JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintisiete (27) de junio de dos mil dieciséis (2016).
206° y 157°
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTES: ANA CECILIA RAMÍREZ DUQUE VIUDA DE RODRÍGUEZ, BENJAMIN ANTONIO RAMÍREZ DUQUE, FREDDY DE LAS MERCEDES RAMÍREZ DUQUE, LIBSEN INMACULADA RAMÍREZ DUQUE, ADA MARLENE RAMÍREZ DUQUE DE KOUSOUM, NORMA AUXILIADORA RAMÍREZ DUQUE DE RAMÍREZ, VILMA DEL COROMOTO RAMÍREZ DUQUE DE LOBO Y AURA ELENA RAMÍREZ DUQUE DE RODRÍGUEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 2.286.177, 2.285.684, 2.289.995, 2.288.266, 3.991.735, 3.941.540, 4.468.812, y 4.470.822, respectivamente, todos domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida a excepción de la quinta que esta domiciliada en los Estados Unidos de Norteamérica y hábiles.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: Abogados LEIX TERESA LOBO, HAYDÉE DÁVILA BALZA Y JESÚS RAMÓN PÉREZ WULFF, con domicilio en la ciudad de Mérida, titulares de la cedula de identidad Nos. 2.453.549, 3.297.575 y 8.020.737, respectivamente, INPREABOGADOS Nos. 15.676, 10.882 y 32.369, en su orden y jurídicamente hábiles.
DEMANDADO: JESÚS ALCIRES ROSALES ROSALES, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad V- 2.289.629, domiciliado en la ciudad de Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y hábil.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: Abogados LIGIA MARINA UZCATEGUI MONTERO y ANDRÉS ARIAS REY, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.045.602 y 3.297.996, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 41.887 y 21.900.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
En fecha 19 de noviembre del año 2008, se recibió demanda por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de tres (03) folios útiles y veintidós (22) anexos en sesenta y ocho (68) folios útiles; quedando en este Tribunal por distribución en la fecha 20 de noviembre del año 2008 (folio 72).
En fecha 25 de noviembre del año 2008, se le dio entrada a la demanda, con motivo de EXISTENCIA DE UNIÓN CONCUBINARIA, este Tribunal admitió la demanda. Se comisionó al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOVISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la población de Tovar, a los fines de la citación personal del demandado, en la misma fecha se ordenó formar CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR (folios 74 y 75).
En fecha 19 de enero del año 2009, este Tribunal ordenó formar CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA DE ENAJENAR Y GRAVAR, folio (83).
Corre en los folios 84 al 99, los recaudos de citación del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, recibida en fecha 24 de abril del 2009.
Mediante diligencia el abogado en ejercicio JESÚS RAMÓN PÉREZ WULFF, con el carácter acreditado en autos, manifestó haber recibido cartel de citación mediante auto de fecha 12 de mayo del año 2009 (folio 107).
En fecha 28 de mayo del año 2009, mediante diligencia la abogada en ejercicio LEIX TERESA LOBO, consignó los carteles de citación del demandado, en los ejemplares Diario Frontera y Pico Bolívar (folios 108 al 111).
Riela en los folios del 113 al 120 contenido de comisión para fijar cartel de citación, proveniente del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, recibida en fecha 02 de julio de 2009.
En fecha 30 de julio del año 2009, mediante diligencia la abogada en ejercicio, LEIX TERESA LOBO, en su carácter de apoderada de la parte actora, solicitó designación de Defensor Judicial al demandado (folio 121).
Mediante auto de fecha 03 de agosto del año 2009, se le designó como DEFENSOR JUDCIAL de la parte demandada, ciudadano JESÚS ALCIRES ROSALES ROSALES, a la abogada en ejercicio, ANGELICA MARÍA LEMUS CANTOR (folio 122).
En fecha 10 de agosto el alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación, debidamente firmada por la abogada en ejercicio ANGELICA MARÍA LEMUS CANTOR, en su carácter de DEFENSORA JUDCIAL de la parte DEMANDADA (Folios 124 y 125).
Mediante auto de fecha 12 de agosto del año 2009, tuvo lugar el ACTO DE JURAMENTACIÓN DEL DEFENSOR JUDICIAL, abogada ANGELICA MARÍA LEMUS CANTOR (folio 126).
El ciudadano JESÚS ALCIRES ROSALES ROSALES, confirió Poder Apud Acta al abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL BELANDRÍA ANGULO (folio 137).
El abogado JESÚS RAMÓN PÉREZ WULFF, coapoderado Judicial de la parte actora mediante diligencia, consigno en tres (03) folios útiles, reforma de la demanda (folios 139 al 141).
En fecha 29 de septiembre del año 2009, este Tribunal ADMITIÓ REFORMA DE LA DEMANDA, folio (143 y 144).
Mediante diligencia de fecha 07 de octubre de 2009, el abogado JESÚS RAMÓN PÉREZ WULFF, coapoderado de la parte actora solicitó que el Tribunal se pronuncie sobre la medida cautelar solicitada, en el escrito contentivo de la reforma de la demanda (folio 145).
En fecha 15 de octubre del año 2009, vista a la diligencia del abogado JESÚS RAMÓN PÉREZ WULFF coapoderado judicial de la parte actora, en cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar exhorta a la parte accionante, a que peticione dicha medida en el cuaderno de enajenar y gravar, en la misma fecha se procedió a la apertura del cuaderno de secuestro (folio 146).
Mediante auto de fecha 29 de octubre del año 2009, este Tribunal ordenó formar CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA DE SECUESTRO (folio 148).
El ciudadano JESÚS ALCIRES ROSALES ROSALES, debidamente asistido por el abogado en ejercicio FREDDY ENRIQUE GRATEROL RONDÓN, mediante escrito de fecha 03 de noviembre de 2009, consignó escrito de CUESTIONES PREVIAS (folios 150 y 151).
Los coapoderados judiciales de la parte actora LEIX TERESA LOBO y JESÚS RAMÓN PÉREZ WULFF, mediante escrito de fecha 09 de noviembre de 2011, contradijo las CUESTIONES PREVIAS opuestas por la parte demandada (folio153 y 154).
Mediante auto de fecha 02 de febrero del año 2010, se dictó sentencia interlocutoria (CUESTIONES PREVIAS), declarándose SIN LUGAR las interpuestas por el demandado JESÚS ALCIRES ROSALES ROSALES, folios (156 al 187),
El ciudadano JESÚS ALCIRES ROSALES ROSALES, debidamente asistido por los abogados en ejercicio LIGIA MARIA UZCATEGUI MONTERO y ANDRES ARIAS REY, consignó escrito de CONTESTACIÓN A LA DEMANDA (folios 193 al 202).
Mediante escrito de fecha 01 de Marzo de año 2010, el ciudadano JESÚS ALCIRES ROSALES ROSALES, confirió Poder Apud Acta a los abogados en ejercicio LIGIA MARIA UZCATEGUI MONTERO y ANDRES ARIAS REY (folios 203 y 204).
En fecha 05 de marzo del 2010, último día para que la parte demandada diera contestación a la demanda, el ciudadano JESÚS ALCIRES ROSALES ROSALES, mediante sus apoderados judiciales, abogados LIGIA MARÍA UZCATEGUI MONTERO y ANDRES ARIAS REY, consignaron escrito contentivos de contestación a la demanda, constante de (10) folios útiles, folio (205).
Los abogados coapoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito contentivo de pruebas en (09) folios útiles, en fecha 23 de marzo de 2010, que rielan a los folios del 208 al 216),
En la misma fecha los coapoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de promoción de pruebas en (01) folio y catorce (14) anexos (folios 217 al 232).
Los abogados LIGIA MARIA UZCATEGUI MONTERO y ANDRES ARIAS REY, en su carácter de coapoderados judiciales de la parte demandada, en fecha 07 de abril del 2010, consignaron escrito de oposición a las pruebas de la parte actora (folios 235 al 237).
En fecha 12 de abril del año 2010, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria, dejando SIN LUGAR la oposición hecha por la parte demandada, ciudadano JESÚS ALCIDES ROSALE ROSALES (folios 240 al 246).
Mediante auto de fecha 12 de abril de 2010, este Tribunal, vista las pruebas de los abogados ANDRES ARIAS REY y LIGIA UZCATEGUI MONTERO, coapoderados de la parte demandada, se admitieron las pruebas. Vistas las pruebas de la parte actora, promovidas por los coapoderados Judiciales LEIXTERESA LOBO y JESÚS RAMÓN PÉREZ WULLF, este Tribunal se pronunció sobre la admisión (folios 266 al 281).
Riela en los folios 282 al 289, inspección judicial proveniente del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR ZEA GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
Mediante diligencia de fecha 20 de abril del año 2010, la coapoderada judicial de la parte actora, abogada LEIX TERESA LOBO, impugnó el valor probatorio de la inspección judicial que fue agregada en los folios 282 al 289, la q no fue promovida en tiempo hábil, solicito que se fijara nueva fecha para la evacuación de testigos (folio 291).
