JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintisiete de junio de año dos mil dieciséis.
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: LUIS GERARDO RIVAS VIELMA, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-8.017.213, casado, mayor de edad de este domicilio, civilmente hábil, actuando en nombre propio y representación como Abogado en Ejercicio de su Profesión, inscrito INPREABOGADOS N° 225.034
DEMANDADO: ANA BELEN RIVAS DE RIVAS, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V5.755.849, casada, de profesión Docente y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: Abogadas en ejercicio, YLIA MARIA SOSA RIVAS Y AUXILIADORA ARIAS DE CARABALLO, venezolanas mayores de edad titulares de las cedula de identidad V- 3.499.205 y V- 4.470.828, inscrita bajo Inpreabogados N 25.571 y 21.877, civilmente hábiles.
MOTIVO: DIVORCIO
II
NARRATIVA
En fecha 18 de Mayo del año 2015, se recibió demanda por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, constante de tres (03) folios útiles y siete (07) anexos en siete (07) folios útiles; quedando en este Tribunal por distribución en esta misma fecha (folio 11).
En fecha 18 de Mayo de año 2015, se le dio entrada a la demanda y por cuanto la misma no era contraria al orden público y a las buenas costumbres, el Tribunal la admitió, emplazándose a las partes para que comparecieran personalmente acompañados o no de dos parientes o amigos en el PRIMER DIA DE DESPACHO SIGUIENTE a que constara en autos la citación del demandado, pasados que fueran CUARENTA Y CINCO DÍAS CALENDARIOS CONSECUTIVOS, para el primer acto conciliatorio, igualmente se ordenó la notificación de la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, no se libraron los recaudos de citación al demandado y de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida por falta de fotostátos (folio 12 y vuelto).
Mediante diligencia de fecha 25 de Mayo del año 2015, el Abogado en Ejercicio LUIS GERARDO RIVAS VIELMA, actuando en su propio nombre y representación, consignó los emolumentos a los fines de librar los respectivos recaudos de citación a la parte demandada y que se libre notificación al Fiscal Especial del Ministerio Publico para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y confirieron poder apud acta a los abogados IVAN GOLFREDO MALDONADO PEREZ y ZULAY BEATRIZ PEÑA PEÑA (folio 13).
A través de auto de fecha 26 de mayo de 2015, se libraron los respectivos recaudos de citación a la parte demandada ciudadana ANA BELEN RIVAS DE RIVAS y boleta de notificación al FISCAL DEL MINISTERIPO PUBLICO DEL ESTADO MERIDA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL, E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO MERIDA (folio 14).
Mediante auto de fecha 26 de Mayo del año 2015, este tribunal ordena abrir CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA INNOMINADA (folio 19).
En fecha 04 de Junio del año 2015, diligenció el alguacil de este Juzgado, consignando boleta de notificación debidamente firmada por la Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial (folios 20 y 21).
Mediante diligencia de fecha 25 de Junio del año 2015, el Abogado en Ejercicio LUIS GERARDO RIVAS VIELMA, solicitó se libre el edicto correspondiente (folio 22).
En fecha 26 de Junio del año 2015, mediante auto este Tribunal libro EDICTO respectivo, de conformidad con la parte infine del articulo 507 del Código Civil (folio 23).
En diligencia de fecha 06 de Julio del año 2015, el Abogado LUIS GERADO RIVAS VIELMA, consigno un ejemplar del DIARIO PICO BOLIVAR, de fecha 02 de Julio del año 2015 (folios 25 al 27).
Mediante diligencia de fecha 13 de julio de 2015, el ciudadano alguacil de este Juzgado agregó en un folio útil, recibo de citación firmado por la ciudadana ANA BELEN RIVAS DE RIVAS, parte demandada en el presente juicio (folio 28 y 29).
En diligencia de fecha 13 de julio de 2015, el suscrito alguacil de este Juzgado, dejó constancia que fijó en la cartelera de este Tribunal, EDICTO (folio 30).
