual riela en los expedientes MP-241017-2012 (ESTAFA) y MP-274342-2.013 (PERTURBACIÓNA LA POSESIÓN PACÍFICA) referido a las investigaciones penales llevada a cabo por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida (...) y tomando en cuenta que aún no ha sido resuelta mi situación jurídica infringida en vía penal, es por lo que recurro ante Usted a los fines de reclamar -jurídicamente a través de esta vía civil el resarcimiento de los daños que he padecido por los hechos ilícitos aquí descritos; por lo tanto, existiendo una investigación penal debe ser declarada con lugar la cuestión previa opuesta del ordinal 8° del artículo 346 del Código de. Procedimiento Civil

Este Tribunal para decidir observa:
La doctrina ha indicado que el objeto de las cuestiones previas es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa establecido en nuestra Carta Fundamental en su artículo 49, numeral 1, es decir, las cuestiones previas actúan como un despacho saneador. De igual forma se ha sostenido que las cuestiones previas se clasifican en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la ley; teniendo entonces: cuestiones sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad.
La parte demandada, ciudadana ELCIDA AQUILINA VARELA QUIRÓZ, a través de sus apoderadas judiciales, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8 del artículo 346, que establece: “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.” La presente cuestión previa corresponde al grupo de las cuestiones que obstan la sentencia definitiva, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. Ahora bien, la prejudicialidad ha sido definida por el insigne tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, edición 2004, P. 63, en los siguientes términos:
“… Como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quaestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidotas del asunto.”
De manera que la prejudicialidad, es toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinada a aquélla. Es menester revisar de las actas procesales y de las pruebas promovidas en la incidencia, sí existe o no la prejudicialidad invocada como cuestión previa por la parte demandada en la presente causa.
En el caso en estudio, la parte demandante, ciudadano ENDER CADENAS DUGARTE, no se presentó a contradecir la cuestión previa opuesta por la parte demandada, ciudadana ELCIDA AQUILINA VARELA QUIRÓZ, por medio de sus apoderadas judiciales, según lo dispuesto en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a tal circunstancia, este Juzgador tomando en consideración criterios jurisprudenciales, deberá tomar su decisión bajo los valores, principios y conceptos constitucionales, y en este sentido, estima necesario hacer una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para entender que cuando dicha disposición expresa que el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, no debe concebirse como la existencia de un convenimiento tácito de las cuestiones previas allí indicadas, ya que ello negaría los principios, valores y preceptos constitucionales; por el contrario, debe entenderse que dicha disposición legal contiene una presunción iuris tantum relativa a la procedencia de las cuestiones previas.
Señalado lo anterior, se encuentra este sentenciador en la obligación de emitir el pronunciamiento respectivo conforme lo disponen los artículos 351, 352 y 10 del Código de Procedimiento Civil, y en este sentido lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Ha sido definida la prejudicialidad por el insigne tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, edición 2004: 63, como:
“… el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quaestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidotas del asunto.”
Por su parte el Maestro Borjas afirma que:
“En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a éstas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis; sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente de un proceso separado se encuentran tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso” (Fernando Villasmil B. Los Principios Fundamentales y Las Cuestiones Previas en el Nuevo Código de Procedimiento Civil. Editorial Paredes Caracas 1987, p. 83).
Transcurridos como fueron los lapsos procesales correspondientes, en relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no fue promovida prueba alguna en el lapso correspondiente.
Es necesario señalar, que para que una cuestión tenga carácter prejudicial en sentido propio, debe fundarse en una relación substancial independiente de la que motiva la litis y cuyo conocimiento corresponda, por disposición de la ley o por la naturaleza jurídica de la cuestión y en juicio autónomo a otro Tribunal, la decisión del cual deberá influir con efecto de cosa juzgada en la resolución final a dictarse respecto de aquélla.
Sentado los criterios doctrinales antes señalados, se entiende que la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión, y, c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de esta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Oscar R. Pierre Tapia. Mayo 2003. Tomo IV, p. 554).
Dicho lo anterior, y acogiendo la doctrina referida, pasa este administrador de Justicia a verificar si en el caso sub judice se cumplen los presupuestos que se exigen para evidenciar la existencia de la pretendida prejudicialidad.
Con relación al primer y segundo requisito, no consta en las actas que conforman la presente causa ningún instrumento del que se pueda inferir la existencia de un juicio en sede penal por el cual la prejudicialidad ha sido alegada, en este sentido, si bien la parte actora junto al libelo de demanda consignó copia simple de denuncia efectuada por ante la Policía del Municipio Sucre del Estado Mérida e igualmente copia simple del Acta Policial, las mismas por sí no demuestra que efectivamente curse causa penal por ante los tribunales de la República de la cual deba este juzgado esperar pronunciamiento alguno, de modo que, los argumentos plasmados por la actora en el libelo de demanda presentado, deberán ser demostrados en la oportunidad procesal respectiva, garantizando el proceso civil venezolano la oportunidad al demandado de desvirtuar las defensas presentadas en su contra, de modo que, declarar la procedencia de la cuestión previa alegada sin causa aperturada y en tramitación, pudiera generar una situación de espera indeterminada que indefectiblemente afectaría a las partes en el proceso.
En consecuencia no habiendo la parte demandada probado la existencia de un proceso judicial instaurado ante la jurisdicción penal que pudiera tener relación directa o indirecta con el presente proceso, y del cual debiera este tribunal esperar un pronunciamiento judicial definitivo a fin de evitar sentencia contradictorias, resulta forzoso para este operador de justicia declarar sin lugar la cuestión previa opuesta, pues la prejudicialidad procede única y exclusivamente frente a otro proceso judicial que culmine en sentencia que pueda adquirir la cosa juzgada y que pueda influir de manera determinante en la sentencia a ser dictada en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, procediendo en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, opuesta por las profesionales del derecho Abogadas MARVIS DEL C. ALBORNOZ ZAMBRANO UZCATEGUI y MARLY G. ALTUVE UZCATEGUI, inscritas en el IMPREABOGADO bajo el N° 96.976 y 98.347, en su condición de apoderadas judiciales de la demandada, ciudadana ELCIDA AQUILINA VALERA QUIROZ, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO POR INCUMPLIMIENTO, DAÑOS y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL, incoara el ciudadano ENDER CADENAS DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.916.338.
SEGUNDO: En virtud de la declaratoria sin lugar de la cuestión previa opuesta, se ordena a la parte demandada de autos, para que proceda a dar contestación a la demanda, dentro de los cincos días siguientes a la notificación de las partes de la presente resolución del Tribunal, conforme a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión es publicada fuera del lapso de ley establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de la partes mediante boleta.
PUBLÍQUESE, CERTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los quince días del mes de junio del año dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS CALDÉRON GONZALEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50am). Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.

Exp. N° 28797
CCG/LQR/vom.