JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, diecisiete (17) de Junio del año dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º
I
DE LAS PARTES

DEMANDANTES: NEYDA MARGELYS CAMACHO ROMERO, NEIMARBE CAMACHO ROMERO y NELSON EDUARDO CAMACHO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad N°s. V-15.174.270, V-21.183.323 y V-20.431.217, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles.
DEMANDADOS: NELSON DAVID CAMACHO ROMERO y NECXAIDA COROMOTO CAMACHO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s. V-15.295.069 y V-16.654.863, el primero domiciliado en el Salado, Municipio Campo Elías y el segundo domiciliado en el sector Puente La Pedregosa, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

II
PARTE NARRATIVA

Mediante auto de fecha 06 de Junio del año 2016, que riela al folio 25 de este expediente, se le dio entrada a la demanda de PARTICIÓN DE BIENES, intentada por los ciudadanos: NEYDA MARGELYS CAMACHO ROMERO, NEIMARBE CAMACHO ROMERO y NELSON EDUARDO CAMACHO ROMERO, asistidos por el Abogado en ejercicio CARLOS JOSÉ CASTILLO Contra los ciudadanos: NELSON DAVID CAMACHO ROMERO y NECXAIDA COROMOTO CAMACHO ROMERO.

La parte actora narró entre otros hechos los siguientes:
“(… omisis)
II LOS BIENES (ACTIVOS Y PASIVOS)
En la actualidad, la suma de los valores de los activos (sin incluir la vivienda descrita en el punto CUARTO, literal A), alcanzan un estimado de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES sin CÉNTIMOS (Bs. 900.000,00), mientras que no existen pasivos a la fecha, todo lo cual arroja una saldo de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES sin CÉNTIMOS (Bs. 900.000,00) correspondiendo a cada coheredero un veinte por ciento (20%), es decir CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 180.000,00).
(…omisis…)
IV FUNDAMENTO DE DERECHO Y CONCLUSIONES
En virtud de lo expresado en los capítulos anteriores y a tenor de lo dispuesto en el Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, atendiendo a que nos asiste el derecho de accionar por el presente medio, demandamos en este acto a los ciudadanos NELSON DAVID CAMACHO ROMERO y NECXAIDA COROMOTO CAMACHO ROMERO, (…), para que convengan o a ello sean conminados, en la partición de los bienes sucesorales legados por nuestra madre MARBELLA COROMOTO ROMERO, según Declaración Sucesoral realizada por ante el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria, Expediente 723/2011, de fecha 07 de junio de 2012, ubicado en El Salado, calle principal, casa s/N°, Ejido, Parroquia Montalbán, jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos y extensiones: (omisis…).
Del contenido del artículo 1.067 y siguientes del Código Civil, emerge el derecho en nuestro beneficio y así lo solicitamos a este Tribunal que lo declare en sus resultas.
Por las razones expuestas y con fundamento en tales facultades, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad, para solicitar en este acto, que declare la partición de los bienes sucesorales conforme a la equidad y lo dispuesto por las leyes que rigen la materia.
V PETITORIO
1. Se admita el presente escrito como la formal demanda de partición de los bienes sucesorales existente entre los hermanos Camacho Romero, conforme lo establece la Ley.
2. Se declare Con Lugar la presente demanda y, consecuencialmente, se proceda, por voluntad o por conminación a ello, a liquidar equitativamente los bienes sucesorales habidos luego del fallecimiento de nuestra madre MARBELLA COROMOTO ROMERO.
Una vez declarada la partición, solicitamos al Tribunal emita los documentos de propiedad correspondiente a cada coheredero.
(omisis ...)”.


Consta del folio 4 al 22 anexos documentales a la demanda.

Este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

III
PARTE MOTIVA

PRIMERO: Nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 29 señala lo siguiente:
“La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”

La determinación de la competencia por el valor, no atiende a la calidad de la relación controvertida, sino al aspecto cuantitativo de la misma, y en base al valor se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, salvo excepciones establecidas.
La determinación de la competencia por el valor de la demanda no da lugar, como ocurre en la determinación de la competencia por la materia, a la distribución de las causas entre jueces ordinarios y jueces especiales, sino a la distribución de ellas entre diversos tipos de jueces ordinarios. Para conocer este reparto, el Código nos remite a un orden de prelación de fuentes: 1° al Código de Procedimiento Civil, 2° a la Ley Orgánica del Poder Judicial, artículo 29.
En este sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo Justicia, por facultad concedida por el artículo 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, en sus ordinales 10 y 11, cuyas funciones ejerce ese Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 1586 del 12 de junio del 2003, emanada de su Sala Constitucional, dado que el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedió mediante la Resolución Nro. 2006-2009 de fecha 18 de marzo de 2009, a establecer y modificar la competencia de los Tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil, modificando la competencia a nivel nacional, disponiendo en el artículo 1 lo siguiente:

“Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.” (Lo destacado y subrayado corresponde al Tribunal).

Los efectos procesales de esta resolución tendrán efectos Ex Nunc, es decir, desde el momento de su publicación hacia el futuro y nunca retroactivamente, por lo que su vigencia temporal comenzó a imperar en fecha 2 de abril de 2009, con la publicación de la Gaceta Oficial Nº 39152. Así se determina.
SEGUNDO: De lo expuesto anteriormente se infiere que es un deber de los accionantes expresar o estimar la demanda, al momento de interponerla, estableciéndole su equivalente en unidades tributarias, por así ordenarlo la Resolución Nro. 2006-2009 de fecha 18 de marzo de 2009, que entró en vigencia en fecha 2 de abril de 2009 con la publicación de la Gaceta Oficial Nº 39152.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Si bien es cierto, que la referida Resolución no establece como consecuencia del incumplimiento del requisito establecido en el artículo 1 de la misma, la inadmisión de la demanda, no es menos cierto, que en dicha resolución se señalaba en forma imperativa y obligante que el Demandante debe expresar EL MONTO DE LA DEMANDA EN UNIDADES TRIBUTARIAS.
En este sentido, en virtud de que la parte demandante no determinó de forma precisa la cuantía de la demanda, por tal motivo, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto, estimando este Juzgador que ante el hecho de no haber cumplido la parte actora con la formalidad esencial señalada en la citada resolución, la cual establece el deber del actor de expresar debidamente la cuantía de la demanda; es decir, que los mismos no indicaron la estimación de la demanda en bolívares, como su equivalente en Unidades Tributarias, la acción resulta INADMISIBLE. Y así debe declarase.

IV
PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, PROCEDIENDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda por PARTICIÓN DE BIENES, interpuesta por los ciudadanos: NEYDA MARGELYS CAMACHO ROMERO, NEIMARBE CAMACHO ROMERO y NELSON EDUARDO CAMACHO ROMERO, asistidos por el Abogado en ejercicio CARLOS JOSÉ CASTILLO Contra los ciudadanos: NELSON DAVID CAMACHO ROMERO y NECXAIDA COROMOTO CAMACHO ROMERO, anteriormente identificados.
Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión, para evitar la transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta y entréguese al Alguacil de este Tribunal a quien se comisiona amplia y suficientemente para que entregue la misma en el domicilio procesal indicado por la parte.
Cópiese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, diecisiete (17) de Junio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las DOS DE LA TARDE (2:00 P.M.) se libró boleta de notificación a la parte demandante y se entregó al alguacil de este Tribunal para que la haga efectiva, y se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Consta en Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de Junio del año dos mil dieciséis (2016).

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO R.

Exp. Nº 29.137
CACG/LDJQR/mfc.