En fecha 29 de septiembre de 2015, tuvo lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO en la presente causa, se hizo presente en el acto el ciudadano LUIS GERARDO RIVAS VIELMA, parte actora en la presente causa, actuando en su propio nombre y representación, quien insistió en continuar con el proceso de divorcio hasta llegar a sentencia definitivamente firme, visto que no ha habido reconciliación con la parte demandada, se deja constancia que no se encontró presente la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, se emplazó a las partes para el segundo acto conciliatorio, se dejó constancia que no se hizo presente la representación de la FISCALIA ESPECIAL DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MÉRIDA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES (folio 31).
En fecha 16 de noviembre del año 2015 tuvo lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO en la presente causa, se hizo presente en el acto el ciudadano LUIS GERARDO RIVAS VIELMA, parte actora en la presente causa, actuando en su propio nombre y representación, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la demanda de divorcio que se sigue en este tribunal, insistió en continuar con el proceso de divorcio hasta su total terminación, se hizo presente la parte demandada ciudadana ANA BELEN RIVAS DE RIVAS, debidamente asistida por las abogadas YLIA SOSA y AUXILIADORA ARIAS, quien manifestó que no hay reconciliación. Se emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda, igualmente se dejó constancia que no se encontró la representación de la Fiscal Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida (folios 32 y 33).
En diligencia de fecha 16 de noviembre de 2015, diligenció la ciudadana ANA BELEN RIVAS DE RIVAS, concediendo Poder Apud-Acta a las Abogadas en ejercicio YLIA MARIA SOSA RIVAS y AUXILIADORA ARIAS DE CARABALLO (folio 34 y vuelto).
En fecha 30 de Noviembre del año 2015, diligenció el Abogado LUIS GERARDO RIVAS VIELMA, consigno contestación a la demanda como parte actora (folios 35 al 38 y vueltos).
Encontrándose el lapso de dar contestación a la demanda, la parte demandada no consignó escrito de contestación ni por si ni por medio de apoderado judicial, consignando escrito junto con informe medico, en fecha 30 de noviembre de 2015, manifestando las razones por medio de las cuales no procedieron a consignar escrito de contestación a la demanda (folios 39 vuelto y 40).
En escrito de fecha 30 de noviembre de 2015, suscrito por las abogadas YLIA MARIA SOSA RIVAS y AUXILIADORA ARIAS CARABALLO, con el carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada en la presente causa, manifestando que se aperture una articulación probatoria en la presente causa (folio 41 y vuelto).
Mediante nota suscrita por el Juez Temporal y Secretaria Titular de este Juzgado, de fecha 30 de noviembre de 2015, se dejó constancia que el abogado LUIS GERARDO RIVAS VIELMA, en su carácter de parte demandante, ratificó en todas y cada una de sus partes su demanda e insistió en continuar con el juicio ordinario de divorcio, por abandono voluntario; igualmente se dejó constancia que se presentaron las abogadas AUXILIADORA ARIAS DE CARABALLO e YLIA MARIA SOSA RIVAS, co-apoderadas judiciales de la parte demandada ciudadana ANA BELEN RIVAS DE RIVAS, consignado escrito (folio 42).
Mediante diligencia de fecha 11 de Enero del año 2016, el Abogado LUIS GERARDO RIVAS VIELMA, consigno ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS constante de cuatro (04) (folio 44).
Mediante nota suscrita por el Juez Temporal y la Secretaria Titular de este Juzgado, de fecha 15 de enero de 2016, se dejó constancia que el ciudadano LUIS GERARDO RIVAS VIELMA, parte actora en el presente juicio, promovió escrito de pruebas constante de cuatro (04) folios útiles; igualmente se dejó constancia que la parte demandada no consignó pruebas ni por si ni por medio de apoderado judicial (folio 45).