En fecha 20 de abril del año 2010, la abogada en ejercicio LIGIA UZCATEGUI MONTERO, Coapoderada Judicial de la parte demandada, mediante diligencia apeló de la decisión de fecha 12 de abril del año 2010 (folio 292).
En auto de fecha 23 de abril del año 2010, este Tribunal ADMITIÓ EN UN SOLO EFECTO la apelación interpuesta por la Abogada LIGIA UZCATEGUI MONTERO, coapoderada judicial de la parte demandada (folio 295).
Mediante auto de fecha 07 de mayo del año 2010, la suscrita secretaria de esta Tribunal dejó constancia, de recibo del oficio N° DST/01/10 de fecha 05-05-10 constante un (01) folio útil procedente del HOSPITAL II SAN JOSE DE TOVAR DEL ESTADO MERIDA (folios 316 al 335).
En fecha 13 de mayo del año 2010, la suscrita secretaria de esta Tribunal dejó constancia que se recibió oficio N° 151-103 de fecha 04-05-2010 procedente de la NOTARIA PUBLICA DEL VIGIA ESTADO MERIDA, constante de un folio útil y dos anexos (folios 336 al 339).
Mediante auto de fecha 27 de mayo del año 2010, la suscrita secretaria dejó constancia de recibido al oficio N° 369-40 de fecha 05-05-10, procedente del REGISTRO CON FUNCIONES NOTARIALES MUNICIPIO ANTONIO PINTO SALINAS DEL ESTADO MERIDA (folios 340 al 346).
Se recibió el 07 de junio del año 2011, despacho de pruebas (parte demandada) proveniente del JUZGADO DEL MUNICIPIO ROSCIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, con sede GUASIPATI, en la misma fecha dado que la presente causa se encontraba paralizada el Juez temporal Abogado CARLOS CALDERON, se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa (folio 347 al 354).
Riela en los folios del 355 al 378, despacho de pruebas (parte actora) constante de (30) folios, provenientes del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR ZEA GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCION DL ESTADO MERIDA, con sede en Tovar , folios (355 al 378).
Se recibió en este Tribunal en fecha 21 de julio del año 2011, expediente N° 34-2011, procedente del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR ZEA GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCION DL ESTADO MERIDA según oficio N° 5250-166, constante de cinco (05) folios útiles contentivo de COMISION DE NOTIFICACIÓN (folios 421 al 427).
Mediante escrito de fecha 19 de septiembre del año 2011, la abogada LIGIA MARIA UZCATEGUI MONTERO, coapoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de informes (folios 432 al 443). En la misma fecha la abogada LEIX TERESA LOBO, coapoderada judicial de la parte actora consignó escrito de informes (folios 445 al 454).
Los abogados LEIX TERESA LOBO Y JESÚS RAMÓN PÉREZ WULLF, coapoderados judiciales de la parte actora, en fecha 29 de septiembre del año 2011, consignaron escrito de observaciones a los informes (folios 459 al 464).
En auto de fecha 08 de Marzo del 2012, este Tribunal reanudo la causa, folio (469 y 470).
En fecha 26 de mayo del 2014, se recibió expediente Nº 5214 procedente del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, según oficio Nº 0480-155-14, constante de 73 folios (495 al 567) contentivos de las RESULTAS DE APELACION, riela en los folios 555 al 559 SENTENCIA INTERLOCUTORIA dejando SIN LUGAR la apelación hecha por la parte demandada, ciudadano JESÚS ALCIRES ROSALES, en fecha 26 de marzo del año 2014 (folio 569).
En fecha 30 de noviembre del año 2015, mediante auto se notificó a las partes que este Tribunal no ha podido dictar sentencia por las múltiples ocupaciones que mantiene este Despacho (folio 582).
Este es en resumen el historial de la presente causa. Pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la sentencia definitiva, en la forma siguiente:
II
MOTIVA
PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante formal libelo de demanda, reformado en fecha 23 de septiembre de 2009, los ciudadanos ANA CECILIA RAMÍREZ DUQUE VIUDA DE RODRÍGUEZ, BENJAMÍN ANTONIO RAMÍREZ DUQUE, FREDY DE LAS MERCEDES RAMÍREZ DUQUE, LD5SEN INMACULADA RAMÍREZ DUQUE, ADA MARLENE RAMÍREZ DUQUE DE KOUSOUM, NORMA AUXILIADORA RAMÍREZ DUQUE DE RAMÍREZ, VILMA DEL COROMOTO RAMÍREZ DUQUE DE LOBO y AURA ELENA RAMÍREZ DUQUE DE RODRÍGUEZ, a través de sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio LEIX TERESA LOBO, HAYDÉE DÁVILA BALZA Y JESÚS RAMÓN PÉREZ WULLF, señalaron lo siguiente:
- Que son los únicos y universales herederos de la ciudadana ANA JULIA DUQUE GARCÍA, antes identificada, cuyo último domicilio fue en la ciudad de Tovar del Estado Mérida, la que falleciera ab intestato en esta ciudad en fecha 02 de octubre de 2008.
- Que la madre de los demandantes formalizó una unión concubinaria con el ciudadano JESÚS ALCIRES ROSALES ROSALES, también identificado, desde el mes de enero de 1976, constituyendo el hogar en la misma ciudad de Tovar en la que fuera la casa de habitación de los accionantes y sus padres, ubicada en la calle 7 No. 5-25 de la nomenclatura Municipal, y que desde esa fecha mantuvieron una relación estable de pareja, conviviendo como marido y mujer bajo el mismo techo y compartiendo las obligaciones económicas.
- Que manifiesta así mismo que producto de los bienes de fortuna que había recibido la madre de los actores como herencia de su fallecido padre, de los haberes conyugales habidos con su fallecido esposo, de sus pensiones de jubilación y Seguro Social, su pareja, quien no tenía bienes de fortuna, adquirió a su exclusivo nombre bienes inmuebles y fomentó establecimientos mercantiles que por ley pertenecen a la sociedad concubinaria; y que tan cierto es lo que afirman que la casa que les sirvió de hogar, que le pertenecía en un cincuenta por ciento, pasó en plena propiedad al demandado, primero por la venta que de sus derechos le hiciera la madre de los demandantes, mediante documento que consignaron junto al libelo, y posterior venta de los derechos que le correspondían al coheredero LEONIDAS ANTONIO DUQUE GARCÍA, documento que también fue anexado al libelo de demanda.
- Que durante los años que convivieron juntos la madre de éstos y el demandado, desde el mes de enero de 1976 hasta la fecha de la muerte de la primera, fomentaron un patrimonio con el esfuerzo de ambos, ella con los bienes que recibió en herencia y las pensiones producto de su trabajo; y él mediante su actividad mercantil con los bienes que adquiriera después de iniciado el concubinato, bienes que describen en el escrito libelar.
- Que la pareja registró como hijo de ambos un varón que lleva por nombre JESÚS ALCIRES ROSALES DUQUE, nacido el 18 de febrero de 1978, pero que no es hijo biológico de la madre de los demandantes, pero que tal hecho contribuye a demostrar la unión concubinaria, y que en razón de lo expuesto que accionan el reconocimiento de la relación concubinaria que existió entre la madre y el demandado, ya que las uniones estables no matrimoniales gozan de protección constitucional conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, produciendo los mismos efectos del matrimonio; y que el Código Civil venezolano prevé la protección legal del concubinato, pues el artículo 767 establece que se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos; y que habiendo fallecido la madre en su condición de únicos y universales herederos, les asiste el derecho de participar como herederos de su causante y de ejercer las acciones pertinentes para el reconocimiento de la unión concubinaria, según lo dispuesto en el artículo 822 del Código Civil.
- Que en consecuencia, accionan: PRIMERO: la existencia de la unión concubinaria; SEGUNDO: que durante la unión, los concubinos adquirieron con el esfuerzo de ambos, los bienes que se identificaron en el escrito libelar; TERCERO: que conforme a la ley, le corresponde a los demandantes como únicos y universales herederos de ANA JULIA DUQUE GARCÍA, una participación en la comunidad de bienes concubinarios equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor de los mismos; y CUARTO: En pagar las costas y costos del juicio. Estimaron la acción en la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 1.320.000,00), monto aproximado del valor de los bienes descritos en el libelo.
-Que en el mismo escrito de demanda, al que anexaron Justificativo de Testigos como medio de prueba de la unión concubinaria, solicitaron conforme a las previsiones del artículo 588 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, pidieron se decretara prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles descritos en el libelo y el secuestro del cincuenta por ciento de los activos de los Fondos de Comercio señalados en el mismo escrito.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Verificada la citación del demandado, éste dentro del lapso legal consignó escrito de cuestiones previas, invocando el defecto de forma de la demanda y la acumulación prohibida, previstas en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las que fueron subsanadas por la parte actora dentro del lapso legal previsto para ello. El Tribunal en fecha 1º de febrero de 2010, decidió declarando sin lugar las cuestiones previas opuestas por la pare demandada, por lo que el proceso siguió su curso.