Corre a los folios 47 al 50 del presente expediente, escrito de pruebas consignado por la parte actora ciudadano LUIS GERARDO RIVAS VIELMA, constante de cuatro (04) folios útiles.
Mediante auto de fecha 21 de enero del año 2015, se admitieron las pruebas de la parte actora cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva (folios 51).
En fecha 26 de enero de 2016, tuvo lugar el acto de testigo del ciudadano MARCOS AUDON DIAZ PEÑA, encontrándose presente el mismo, igualmente encontró presente el abogado LUIS GERARDO RIVAS VIELMA, en su condición de parte demandante en la presente causa, actuando en su propio nombre y representación, quien procedió a interrogar al testigo. No se encontró presente ni parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial (folio 52 y vuelto).
Con fecha 26 de enero de 2016, día y hora fijado para que tenga lugar el acto de testigo del ciudadano GABRIEL ANTONIO CONTRERAS, se abrió el acto previas las formalidades de ley y por cuanto no se encontró presente el referido ciudadano se declaró desierto el acto. Por otra parte se dejó constancia que se encontró presente el abogado LUIS GERARDO RIVAS VIELMA, en su condición de parte demandante en la presente causa, actuando en su propio nombre y representación, quien solicitó se fije nueva oportunidad para que el referido ciudadano rinda su declaración en la presente causa (folio 53).
Por auto de fecha 27 de enero de 2016, se fijó nueva oportunidad para que sea presentado por la parte promovente el ciudadano GABRIEL ANTONIO CONTRERAS PEREIRA, para el tercer día de despacho siguiente a la mencionada fecha (folio 54).
En fecha 01 de febrero de 2016, oportunidad prevista para llevar a cabo la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandante en el presente juicio, en el Instituto de Previsión de Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), Se encontró presente el abogado LUIIS GERARDO RIVAS, parte actora en el presente juicio, procediendo el Tribunal a evacuar los particulares de la Inspección (folio 55 y vuelto).
En fecha 04 de febrero de 2016, tuvo lugar el acto de testigo del ciudadano GABRIEL ANTONIO CONTRERAS PEREIRA, encontrándose presente el mismo, igualmente encontró presente el abogado LUIS GERARDO RIVAS VIELMA, en su condición de parte demandante en la presente causa, actuando en su propio nombre y representación, quien procedió a interrogar al testigo. No se encontró presente ni parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial (folio 56 y vuelto).
En auto de fecha 28 de marzo del año 2016, este tribunal fijó el décimo quinto día hábil de despacho siguiente a la referida fecha, para que las partes presenten sus informes por escrito en la presente causa (folio 57).
Por auto de fecha 26 de abril de 2016, este tribunal dejó constancia que ninguna de las partes consignó escrito de pruebas en la presente causa ni por si ni por medio de apoderado judicial y que procederá a dictar sentencia definitiva dentro de los sesenta días siguientes a la mencionada fecha, de conformidad con el articulo 512 del Código de Procedimiento Civil (folio 58).
Mediante diligencia de fecha 02 de mayo de 2016, suscrita por el abogado LUIS GERARDO RIVAS VIELMA, actuando en su propio nombre y representación, consignó escrito de INFORMEs DE LA DEMANDA, contentivo en (04) folios útiles (folios 59 al 63).
III
PRETENSIÓN
DEL DEMANDANTE
Mediante libelo de la demanda la ciudadana mediante libelo de la demanda el abogado en ejercicio LUIS GERARDO RIVAS VIELMA actuando en nombre propio en fecha 18 de Mayo del 2015, procedió a demandar la ciudadana ANA BELEN RIVAS DE RIVAS, en el escrito libelar el ciudadano entre otras cosas expuso lo siguiente:
“(…omisis)
CAPITULO II
DERECHO
Invoco a mi favor lo establecido en el artículo 185 de Código Civil Venezolano en su ordinal 2do, respecto al abandono voluntario.
1) Se debe tener claro que el abandono voluntario, al que se refiere este Código es, desde todo punto de vista voluntario. No cabe la posibilidad de que se identifique como abandono, ninguna situación que sea producto de la violencia, o donde no prive el libre ejercicio de la voluntad.
2) Se puede acotar que el abandono voluntario se clasifica en:
a) ABANDONO DEL DOMICILIO CONYUGAL: el cual es configurado en dos factores fundamentales; en primer lugar, el animus, el cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo, independientemente que surja en el la voluntas de reintegrarse al domicilio conyugal posteriormente y en segundo lugar, que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero: y
b) EL ABANDONO VOLUNTARIOS DE LOS DEBERES
DEL MATRIMONIO: el abandono voluntario de los deberes del
matrimonio, implican, el no cumplimiento de los deberes del matrimonio y comprende desde el deber de cumplir el debito sexual, tanto el marido como el de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos.
La doctrina emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el divorcio-solución; tal como consta en fallo de fecha 25 de Julio del año 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, caso VICTOR JOSE HERNANDEZ OLIVEROS vs. IRMA YOLANDA CALIMA RAMOS en el cual se desarrolla el nuevo criterio acogido por este Juzgado el cual cito a continuación:
“El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso a la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da al Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesite ser resuelta, e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley.
La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen mas evidente la necesidad de declarar disolución del vinculo conyugal…
Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto, por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, solo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida en común, en estas circunstancias, en protección de los hijos de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio”
CAPITULO III
PETITUM
PRIMERO: con fundamento en los hechos narrados y expuestos en el derecho anteriormente invocado. Yo LUIS GERARDO RIVAS VIELMA ya plenamente identificado, he tomado, la determinación y decisión, de utilizar la vía expedita del Tribunal Competente, para presentar formal DEMANDA, como en efecto lo hago hoy formalmente, a la ciudadana ANA BELEN RIVAS DE RIVAS; UP SUPRA, POR “DIVORCIO” EN BASE A LA CAUSAL SEGUNDA DEL ARTICULO 185, DEL CODIGO CIVIL VIGENTE, ES DECIR; ABANDONO VOLUNTARIO.
SEGUNDO: ordénese notificación al Ministerio Publico, de la existencia de este juicio y anéxesele copia certificada de la Demanda y del auto de admisión de la misma.
TERCERO: solicito las siguientes providencias, para asegurar los bienes de la comunidad conyugal a favor del ciudadano LUIS GERARDO RIVAS VIELMA, se decreta de las MEDIDAS PREVENTIVAS PROVISIONALES y se oficie notificación al Ciudadano Director o Directora de la zona educativa del estado Mérida y represéntate del Ministro y Ministerio del Poder Popular para la Educación en este Estado, para que la misma a su vez remita y oficie comunicación al Ministerio de Educación departamento de nómina y administración en la ciudad de Caracas, en donde accionen y tomen las pertinentes providencias del caso.
Solicito igualmente luego de la ejecución de la Sentencia, copias debidamente CERTIFICADAS de la presente sentencia a los fines legales y pertinentes de mi competencia y proceder, de igual modo a modificar el estado civil por ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
DEL DEMANDADO
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada consignó escrito en fecha 30 de noviembre de 2015, obrante a folio 39 vuelto, a través de sus apoderadas judiciales abogadas YLIA MARIA SOSA RIVAS y AUXILIADORA ARIAS CARABALLO, manifestando las razones por las cuales la parte demandada ciudadana ANE BELEN RIVAS DE RIVAS, no contesto la demanda, ante tal circunstancias; en necesario advertirles a las apoderadas judiciales YLIA MARIA SOSA RIVAS y AUXILIADORA ARIAS CARABALLO, que en los juicios de divorcio, tal como lo establece el articulo 758 del Código de Procedimiento Civil, la falta de contestación a la demanda se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes, pudiendo en el caso de autos, haber contestado la demanda las apoderadas judiciales de la demandada de autos, si así lo creían conveniente.