Dentro del lapso legal, la parte demandada, ciudadano JESÚS ALCIRES ROSALES ROSALES, debidamente asistido de abogados, dio contestación al fondo de la demanda, en la forma siguiente:
- Que admitió el parentesco filial de los accionantes con ANA JULIA DUQUE GARCÍA, y su condición de herederos, y que no procreó un hijo con la última, rechazando la existencia de la relación concubinaria y que el reconocimiento de JESÚS ALCIRES ROSALES DUQUE, fue un acto de buena voluntad de su parte.
- Que Negó y rechazó todos y cada uno de los restantes alegatos explanados en el libelo de demanda, afirmando que sus bienes son producto de su trabajo y de su esfuerzo personal; que con la madre de los accionantes sólo tuvo una relación laboral, quien prestó servicios para él en la ciudad de Bailadores en calidad de auxiliar de ventas desde el mes de noviembre de 1977 y a quien le canceló todos los salarios y prestaciones sociales, tal como lo expresó la misma en documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía en fecha 18 de marzo de 1996.
- Que todo lo dicho en su escrito de contestación lo confirma la propia ciudadana ANA JULIA DUQUE DE RAMÍREZ, mediante testamento otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Antonio Pinto Salinas en fecha 7 de mayo de 1997, por lo que de los documentos públicos citados se evidencia con absoluta claridad que aquélla fue durante largos años trabajadora o empleada a su servicio, recibiendo lo que por ley le correspondía, y de ninguna forma concubina; que como quedó expresado en la cláusula tercera del testamento, la testadora declaró que después de su viudez no realizó vida concubinaria con ningún otro hombre, ni tampoco con el demandado, por lo que ni ella ni sus herederos nada tienen que reclamar por concepto de lo que establece el artículo 767 del Código Civil.
- Que la cláusula cuarta del referido testamento deja expresa constancia que el reconocimiento hecho por el demandado sobre su hijo JESÚS ALCIRES ROSALES ROSALES, fue un acto de buena voluntad, pero que no fue producto de ninguna relación concubinaria entre ella y el demandado, tildando de temeraria la acción, con la que los demandantes pretenden participar en los bienes de su exclusiva propiedad.
- Que el testamento, conforme a lo establecido en el artículo 833 de la ley sustantiva, es un acto revocable por el que una persona dispone para después de su muerte de la totalidad o parte de su patrimonio o hace alguna otra ordenación según las reglas establecidas en la ley, y que ANA JULIA DUQUE DE RAMÍREZ, dejó sentado de manera unilateral su última voluntad, por lo que los demandantes después de su muerte no pueden venir a reclamar la existencia de una relación concubinaria que nunca existió y menos pretender algún derecho sobre los bienes que con tanto trabajo adquirió.
- Que la condición de herederos de los accionantes pueden hacerla valer en cualquier bien que haya dejado la causante, pero nunca en bienes de su propiedad.
- Que impugnó las declaraciones de los testigos que depusieron en el justificativo judicial anexo al libelo, evacuado extra litem, por ser improcedentes y contrarios a derecho.
- Que negó y rechazó la fundamentación legal de la demanda por no haber realizado vida concubinaria con la madre de los accionantes, por lo que los actores no están facultados para intentar acción alguna contra su persona.
- Impugnó la estimación de la demanda porque los bienes no forman parte de ninguna sociedad concubinaria, menos aún con la ciudadana ANA JULIA DUQUE DE RAMÍREZ, solicitando se valore el contenido de la contestación y que sea declarada sin lugar la demanda y la condenatoria en costas de la parte demandada.
Este Tribunal para decidir observa:
De la unión concubinaria, señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 lo siguiente:
Artículo 77: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Así las cosas se tiene, que la norma antes transcrita reconoce a las uniones estables de hecho, entre éstas el concubinato, los mismos efectos que el matrimonio, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la Ley. Dichos requisitos se encuentran señalados en el artículo 767 del Código de Civil Venezolano, que al efecto establece:
Artículo 767: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Del análisis de la norma antes trascrita se observa que, para poder encuadrar en el concubinato, ninguno de las dos personas deben estar casadas.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado, Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, realizó la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando establecido el siguiente criterio:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…”
“…Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo”.
Dejó establecido el Tribunal Supremo de Justicia que, el concubinato sólo produce efectos equiparables al matrimonio cuando ni el hombre ni la mujer que conviven juntos, tienen impedimento para contraer matrimonio, de lo contrario sería ir en contravención de lo dispuesto por el ya trascrito artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. La misma Sala estableció que con respecto a la unión concubinaria “se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.”
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES EN EL PRESENTE JUICIO:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Dentro del lapso de promoción de pruebas, la parte actora promovió las siguientes:
DOCUMENTALES: a) El valor y mérito jurídico de los documentos agregados al libelo de demanda y su reforma, no impugnados ni tachados por la parte demandada y cuya necesidad y pertinencia fue demostrar los hechos que sirven de fundamento a la pretensión; b) Constancias de vivienda principal y de residencia de ANA JULIA DUQUE y JESÚS ALCIRES ROSALES, expedidas por el Consejo Comunal Corozo Bajo del Municipio Tovar del Estado Mérida, en la que se indica que la residencia de ambos fue en la referida ciudad de Tovar, en la calle 7 Número 5-25; c) Constancia de concubinato de ANA JULIA DUQUE y JESÚS ALCIRES ROSALES, expedida por el mismo Consejo Comunal; d) Copia de la denuncia presentada por una de las demandantes ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por los presuntos maltratos propinados por JESÚS ALCIRES ROSALES a ANA JULIA DUQUE.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN: Solicitaron la exhibición por parte del demandado del poder especial que le confiriera ANA JULIA DUQUE por ante la Notaría Pública de Tovar en fecha 28 de julio de 2008, autenticado bajo el Número 45, Tomo 6, de conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y cuya necesidad y pertinencia es demostrar que para el año 2008 aún existía un vínculo entre el demandado y la madre de los demandantes, y acompañaron copia fotostática del documento cuya exhibición promovieron.
PRUEBA DE INFORMES: Solicitaron la siguiente información: a) De la Clínica Roa C.A., con domicilio en la ciudad de Tovar del Estado Mérida, sobre el ingreso a dicha institución de la ciudadana ANA JULIA DUQUE en fecha 18 de agosto de 2008, las razones por las qué fue tratada y de la persona o institución qué canceló los costos de su consulta clínica, acompañando copia de informe médico de ingreso a la referida clínica para demostrar la asistencia de la paciente al sitio y fecha indicados; b) Del Hospital II “San José” de Tovar, Estado Mérida, a fin de que remita copia de la o las historias clínicas abiertas dentro de dicha institución a nombre de ANA JULIA DUQUE DE RAMÍREZ, quien entre otras, ingreso a dicho centro hospitalario el 24 de septiembre de 2008, y acompañaron informes médicos expedidos por la médico tratante Dra. Soler Quintero, en la fecha antes indicada; c) Del Consultorio Médico Dr. Reinaldo Elías Rosales R., para que informe al Tribunal si atendió en su consulta en fecha 27 de julio de 2004 a la ciudadana ANA JULIA DUQUE y las razones por las qué acudió a dicha consulta, y anexaron copia de constancia expedida por el médico para demostrar que trató a la paciente.
TESTIFICAL: a) Ratificación de las declaraciones hechas por los testigos evacuados en el justificativo de testigos que se acompañó al libelo de demanda; señalaron como necesidad y pertinencia de la prueba, permitir el contradictorio a la parte demandada y demostrar los hechos narrados en el libelo y su reforma; b) El testimonio jurado de los ciudadanos: MARGARITA CONTRERAS GAVIDIA, JOSÉ FABIÁN MOLINA, MIREYA JOSEFINA SULBARÁN, YSABEL VEGA DE TREJO, FELIDA DEL CARMEN RONDÓN PÉREZ y ELÍ HUMBERTO ECHEVERRÍA, identificados en autos, para que declarasen sobre los particulares que de viva voz se les formulase en la oportunidad legal correspondiente.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
PRIMERO: Documentales:
1. Valor y mérito jurídico del documento autenticado por ante la Notaría Pública de la ciudad de El Vigía del Estado Mérida en fecha 18 de Marzo de 1996, cuya finalidad es demostrar que la única vinculación que mantuvo ANA JULIA DUQUE con el promovente fue de carácter laboral.
2. Documento otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida en fecha 7 de Mayo de 1997, cuya finalidad es demostrar que la madre de los demandantes nunca tuvo una relación concubinaria con el demandado.
SEGUNDO: Testifical: promovió el testimonio de los ciudadanos FILADELFO OBALLOS BELANDRIA, JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, DIANEXO ALEXIS ARELLANO MORENO, NABOR ENRIQUE OBALLOS BELANDRIA y LEONARDO JOSÉ MÉNDEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.897.055, 8.086.473, 12.487.189, 4.468.859 y 8.714.329, respectivamente, domiciliados los cuatro primeros en la ciudad de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, y el último en la población de Guasipati del Estado Bolívar, solicitando comisión para Tribunales del domicilio de los testigos para la evacuación de la prueba.
TERCERA: Posiciones Juradas, manifestando la intención de absolver las que le estampare la parte demandante.
CUARTA: Prueba de Informes: Solicitó información de la Notaría Pública de la ciudad de El Vigía del Estado Mérida sobre el documento notariado en fecha 18 de Marzo de 1996, bajo el No. 65, Tomo 17; y de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida sobre el documento de fecha 7 de Mayo de 1997, inscrito bajo el No. 1, Protocolo 4, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, cuya finalidad es desvirtuar los hechos esgrimidos por la parte actora y demostrar que no existió relación concubinaria, sino una relación laboral.
En fecha 12 de abril de 2010, el Tribunal declaró sin lugar la oposición a las pruebas formuladas por la parte demandada por no ajustarse a las previsiones de ley, decisión contra la que ejercieron recurso de apelación, oído en un solo efecto y cuyas resultas constan en autos a los folios 495 al 569, apelación que fue negada por la Superioridad.
Este Tribunal para decidir observa:
La acción propuesta tiene como finalidad el reconocimiento de una relación concubinaria que el demandado niega que existió, excepcionándose bajo el argumento que lo que existió fue una relación laboral que finalizó, habiendo él honrado los beneficios laborales que correspondían a la madre de los accionantes, y que el hijo de la causante que reconoció como suyo fue producto de un acto de buena voluntad, por lo que este Tribunal pasa a hacer la valoración de las pruebas evacuadas en el juicio.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
PRIMERO: sobre las pruebas documentales acompañadas al libelo de demanda y su reforma, observa el Tribunal que no fueron impugnadas, desconocidas o tachadas, por lo que el Tribunal considera necesario hacer un análisis de cada uno de ellas para extraer elementos de convicción útiles al fallo que deba proferirse:
1. Las partidas de nacimiento de los demandantes (Anexos marcados de la B1 a la B8), comprueban la condición de hijos de los demandantes de la ciudadana ANA JULIA DUQUE GARCÍA y que demuestran la cualidad de los accionantes para intentar la acción, cualidad que tampoco fue desconocida por la parte contraria, por lo que el Tribunal les da pleno valor probatorio de instrumento público conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
2. En relación con los anexos “C” y “D”, consistentes en las Planillas de Liquidación Sucesoral de ANTONIO RAMIREZ CONTRERAS y BENJAMÍN DUQUE, esposo y padre respectivamente de ANA JULIA DUQUE GARCIA, madre de los accionantes, se desprende que ésta poseía bienes de fortuna en la sociedad de gananciales de su matrimonio con el primero de los nombrados, y herencia de éste y de su fallecido padre, por lo menos para las fechas de las respectivas declaraciones (12 de Septiembre de 1972 y 9 de Julio de 1976, en el orden en que fueron citadas); y de la segunda, que el inmueble que supuestamente fue asiento de la unión concubinaria cuyo reconocimiento es objeto del presente juicio, perteneció a la causante ANA JULIA DUQUE GARCÍA y a su hermano LEONIDAS DUQUE GARCÍA, bien inmueble que, como se desprende de los documentos de compraventa acompañados al libelo, marcados “E1” y “E2”, fue vendido por sus propietarios al accionado con posterioridad al año 1976, año que según la demanda fue cuando se inició la relación concubinaria. Tales documentos, tienen el carácter de documentos públicos, no tachados ni impugnados, y que el Tribunal aprecia conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con los que da por demostrado que efectivamente la madre de los demandantes tuvo bienes de fortuna y que el inmueble ubicado en la calle 7 de la ciudad de Tovar, signado con el No. 5-25, hoy propiedad del demandado, perteneció en comunidad a aquélla. Y ASÍ SE DECIDE.
3. Los documentos marcados E y E1 contienen sendas ventas que hicieran al demandado los ciudadanos ANA JULIA DUQUE RAMÍREZ y LEONIDAS DUQUE RAMÍREZ, de los derechos y acciones que les correspondía en el inmueble ubicado en la calle 7 de la ciudad de Tovar, No. 5-25, adquirido por herencia de su fallecido padre BENJAMÍN DUQUE, documento público éste que no fue tachado ni impugnado por la contraparte, y del que se infiere que efectivamente parte de dicho bien perteneció a la madre de los accionantes y que fue adquirido por el aquí demandado, documento que se aprecia conforme al artículo 1.357 del Código Civil, conjuntamente con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
4. Los documentos que están identificados de la letra F a la letra K, se refieren a la adquisición de inmuebles y la constitución de establecimientos mercantiles a nombre del demandado, todos con posterioridad al año 1976, año que según la versión de los demandantes comenzó la relación de pareja. Tales documentos por no haber sido tachados ni impugnados, merecen plena fe probatoria instrumentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, junto al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
5. El acta de defunción de la causante de los demandantes (Anexo L), que igualmente el Tribunal le da valor probatorio por no haber sido objeto de tacha o de impugnación, conforme al artículo 1.357 del Código Civil, conjuntamente con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demuestra el fallecimiento de la señora DUQUE, lo que confiere a sus hijos el carácter de herederos. Y ASÍ SE DECIDE.
6. El justificativo de testigos acompañado como Anexo M, será materia de análisis posterior, junto con la deposición de los testigos promovidos en la etapa probatoria.
Sobre los documentos promovidos en el lapso probatorio, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
1. Sobre la constancia de vivienda principal y de residencia de la madre de los accionantes y de JESÚS ALCIRES ROSALES, expedidas por el Consejo Comunal Corozo Bajo, del Municipio Tovar del Estado Mérida, impugnada, por la parte demandada como antes se explicó, este Tribunal observa que conforme al numeral 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales vigente para la fecha en que fueron expedidas dichas constancias, dentro de las funciones de la unidad ejecutiva está la de conocer las solicitudes y emitir las constancias de residencia de los habitantes de la comunidad, por lo que siendo una atribución legal, las firmas que suscriben las constancias no requieren de ratificación en juicio. Ahora bien, sobre el alegado hecho por la parte demandada de que fueron expedidas mucho después de la muerte de ANA JULIA DUQUE, considera quien aquí decide que ello no invalida el hecho en ellas afirmado, pues ha de entenderse que en razón de la organización comunal que le compete conforme al numeral 2 del artículo arriba citado, debieron tener conocimiento de las personas que componen la comunidad y sus sitios de residencia. Por otra parte, si la expedición de constancias como las que son objeto de análisis emanan de una disposición legal, ellas deben tenerse a la luz de la ley como instrumentos públicos administrativos, los que no son objeto de impugnación pura y simple, sino que requieren para enervar su validez del procedimiento de tacha previsto en el Código de Procedimiento Civil, por alguna de las causales previstas en el artículo 1.380 del Código Civil, por lo que este Tribunal las valora de conformidad con el artículo 507 del Código adjetivo. Y ASÍ SE DECIDE.
2. Sobre la constancia de concubinato que habría existido entre ANA JULIA DUQUE y JESÚS ALCIRES ROSALES, expedida por el mismo Consejo Comunal del Corozo Bajo, también impugnada por la parte demandada, este Tribunal hace las mismas consideraciones de la prueba anterior, por lo que de conformidad con el artículo 510 ejusdem, su mérito probatorio se analizará en conjunto con los demás medios de prueba. Y ASÍ SE DECIDE.
3. Sobre la copia de la denuncia presentada por el codemandante FREDY DE LAS MERCEDES RAMIREZ DUQUE, por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por los presuntos maltratos propinados por JESÚS ALCIRES ROSALES a ANA JULIA DUQUE, este Tribunal si bien observa que la misma fue recibida por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, no le confiere valor probatorio por no provenir de la parte demandada y porque no consta en autos que producto de dicha denuncia se haya determinado responsabilidad por parte del demandado en los hechos denunciados, desechándola de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
4. Sobre la Prueba de Exhibición del poder especial que le confiriera ANA JULIA DUQUE al demandado por ante la Notaría Pública de Tovar en fecha 28 de julio de 2008, autenticado bajo el Número 45, Tomo 6, promovida de conformidad con el contenido del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, prueba ésta impugnada por la parte demandada alegando desconocer la existencia del poder, este Tribunal considera que dicha prueba fue promovida cumpliendo con las exigencias del artículo 436 citado, es decir, la parte promovente acompañó copia del documento cuya exhibición solicitó, exhibición que no se produjo porque la parte demandada, a quien se le exigió la exhibición, manifestó desconocer el documento, consignando en la oportunidad de celebrarse el acto de exhibición, en fecha 15 de abril de 2010 (folio 280), para darle certeza al desconocimiento del mismo, Inspección Judicial realizada por el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de esta Circunscripción Judicial en fecha 12 de abril de 2010, en la que se deja constancia que el documento cuya exhibición se solicitó no existe, pues con tales datos aparece un documento donde los otorgantes son personas distintas a las del presente juicio.