Planteada la controversia en estos términos, este Tribunal para decidir observa:
Según la doctrina se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, ayuda mutua, socorro o protección que impone el matrimonio. El abandono es grave, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, el cual a su vez debe ser intencional, vale decir, voluntario, por consiguiente, no pudiera hablarse de abandono si el aparente culpable no se encontrara en su sano juicio, en prisión, prófugo de la justicia o prestando servicio militar. El abandono voluntario, además, debe ser injustificado, pues si el culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.
ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Abierto el juicio a pruebas, la parte actora ciudadano LUIS GERARDO RIVAS VIELMA, actuando en su propio nombre y representación, promovió pruebas mediante escrito de fecha 11 de enero del año 2016, obrante a los folios 47 vuelto y 48 del expediente, los cuales serán enunciados, analizados y valorados a continuación:
DOCUMENTALES:
Marcada con la letra “A”, Valor y merito jurídico de la copia simple de la cédula de identidad del ciudadano LUIS GERARDO RIVAS VIELMA, la cual se distingue con el Nro. 8.017.813, el cual valora plenamente este juzgador, por demostrarse que es cierta la identificación del referido ciudadano, que obran agregadas a los folios 5 y 49 del presente expediente. Quien decide le concede pleno valor jurídico de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Marcada con la letra “B”, copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: LUIS GERARDO RIVAS VIELMA y ANA BELEN RIVAS GONZALEZ (folio 04 y vuelto) expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del estado Mérida, siendo esta copia fiel y exacta de su respectivo original que se encuentra en el Libro Duplicado de Matrimonios, llevado por ese Registro, signada con el Nº 233, correspondiente al año 1982, la cual hace constar que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio Civil, en fecha 19 de noviembre del 1982. De la referida documental se demuestra el vínculo matrimonial existente entre el actor y la demandada de autos, en la fecha indicada por el accionante, cuyo vínculo pretende disolver, por lo que este Tribunal valora dicho documento como público, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue tachada por la parte contraria.
PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL:
Marcada con la letra “C”. De conformidad con lo establecido con los artículos 1428 y 1429 del Código Civil, en concordancia con el articulo 936 del Código de Procedimiento Civil, solicitó sea providenciada y practicada una INSPECCION JUDICIAL, se sirva trasladar y constituir en la sede del Instituto de Previsión y Asistencia Social para e Personal del Ministerio de Educación (IPASME) Unidad Mérida, ubicado en la Avenida 16 de Septiembre, Urbanización Santa Elena, calle Principal, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, para que deje constancia sobre los siguientes particulares:
PRIMERO: Se deje constancia de la asistencia del referido Instituto de Previsión y Asistencia Social (IPASME), de su asistencia: hora, día, mes y año a las consultas y/o sesiones prestadas por el Galeno Dr. Miguel Mendoza, en ocasión de presentar cuadro de Síndrome Depresivo, causado por el inmenso dolor psicológico y emocional después de haber sido abandonado abrupta, deliberadamente y sin motivo alguno, por la ciudadana ANA BELEN RIVAS DE RIVAS,
SEGUNDO: Se deje constancia de las indicaciones recomendaciones, el motivo por el cual el ciudadano LUIS GERARDO RIVAS VIELMA, acudió a solicitar ayuda profesional y cualquier otra circunstancia de relevancia y que sea de interés.
En fecha 01 de febrero de 2016, se llevó a cabo la inspección judicial promovida, folio 55 y vuelto, dejándose constancia de los particulares allí indicados. Se le otorga el valor de plena prueba, respecto a lo que fue verificado con la misma. Sin embargo, la referida inspección nada aporta en relación a los hechos controvertidos. Además se demostró que el ciudadano LUIS GERARDO RIVAS VIELMA, empezó a ser valorado por consultas psiquiatritas desde el año 2006 hasta el año 2011 e inclusive 2012, y el supuesto abandono fue en el mes de agosto del año 2011, en tal sentido; la referida prueba es desechada de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
TESTIMONIALES: Promovió las testifícales de los ciudadanos: MARCOS AUDON DIAZ PEÑA y GABRIEL ANTONIO CONTRERAS PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.995.595 y 10.899.587 respectivamente, de este domicilio y hábiles.