En relación con la Inspección acompañada este Tribunal no puede apreciarla por ser dicha inspección evacuada extra litem, sin habérsele permitido el contradictorio o el control de la prueba a la parte contraria, pero además observa el Tribunal, comparado el documento cuya exhibición se solicitó, que riela a los folios 226 y 227, con el acompañado en copia simple junto a la inspección judicial citada (folios 287 y 288), especialmente las notas de autenticación de ambos que el primero está inserto bajo el número 45 del tomo 26, mientras que el segundo, si bien coincide con el número de inserción no así el tomo, pero además dicho documento no fue otorgado pues carece de la fecha de las firmas del Notario Público y de los otorgantes, circunstancia que aunada a la anterior, impide a este Tribunal valorar dicho documento. En consecuencia, no habiendo acompañado la parte demandada prueba de que el documento cuya exhibición solicitó la parte contraria no se hallaba en su poder, este Tribunal, por imperativo del contenido del artículo 436 antes mencionado, el documento acompañado al escrito de promoción de pruebas, consistente en un poder otorgado por la madre de los accionantes al aquí demandado, debe tenerse como cierto. Y ASÍ SE DECIDE.-
5. En relación con la prueba de informes, se obtuvieron los siguientes resultados:
a) Los solicitados a la Clínica Roa C.A., con domicilio en la ciudad de Tovar Estado Mérida, sobre el ingreso a dicha institución de la ciudadana ANA JULIA DUQUE en fecha 18 de agosto de 2008, las razones por las que fue tratada y de la persona o institución que canceló los costos de su consulta clínica, acompañando copia de informe médico de ingreso a la referida clínica para demostrar la asistencia de la paciente al sitio y fecha indicados, así como al Consultorio Médico Dr. Reinaldo Elías Rosales R., para que informe al Tribunal si atendió en su consulta en fecha 27 de julio de 2004 a la ciudadana ANA JULIA DUQUE y las razones por las qué acudió a dicha consulta, y anexaron copia de constancia expedida por el médico para demostrar que trató a la paciente, se observa que no constan sus resultas en el expediente, por lo que no hay materia que valorar al respecto. Y ASÍ SE DECIDE.
b) Del Hospital II “San José” de Tovar Estado Mérida, a fin de que remita copia de la o las historias clínicas abiertas dentro de dicha institución a nombre de ANA JULIA DUQUE DE RAMÍREZ, quien entre otras, ingreso a dicho centro hospitalario el 24 de septiembre de 2008, y acompañaron informes médicos expedidos por la médico tratante Dra. Soler Quintero, en la fecha antes indicada. Riela del folio 316 al 334 el referido informe y copia de la historia clínica No. 13729, constando en orden de admisión del 21 de agosto de 2008: Edo. Civil: C; Dirección actual: calle 7 entre carrera 5 y 6. Tovar el corozo. (Folio 318); al folio 333 figura una hoja de ingreso de fecha 20 de agosto de 2008 donde se señala como su dirección la antes indicada y como familiar o amigo a quien avisar en caso de emergencia a JESUS ROSALES y como sus números telefónicos: 8730192 y 8570261 y en el espacio donde se lee nombre del esposo(a): JESUS ROSALES; Dirección: Id; Así mismo está indicado su nombre como la persona que puede llevarse al paciente.
De los datos contenidos en dicha historia clínica, proveniente de una institución pública dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Salud, que tiene carácter de documento público administrativo, se infiere que al menos para las fechas en que fue atendida y valorada como paciente la hoy fallecida ANA JULIA DUQUE GARCÍA en dicho centro hospitalario, residía en una vivienda ubicada en la calle 7 de la ciudad de Tovar, coincidiendo tal calle como la indicada en el libelo como asiento de la pareja, y que por lo menos para las autoridades sanitarias que tuvieron relación con la paciente el aquí demandado fungía como su cónyuge y como la persona a quien debía contactarse en caso de una emergencia, documento éste al que el Tribunal le confiere el carácter de indicio, valoración que hace de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
6. En relación con los testimonios rendidos por los ciudadanos ARISTIDES MORA SALAS, IRMA MARGARITA ARELLANO VIVAS y NANCY MARY SALAS DE ZUÑIGA, por ante la Notaría Pública Cuarta de esta ciudad de Mérida en fecha 17 de noviembre de 2008, ratificados en el juicio, y que fueran promovidos para permitir el contradictorio a la parte demandada y demostrar los hechos narrados en el libelo y su reforma, este Tribunal observa que en su primigenia declaración manifestaron conocer a los accionantes, a la madre de éstos y al demandado; que entre ellos existió una relación concubinaria desde aproximadamente el mes de enero de 1976 y que la residencia de la pareja fue la ciudad de Tovar del Estado Mérida en la calle 7 No. 5-25; que la pareja convivió hasta septiembre del 2008 de manera permanente como marido y mujer; que ANA JULIA DUQUE GARCÍA antes de empezar su relación concubinaria con el demandado ya tenía bienes de fortuna producto de la herencia de su padre y de su cónyuge y que con tales bienes adquirieron otros bienes de fortuna a nombre del demandado; y que de dicha relación no hubo hijos.
En la oportunidad fijada para la ratificación (29 de abril de 2010), el primer testigo ratificó el contenido de la declaración que rindiera por ante la Notaría Pública, así como su firma y repreguntado por el coapoderado de la parte demandada ANDRES ARIAS REY, manifestó que la relación concubinaria comenzó a los pocos meses de la muerte del esposo de ANA JULIA DUQUE GARCÍA y que fueron a vivir en la misma casa donde vivió con su esposo y sus hijas ubicada en la calle 7, en el sector El Corozo; que la muerte del esposos de ANA JULIA DUQUE ocurrió en el año 76 y que la relación de la SRA. DUQUE con el demandado duró hasta el año pasado cuando fue buscada por sus hijas y trasladada a Mérida porque su estado de salud era muy precario; que le consta la relación concubinaria porque en una oportunidad, en el Banco de Venezuela Las Tapias ANA JULIA que estaba acompañada del demandado le manifestó que quien la acompañaba era la persona que convivía con ella en la casa ubicada en la calle 7 de la ciudad de Tovar; que la Sra. ANA JULIA gozó de fortuna porque heredó bienes a la muerte de su papá y su esposo y que las inversiones en convivencia que mantuvo en Bailadores “fue del mismo patrimonio de Inversión que ella realizó para esa época ya que el ciudadano ALCIDES para esa misma época no tenía ese capital para la construcción y mantenimiento de ese negocio”, y que le parece imposible que esa ciudadana además de gozar de su sueldo como maestra jubilada y del Seguro Social llegare al extremo de realizar ese tipo de trabajo; que a la muerte del padre, ANA JULIA recibió una herencia junto con su hermano de una finca ubicada por la vía San Simón del Estado Táchira y una casa en la ciudad de Tovar.
El Tribunal aprecia de dicho testigo, de conformidad con el contenido 508 del artículo del Código de Procedimiento Civil, pues aparte de no haber incurrido en contradicciones su dicho concuerda con otras pruebas cursantes en autos, como las planillas de liquidación sucesoral que demuestran que la madre de los demandantes heredó bienes de fortuna de su padre y de su cónyuge, por lo que dicho testigo le merece fe. Y ASÍ SE DECIDE.
Al folio 310 riela el acta de ratificación del testimonio de la ciudadana IRMA MARGARITA ARELLANO VIVAS (6 de mayo de 2010), quien repreguntada por el abogado de la parte demandada, ANDRES ARIAS REY manifestó que le consta la relación concubinaria porque siempre fue vecina y amiga de los hijos de la señora ANA JULIA DUQUE DE RAMIREZ; que ésta siempre vivió en la casa que le dejó su esposo; que fue a declarar por la amistad que tiene con la Sra. ANA JULIA y sus hijos; que la casa donde vive la SRA. ANA JULIA era herencia de su padre; que la SRA. ANA JULIA DUQUE DE RAMIREZ tenía bienes y fortuna, su esposo tuvo un alto cargo de CADAFE y ella era educadora; que no pudo haber tenido hijos con el demandado porque era mayor de edad; y que sus hijos se opusieron a la relación y sobre el demandado manifestó saber que tenía un negocio en Bailadores y vivía en la calle 7 del Corozo en Tovar.
El Tribunal aprecia que la deponente, a pesar de no ser muy explícita a las respuestas hechas al interrogatorio de la parte demandada, admite haber conocido la relación de pareja por sus relaciones de vecindad con la ANA JULIA DUQUE DE RAMIREZ y sus hijos, declaración que concatenada con la deposición hecha por el testigo ARISTIDES MORA SALAS, coincide sobre la existencia de la accionada unión concubinaria y la posesión por parte de la madre de los accionantes de bienes de fortuna anteriores al año que la parte accionante fija como de inicio de la mencionada relación.
Al folio 313 consta el acta de ratificación de la testigo NANCY MARY SALAS DE ZUÑIGA (6 de mayo de 2010), quien al ser repreguntada por el Abogado ANDRES ARIAS REY, coapoderado de la parte demandada manifestó que conoce prácticamente toda la familia y que declaró en notaría a solicitud de las hijas, que es una familia tan conocida que quien no va ha (sic) saber, y que se conocen desde el pueblo de Tovar y que cuando se encuentran (refiriéndose a las hijas ANA JULIA DUQUE GARCÍA) se saludan como personas que se conocen; que le consta la relación de pareja porque ANA JULIA se refería al demandado como mi esposo, mi marido y que estaban en la misma casa donde ella convivió con el SR. ANTONIO toda la vida; que al tiempo de muerto el SR. ANTONIO, el Sr. ALCIDES estaba en la casa de ANA JULIA DUQUE GARCÍA por los años consecutivos hasta que las hijas la trajeron para Mérida; que era conocido por todo el pueblo que la casa se la dejó el papá a ella y a su hermano y que ella fue la que quedó viviendo allí y posterior fue a vivir el Sr. ALCIRES. Repreguntada sobre los bienes que adquirió JESÚS ALCIRE ROSALES haciendo presunta vida concubinaria con ANA JULIA DUQUE GARCÍA contestó que era ella la que tenía bienes de fortuna y que a raíz que él convive con ella, obtiene una licorería en Bailadores donde trabajaban juntos, la atendían los dos y que piensa que no recibió ninguna prestaciones sociales porque “ella era tan dueña como el (sic)”, que ella es la que posee bienes de fortuna herencia de su padre. Repreguntada por qué le consta la relación de pareja, manifestó que esporádicamente veía y conversaba con algunas de sus hijas (de ANA JULIA DUQUE GARCÍA) y le comentaban la molestia que sentían por la relación de su mamá con ese señor y que quien debe decidir es el Juez al ver las distintas versiones sobre la situación.
El referido dicho lo aprecia el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues concatenar con las anteriores deposiciones concuerdan los dichos en cuanto a la existencia de la relación concubinaria accionada y la circunstancia, probada en autos, de que la ciudadana ANA JULIA DUQUE GARCÍA, poseía bienes de fortuna producto de la herencia de su padre. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación con los testigos promovidos por la parte actora y evacuados por ante el Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con Sede en la ciudad de Tovar, sólo declararon los ciudadanos JOSE FABIAN MOLINA y MARGARITA CONTRERAS GAVIDIA (folios 392 y 400). El primero, al interrogatorio hecho por la parte promovente manifestó haber conocido a la ciudadana ANA JULIA DUQUE GARCÍA; que le consta que al poco tiempo de haber quedado viuda comenzó a convivir con el ciudadano JESÚS ALCIRES ROSALES en una casa ubicada en la calle 7 a cuadra y media de la iglesia; que convivió con él hasta el día que sus hijas (de ANA JULIA) la trasladaron a Mérida a finales de 2008; que criaron como hijo de la pareja a un niño llamado JESUS ALCIDES ROSALES DUQUE, que lo que no le consta es que fuera hijo; que no le consta que el demandado no tuviere bienes para el momento en que comenzó a vivir con ANA JULIA DUQUE GARCÍA, pero dice constarle que cuando ANA JULIA DUQUE comenzó a vivir con el demandado tenía bienes por herencia. Repreguntado por el coapoderado de la parte demandada, ANDRES ARIAS REY, respondió que cuando ANA JULIA DUQUE comenzó a vivir con el demandado, tenía la casa de habitación del Corozo y una finca por la Panamericana. Que no recuerda el año en que comenzaron a convivir; que no lo unen lazos de afectividad o de otra índole con la familia Ramírez Duque, sino que vive cerca de la familia, en el mismo sector. Que su presencia en el acto no obedece a inclinación hacia ninguna de las partes porque ignora el fondo del juicio; que le consta la cohabitación de la pareja; repreguntado de cómo le consta esa cohabitación, manifestó que los veía pasar en la camioneta, iban a Mérida a cobrar el seguro de ella y los veía entrar y salir de su casa; e igualmente repreguntado si por el hecho de verlos en un sitio en la ciudad de Tovar ello es una relación de pareja contestó que cohabitar significa estar en la casa.
Analizado el dicho del anterior testigo, observa el Tribunal que lo funda en las relaciones de vecindad, y adminiculado a los testigos antes analizados y a otras pruebas de autos, tales como las que demuestra la solvencia económica de la madre de los accionantes, el Tribunal aprecia la declaración del testigo de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
La testigo MARGARITA CONTRERAS GAVIDIA, rindió declaración el 1ero de junio de 2010, respondiendo al interrogatorio formulado por la parte promovente que conoció a ANA JULIA DUQUE GARCÍA quien vivía en el Corozo, era maestra y amiga de su mamá. Que le consta que al poco tiempo de haber quedado viuda ANA JULIA DUQUE, comenzó a vivir en condición de pareja con el demandado por la amistad que tenían ANA JULIA y su mamá, que vivieron en la casa ubicada en el Corozo, viajaban durante el día a Bailadores y en la noche a Tovar; que le consta que ANA JULIA vivía en el Corozo con el SR. ROSALES y murió en Mérida. Que la pareja crió un niño como propio y que ANA JULIA era una persona mayor; que tiene entendido que el demandado vivía en una casa heredada por los hermanos DUQUE, y que la Sra. ANA JULIA con su esposo le había comprado la parte al hermano y que era ella quien tenía bienes económicos y fue quien montó un negocio en Bailadores; que era hija de un señor que tenía fincas en San Simón y era maestra jubilada, que alguna vez la saludó cuando cobraba su pensión en Mérida en el Banco Venezuela. Repreguntada por el coapoderado de la parte demandada, ANDRES ARIAS REY, manifestó que nació y creció en Tovar y pasó temporadas largas en Maracay, Mérida, El Vigía y trabajó en Bailadores pero iba constantemente a Tovar. Repreguntada del por qué en un juicio distinto manifestó estar domiciliada en el Municipio Antonio Pinto Salinas, objetada por la representación de la parte accionada por tratarse de hechos que no tienen relación con el interrogatorio, por lo que no debe tomarse en consideración en la oportunidad de la sentencia, contestó que como había expresado en la respuesta de la pregunta anterior, había vivido en otros lugares del país, repreguntada también si acostumbra a declarar en juicios de reconocimiento de sociedad concubinaria, manifestó la segunda vez que declara y que se da cuenta en ese momento que por casualidad es testigo de una declaración concubinaria, habiendo acudido en la primera oportunidad por el abogado repreguntante. A otra repregunta relativa a los bienes que tenía ANA JULIA antes de comenzar presuntamente a vivir con el demandado manifestó suponer que de la sucesión al quedar viuda; y que no le consta que el demandado no tuvieses bienes cuando comenzó la presunta relación de pareja pero que entonces se suponía que él era su chofer y después se supo que estaban conviviendo, por lo que piensa que era un trabajador que necesitaba sueldo; y dice que no le consta que ANA JULIA DUQUE y el demandado vivieran como pareja pero que se supone por la constante interacción y por la pernota (sic) diaria del Sr. ROSALES en la casa de la Sra. ANA JULIA DUQUE GARCÍA.
El Tribunal aprecia el dicho de la referida testigo de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por no haber incurrido en contradicciones, y si bien a una de las repreguntas de la representación de la parte demandada manifestó que no le constaba que ANA JULIA DUQUE GARCÍA y el demandado hicieran vida de pareja, pero si la cohabitación en el mismo inmueble, lo que le hace suponer la existencia de un concubinato, es coincidente con el dicho de los restantes testigos sobre las circunstancias de convivir aquellos en el mismo inmueble, que una vez fuera copropiedad de la primera por herencia de su fallecido padre y en el que convivió con su fallecido esposo y su grupo familiar. Y ASÍ SE DECIDE.-
Los testigos YSABEL VEGA DE TREJO, FELIDA DEL CARMEN RONDÓN PÉREZ Y ELÍ HUMBERTO ECHEVERRÍA, también promovidos en el escrito de promoción de pruebas, no fueron evacuados, por lo que este Tribunal no tiene nada que apreciar. Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada promovió las siguientes documentales:
1. Documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía de fecha 18 de marzo de 1996, mediante el cual ANA JULIA DUQUE reconoció la existencia de una relación laboral con el demandado de autos y que éste le pagó sus prestaciones laborales. El documento en cuestión fue otorgado por ante un funcionario Notarial, por lo que se asimila al documento público a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. Ahora bien, corresponde a este Tribunal dirimir si el mismo puede enervar la pretensión accionada, es decir, si por su contenido se puede desvirtuar la existencia de la unión concubinaria cuyo reconocimiento se acciona en el presente juicio, por lo que es menester revisar el contenido del artículo 1.359 del Código Civil, que prevé de qué da fe el documento público, estableciendo taxativamente que da fe de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, esto es, el otorgamiento del instrumento; que el documento se otorgó en su presencia y de los hechos jurídicos que el funcionario declara haber visto u oído. Sin embargo, el documento autenticado, como lo establece el artículo 1.355 del Código Civil, es sólo un medio probatorio y su validez o nulidad no tiene ninguna influencia sobre la eficacia del hecho jurídico que está destinado a probar. Ahora bien, no habiéndolo impugnado ni tachado la parte actora, este Tribunal le confiere valor probatorio en cuanto prueba que la causante de los demandantes declaró ante el funcionario notarial que el demandado honró el pago de lo que adeudaba por concepto de prestaciones sociales, de lo que se desprendería que si existió una relación laboral, pero por sí solo no es suficiente para desvirtuar la acción propuesta, por lo que deberá adminicularse con las restantes probanzas para extraer una conclusión. Y ASÍ SE DECIDE.