Los ciudadanos MARCOS AUDON DIAZ PEÑA y GABRIEL ANTONIO CONTRERAS PEREIRA, rindieron sus declaraciones los días 26 y de enero de 2016 y 04 de febrero de 2016, según actas que obran a los folios 52, 56 con sus vueltos del presente expediente, en su orden, en cuyas declaraciones los referidos ciudadanos manifestaron bajo juramento con diferencias de palabras, lo siguiente: Que si conocen de vista, trato y comunicación a los esposos LUIS GERARDO RIVAS VIELMA y ANA BELEN RIVAS DE RIVAS; que saben y les consta que los referidos ciudadanos son conyugues y que de esa relación procrearon tres hijos; que les consta que la ciudadana ANA BELEN RIVAS DE RIVAS, abandono el hogar desde hace aproximadamente cuatro años; que les consta que la ciudadana ANA BELEN RIVAS DE RIVAS, vivé actualmente en las residencias La Serranita, Avenida Los Próceres,
De las respuestas dadas por estos testigos a las preguntas formuladas por la parte actora, observa este Juez que los ciudadanos MARCOS AUDON DIAZ PEÑA y GABRIEL ANTONIO CONTRERAS PEREIRA, no incurrieron en contradicción en sus deposiciones, ni de ellos surge elemento alguno que invalide sus testimonios. En consecuencia, este Juzgador les confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Procede este Juzgador a analizar la figura del abandono voluntario, contenida en el artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, tomándose en consideración la Sentencia Nº 287, de fecha 7 de noviembre de 2001, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, expediente Nº 01-300, respecto a lo que debe entenderse como abandono voluntario, citando criterio de la Sala de Casación Civil de la antes denominada Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera reciproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden; pero no ha de creerse, por tal motivo que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva (sic) la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”
Del análisis y valoración del material probatorio que cursa en autos y la jurisprudencia citada ut surpa, este Tribunal, puede concluir que se encuentran plenamente demostrados los hechos alegados por el ciudadano LUIS GERARDO RIVAS VIELMA, en cuanto al abandono voluntario (ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil), de su cónyuge ciudadana ANA BELEN RIVAS DE RIVAS. En consecuencia, a quien suscribe no le queda otra alternativa que declarar CON LUGAR la presente causa, en virtud de que la conducta asumida por la ciudadana ANA BELEN RIVAS DE RIVAS, quien incurrió en la causal de abandono voluntario, libre, grave, intencional y sin ninguna justificación al alejarse del ciudadano LUIS GERARDO RIVAS VIELMA, y no cumplir con sus obligaciones, hecho fáctico que encuadra en abandono, por lo que tal declaratoria con lugar se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. Y ASÍ SE DECIDE
III
DISPOSITIVA
En orden de las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de divorcio, intentada por el ciudadano: LUIS GERARDO RIVAS VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.017.813, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, contra la ciudadana ANA BELEN RIVAS DE RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.755.849, de este domicilio y civilmente hábil, y por ende queda disuelto el vínculo matrimonial constituido desde el día 19 de noviembre de 1.982, contraído por ante la PREFECTURA CIVIL DE LA PARROQUIA EL SAGRARIO MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, según acta signada con el Nº 233. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, ofíciese al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL SAGRARIO MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA y a la OFICINA DE REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente a la presente decisión, una vez quede firme, y así se decide.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del Juicio.
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y CERTIFÍQUESE
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las DOS DE LA TARDE (2:00 P.M.). Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO R.
CACG/LJQR/lmr.-
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