2. Testamento otorgado por ANA JULIA DUQUE DE RAMIREZ el 7 de mayo de 1997 por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Pinto Salinas del Estado Mérida, el que por haber sido otorgado ante un funcionario público competente tiene el carácter de documento público, como lo establece el artículo 1.357 del Código Civil y como tal lo aprecia este Tribunal, sin embargo resulta obligante analizar si el mismo puede enervar la acción propuesta.
El artículo 833 del Código Civil establece que el testamento es un acto por el cual una persona dispone para después de su muerte de la totalidad o de parte de su patrimonio, o hace alguna otra ordenación. Ahora bien, el testamento que nos ocupa se refiere casi exclusivamente a la relación laboral que habría existido entre el demandado y la madre de los accionantes, anterior al año 1997, fecha de su otorgamiento, y al reconocimiento que habría hecho el demandado de un hijo de la causante de la parte actora, como un acto de buena voluntad, pero no hace señalamiento alguno sobre bienes hereditarios y sus futuros beneficiarios, lo que le quitaría la naturaleza propiamente dicha de testamento para convertirse en una mera declaración de voluntad, interpretación que hace este Juzgador de conformidad con la facultad que le asigna el artículo 12 de Código de Procedimiento Civil. En tales circunstancias, el documento en cuestión implicaría una liberación al demandado sobre la cancelación de los derechos laborales que le habrían correspondido a la otorgante del documento por una relación laboral anterior al otorgamiento del documento, pero por sí solo no es suficiente para enervar la presunta existencia de la relación concubinaria accionada, pues adminiculada dicha prueba a otras cursantes en autos, especialmente las testimoniales, se infiere en primer lugar que la convivencia de pareja comenzó en el mes de enero de 1976, y que perduró hasta que las hijas la trajeron a esta ciudad, en el mes de octubre de 2008; y la copia de la historia clínica del Hospital San José, en la que consta que para el mes de septiembre de 2008, se registró como dirección de la señora Duque la casa que según la demanda y los testigos fue asiento del hogar concubinario, documento administrativo en el que el demandado aparece registrado como su cónyuge. Y ASÍ SE DECIDE.
3. Testimoniales: La parte demandada promovió el testimonio de los ciudadanos LEONARDO JOSÉ MENDEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad No. 8.714329, para cuya declaración se comisionó al Juzgado del Municipio Roscio, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Guasipati, quien no acudió a rendir declaración, por lo que no hay materia sobre la cual decidir. Igualmente promovió el testimonio de los ciudadanos FIDADELFO OBALLOS BELANDRIA, JOSE GREGORIO HERNANDEZ HERNANDEZ, DIANEXO ALEXIS ARELLANO MORENO y NABOR ENRIQUE OBALLOS BELANDRIA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.897.055, 8.086.473, 12.487.189 y 4.468.859, respectivamente, para cuya declaración se comisionó suficientemente a los Juzgados de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y de los que solo declararon los ciudadanos NABOR ENRIQUE OBALLOS BELANDRIA y FIDADELFO OBALLOS BELANDRIA.
Previo al análisis de los testimonio evacuados, este Tribunal considera necesario referirse en primer lugar a la solicitud que hiciera la parte actora de no apreciarlos, indicando que ante su incomparecencia a rendir testimonio en la oportunidad indicada por el Tribunal Comisionado, el abogado de la parte demandada no solicitó fijación de nueva oportunidad para oír el testimonio en el mismo acto abierto para la declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código Adjetivo Civil, en su Tercer Aparte, y citando al efecto Doctrina Judicial sobre la interpretación de dicha norma.
Este Tribunal observa que efectivamente el Tercer Aparte del mencionado artículo 483 eiusdem expresa que si el testigo no compareciere en la oportunidad señalada, podrá la parte solicitar la fijación de nuevo día, pero a criterio de quien suscribe, la norma no es tajante en cuanto a que sea en el mismo acto que deba pedirse la nueva fijación, por lo que no comparte la tesis de la parte actora de no apreciarlos por no haberse solicitado fijación de nueva oportunidad en el acto abierto para oír la declaración del testigo ausente. Ahora bien, lo que si no puede pasar por alto el Tribunal es la actitud de la parte promovente de no presentarlos en varias oportunidades, acarreándole a la parte contraria pérdida de tiempo, lo que debe considerarse deslealtad procesal, por contravenir lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a las partes y a sus apoderados a actuar con lealtad y probidad, pues con tal actitud se obstaculizó de manera reiterada el derecho de la parte actora y el propio proceso.
Ahora bien, expresado lo anterior, el primero de los testigos, NABOR ENRIQUE OBALLOS BELANDRIA, quien rindió testimonio el 13 de mayo de 2010 (folio 362), a las preguntas que le formulara el promovente manifestó conocer al demandante desde hace más de cuarenta años de vista, trato y comunicación y ANA JULIA DUQUE desde hace más de treinta años; que le consta que el demandado y ANA JULIA DUQUE no vivieron en concubinato porque la primera siempre se lo decía, siempre que hablaba con ella le decía que después de muerto su marido no había vivido con ningún otro hombre; que le consta que el demandado ha sido dueño de su negocio, ha sido comerciante y ha tenido siembra y que con eso adquirió sus bienes, que le consta que la relación entre ANA JULIA DUQUE y el demandado fue laboral porque aquella fue trabajadora del segundo en un negocio de víveres; que le consta que ANA JULIA DUQUE heredó bienes a la muerte de su esposo, que tenía un carro mercedes Benz, una camioneta chevrolet picot (sic) y una parcela en Mérida; que igualmente heredó bienes de su padre BENJAMÍN DUQUE, unas pequeñas parcelas de San Simón que vendió para la educación de sus hijos y su manutención. El testigo no fue repreguntado por la parte contraria, quien no se hizo presente en el acto.
El Tribunal analizada la anterior deposición, en la que el testigo niega la existencia de la relación concubinaria accionada, considera que el hecho que le conste ello por la información obtenida de ANA JULIA DUQUE, debe entenderse como un testigo referencial no corroborado por ningún otro elemento de autos, por lo que su testimonio no es suficiente para enervar la acción intentada, resultando contradictorio con las deposiciones de los testigos antes analizados, por lo que no le merece fe y no lo aprecia en virtud de la facultad que le confiere al Juez el artículo 508 del Código Adjetivo. Y ASÍ SE DECIDE.-
El ciudadano FIDADELFO OBALLOS BELANDRIA rindió testimonio por ante el comisionado el 16 de junio de 2010 (folio 365), a las preguntas formuladas por la parte promovente, dijo conocer al demandado y ANA JULIA DUQUE, desde hace más de treinta años, que la segunda era maestra de escuela; que le consta que aquellos no vivieron en concubinato porque ella le contaba que después de viuda no había vuelto convivir con más ningún otro hombre; que ANA JULIA DUQUE fue empleada del demandado atendiéndole un negocio más arriba de la Plaza Bolívar; que la referida señora le contó que su padre le dejó derechos en una casa en Tovar y una parcela en San Simón, y su esposo dos carros y una parcela en Mérida; que le consta que los bienes adquiridos por el demandado no provienen del trabajo o capital de ANA JULIA DUQUE, porque él ha tenido bienes de fortuna de su padre y ha trabajado con ferreterías, siembras y comercio; y que le consta que lo poco que heredó del padre y esposo (ANA JULIA) lo vendió para darle educación y comida a sus hijos porque su sueldo no le alcanzaba para darles educación y que eran siete u ocho hijos. Este testigo no fue repreguntado por la parte actora que no acudió al acto.
Este Tribunal en relación al dicho del testigo que se analiza, hace las mismas consideraciones sobre el testigo anterior, debiendo agregar que este juzgador considera que ha faltado a la verdad, pues en la última pregunta dice constarle que ANA JULIA DUQUE vendió los pocos bienes que heredó de su padre y esposo para darle educación a sus hijos, lo que queda desvirtuado de las partidas de nacimiento de los demandantes que demuestran que en su mayoría eran adultos, pues para la fecha de la muerte del padre en el año 1976, contaban, en el orden indicado en sus partidas de nacimiento y copias de cédulas de identidad anexas a los autos, con 34, 33, 31, 29, 27, 25, 18 y 21 años de edad respectivamente; que no fueron pocos los bienes que heredara ANA JULIA DUQUE de su padre y cónyuge, tal y como está reflejado en las planillas de liquidación de herencia que rielan a los folios del 26 al 33 del presente expediente y que fueron ya valorados en esta sentencia. Por otra parte, por ejemplo, en el caso de la venta de los derechos que hiciera la madre de los accionantes al aquí demandado sobre la casa ubicada en la calle 7 del Municipio Tovar, se produjo el 22 de octubre de 1986, más de diez años después de la muerte del cónyuge, cuando la hija menor ya contaba con veintiocho años de edad. En consecuencia el Tribunal no aprecia su dicho virtud de la facultad que le confiere al Juez el artículo 508 del Código Adjetivo. Y ASÍ SE DECIDE.-
Hecho el análisis de las pruebas de autos y de los alegatos de las partes en sus escritos de informes y réplica, este Tribunal pasa a decidir el fondo de la controversia.
Partiendo de los alegatos contenidos en la demanda y la defensa del demandado, el Tribunal, en virtud de las disposiciones legales que establecen la carga probatoria de las partes, considera que la parte actora, negada la relación concubinaria por el demandado, asumió la carga de probar la existencia de la misma. El demandado, por su parte, quien se excepcionó alegando que lo que existió fue una relación laboral y que los bienes señalados como propiedad de la sociedad concubinaria por la parte actora, fueron adquiridos con el esfuerzo de su trabajo, tenía la carga de probar tales aseveraciones. Así lo exigen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre la carga de la prueba, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante No. 434 de fecha 18 de Mayo de 2010, estableció:
(…)
“Las disposiciones transcritas supra (los artículos 1.354 Y 506 arriba citados), están dirigidas a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determinar a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamenta la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos, ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los que sostiene el actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para la exigencia de los efectos…”
(…)
“Los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil son normas sobre la forma como las partes deben probar sus alegatos. Por lo tanto, su aplicación, por parte de los jueces, debe circunscribirse a tener en cuenta si quien afirmó o alegó una determinada pretensión o defensa, presenta los medios para probarla y, en caso de que estos medios sean considerados suficientes para probar lo alegado, se debe considerar procedente la pretensión o defensa esgrimida”
Aplicando el contenido de la sentencia al caso de autos, y partiendo del hecho de haberse excepcionado el demandado mediante el alegato que lo que existió entre él y la madre de los demandantes fue una relación laboral liquidada, para lo que promovió los documentos y testimonios ya analizados, considera quien aquí decide, que si bien demostrarían la relación de trabajo invocada, no así lo son para demostrar que la relación concubinaria no existió. Partiendo de esta premisa, debe entonces examinarse, a la luz de las pruebas de la parte actora, si la relación concubinaria accionada existió o no.
Por la índole del derecho reclamado y ante la inexistencia de alguna prueba escrita en la que el demandado haya admitido con anterioridad al juicio la relación concubinaria, es la prueba de testigos y la indicaría la que permitirá determinar al Tribunal arribar a la conclusión sobre la existencia o inexistencia de dicha unión. Al efecto, revisada y analizada la declaración de los testigos, observa el Tribunal que:
El concubinato, considerado por la Doctrina como un matrimonio no legalizado, goza hoy de protección constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Según el autor Raúl Sojo Bianco (“Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones” – Caracas, 1985), debe reunir ciertas condiciones, a saber: a) ser público y notorio, que es lo que determina la posesión de estado de concubinos a la pareja; b) ser regular y permanente; c) ser singular, es decir, entre un solo hombre y una sola mujer; y d) ser entre personas de sexo opuesto. Así mismo señala el autor que en diferentes legislaciones se reputa como un hecho jurídico que genera consecuencias jurídicas, y que aunque el Estado no tenga interés en fomentarlo, no puede soslayar esa realidad social por ser fuente de familia, por lo que se hace necesario dictar normas que sitúen a sus miembros en una relativa posición de justicia y equidad; que la comunidad concubinaria es una presunción iuris tantum que sólo surte efectos respecto de los concubinos entre sí y de sus respectivos herederos, presunción mediante la cual los bienes adquiridos durante ella pertenecen de por mitad a ambos concubinos, siempre que el hombre o la mujer demuestre que ha vivido permanentemente en este estado y ha contribuido con su trabajo a la formación o aumento del patrimonio común, aunque los bienes cuya comunidad se quiera establecer aparezcan documentados a nombre de uno solo de ellos.
En sentencia de carácter vinculante de fecha 15/07/2005 (Expediente No. 04-3301), interpretando el artículo 77 constitucional, la Sala Constitucional estableció los derechos que emanan de las uniones estables de hecho, entendida ésta –según el fallo que se comenta- como una unión no matrimonial entre un hombre y una mujer solteros, viudos o divorciados, signada por la permanencia de la vida en común; se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califique el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Señala que unión estable de hecho representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, sino que lo determinante para su determinación, es la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con soltero, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio; que quien invoque la existencia de la unión estable debe probar la fecha cierta de cuándo comienza y su fin, y las características de la unión estable, entendidas éstas como permanencia o estabilidad en el tiempo, signos exteriores de la existencia de la unión, similar a la prueba de posesión de estado (fama y trato), y que la relación sea excluyente de otras de iguales características, debido a la condición de estabilidad.
En cuanto a los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables declaradas judicialmente, señala el fallo que nos ocupa que unión estable no significa necesariamente vivir bajo el mismo techo, sino permanencia en la relación, caracterizada por actos que hagan presumir objetivamente a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio, o al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común; que no existe el deber de vivir juntos, ni el deber de fidelidad, por lo que la violación de tales deberes no produce efectos jurídicos, quedando rota la unión por el “repudio” que de ella haga cualquiera de los componentes y que implique la ruptura de la unión. En síntesis establece la sentencia que la unión estable no produce los mismos efectos del matrimonio, pero se equipara en lo que sea posible, por lo que debe tener un régimen patrimonial similar a aquél, que es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo que dure la unión, que se rigen por las normas de régimen patrimonial-matrimonial, por lo que lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio.
Expresa así mismo la aludida sentencia que al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, sino entre los terceros que tengan acreencias contra la comunidad, otorgándole inclusive los derechos hereditarios a los miembros de la pareja , previstos en el artículo 823 de Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión.
Así las cosas, en aplicación del criterio jurisprudencial citado, este Tribunal considera que de acuerdo al material probatorio cursante en autos, surgen indicios fundados de que existió una unión concubinaria entre el demandado y la madre de los accionantes, ciudadana ANA JULIA DUQUE GARCÍA, desde el mes de enero de 1976, hasta el fallecimiento de misma, en fecha 02 de octubre de 2008, indicios éstos constituidos por el testimonio jurado de los ciudadanos: ARISTIDES MORA SALAS, IRMA MARGARITA ARELLANO VIVAS y NANCY MARY SALAS DE ZUÑIGA, así como del resto de pruebas analizadas y valoradas en este fallo y cuya conclusión se da por reproducida. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la demanda por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA incoada por los ciudadanos ANA CECILIA RAMÍREZ DUQUE VIUDA DE RODRÍGUEZ, BENJAMIN ANTONIO RAMÍREZ DUQUE, FREDDY DE LAS MERCEDES RAMÍREZ DUQUE, LIBSEN INMACULADA RAMÍREZ DUQUE, ADA MARLENE RAMÍREZ DUQUE DE KOUSOUM, NORMA AUXILIADORA RAMÍREZ DUQUE DE RAMÍREZ, VILMA DEL COROMOTO RAMÍREZ DUQUE DE LOBO Y AURA ELENA RAMÍREZ DUQUE DE RODRÍGUEZ, a través de sus apoderados judiciales, abogados LEIX TERESA LOBO, HAYDÉE DÁVILA BALZA Y JESÚS RAMÓN PÉREZ WULFF, contra el ciudadano JESÚS ALCIRES ROSALES ROSALES, todos identificados en el presente fallo.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria con lugar, se declara el reconocimiento de la existencia de la unión concubinaria que existió entre el demandado, ciudadano JESÚS ALCIRES ROSALES ROSALES y la ciudadana ANA JULIA DUQUE GARCÍA, madre de los accionantes de autos, desde el mes de enero de mil novecientos setenta y seis (1976) hasta el fallecimiento de ésta última, en fecha 02 de octubre de dos mil ocho (2008).
TERCERO: En consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil Vigente, se ordena la INSERCIÓN de la presente sentencia de Reconocimiento de Unión Concubinaria en los libros correspondientes llevados por la oficina del REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA TOVAR, MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO MÉRIDA, así como también en los libros llevados por el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA. A tal efecto, se ordena oficiar a los indicados Registros, a los fines de que se sirvan insertar la presente sentencia en los libros correspondiente, anexándoles a los oficios copia debidamente certificada de la decisión, una vez quede firme la misma.
CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal correspondiente, se acuerda la notificación de las partes en el presente juicio, para evitar la transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrense las respectivas boletas de notificación.
PUBLÍQUESE, CERTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los veintisiete días del mes de junio del año dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS CALDÉRON GONZALEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30am). Se libraron las boletas respectivas. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
Exp. N° 28042
CCG/LQR/vom
|