JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintinueve (29) de Junio del año dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

DEMANDANTE: PAULA OLIVA QUINTERO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-11.955.974, domiciliada en el sector Los Corrales del caserío El Arbolito, casa sin número, jurisdicción del municipio Pueblo Llano del Estado Bolivariano de Mérida y hábil civilmente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Abogados ANTONIO JOSÉ RIVAS JEREZ y LISBET COROMOTO CEGARRA DE RIVAS, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.700.306 y V-12.332.193 e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 49.415 y 89.368, con domicilio procesal en la Calle 23 Vargas entre Avenidas 5 y 6 N° 5-42 de la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida.
DEMANDADA: MARÍA CONSEPCIÓN VALERO RAMÍREZ, venezolana, mayor d edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.572.690, domiciliada en el caserío El Arbolito, casa sin número, jurisdicción del Municipio Pueblo Llano del Estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA.
SENTENCIA DEFINITIVA.

II
NARRATIVA

En fecha 14 de Julio del año 2015, siendo las 09:30 a.m., la ciudadana: PAULA OLIVA QUINTERO QUINTERO, a través de sus Apoderados Judiciales Abogados ANTONIO JOSÉ RIVAS JEREZ y LISBET COROMOTO CEGARRA DE RIVAS, cuyas identificaciones aparecen en el capitulo anterior, presentó demanda por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, al cual le correspondió recibir para la distribución, a objeto de tramitar el juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, interpuso contra la ciudadana: MARÍA CONSEPCIÓN VALERO RAMÍREZ, ya identificada, quedando asignada para conocer de la misma a este juzgado, según constancia que corre agregada al vuelto del folio 03.
En fecha 17 de Julio del año 2015, se le dio entrada, se formó expediente y se admitió dicha demanda por no ser contraria a derecho, a las buenas costumbres y al orden público, emplazándose a la demandada, ciudadana: MARÍA CONSEPCIÓN VALERO RAMÍREZ, para que compareciera a dar contestación a la demanda; así mismo, se ordenó la notificación del FISCAL ESPECIAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES; ordenándose librar los recaudos de citación y notificación; igualmente se ordenó librar Edictos, uno para ser publicado por la parte interesada en un diario de la localidad a escoger entre FRONTERA o PICO BOLIVAR de esta ciudad de Mérida y otro para ser fijado por el Alguacil en la cartelera de este Tribunal, dejándose constancia que una vez que conste en autos la notificación del Fiscal, se libraran los recaudos de citación a la demandada de autos y librará el Edicto ordenado. No se libraron los recaudos de notificación por falta de fotostatos (folio 71 y vuelto).
Una vez consignados los emolumentos, en fecha 29 de Julio del año 2015, se libraron los recaudos de notificación al FISCAL ESPECIAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de fecha 17 de Julio del 2015 (folio 73).
Luego en fecha 07 de Agosto del año 2015, diligenció el Alguacil de este Tribunal consignando en un (01) folio útil boleta de notificación librada al FISCAL ESPECIAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES, la cual fue firmada por la Abogada EDDYLEIBA BALZA PÉREZ, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (folios 75 y 76).
Asimismo, una vez consignados los emolumentos, en fecha 29 de Septiembre del año 2015, se libraron los recaudos de citación de la parte demandada de autos, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de fecha 17 de Julio del 2015 (folios 78).
Posteriormente en fecha 20 de Octubre del año 2015, diligenció el Alguacil de este Tribunal, consignando Recibo de Citación de la ciudadana MARÍA CONSEPCIÓN VALERO RAMÍREZ, quien le colocó en el recibo de citación sus huellas dijito pulgares ya que la misma manifestó NO saber escribir ni firmar (folios 82 y 83).
Mediante auto de fecha 17 de Noviembre del año 2015, se le hizo saber a las partes, que el término de distancia correcto es el que aparece indicado en el auto de admisión de fecha 17 de Julio del año 2015, es decir, que desde el día 20 de Octubre del año 2015 exclusive, más los dos (02) días calendarios consecutivos concedido como término de distancia, hasta la fecha del auto, transcurrieron catorce (14) días hábiles de despacho para contestar la demanda, faltando por transcurrir 06 días (folio 84).
Por nota de fecha 02 de Diciembre del año 2015, se dejó constancia que siendo el último día para que la parte demandada ciudadana: MARÍA CONSEPCIÓN VALERO RAMÍREZ, diera contestación a la demanda, la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial (folio 85).
Mediante diligencia de fecha 19 de Enero del año 2016, el Abogado en ejercicio ANTONIO JOSÉ RIVAS JEREZ, en su carácter de Co-apoderado Judicial de la ciudadana PAULA OLIVA QUINTERO QUINTERO, parte actora en la presente causa, consignó escrito y anexos de pruebas, el cual fueron agregados a los autos; e igualmente se dejó constancia que la parte demandada no consignó pruebas ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, tal y como consta de la nota de secretaría de fecha 19 de Enero del año 2016 (folios 86 al 98).
Mediante auto de fecha 25 de Enero del año 2016, este Tribunal le hizo saber al Abogado ANTONIO JOSÉ RIVAS JEREZ, en su carácter de Co-apoderado Judicial de la ciudadana PAULA OLIVA QUINTERO QUINTERO, parte actora en la presente causa, que en atención a lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se dictará el pronunciamiento respectivo (folio 100).
Este Tribunal mediante auto de fecha 02 de Marzo del año 2016, libró dos edictos, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de fecha 17 de Julio del año 2015, uno para que el alguacil de este Despacho lo fije en la cartelera de este Tribunal y otro se instó a la parte actora a que lo retirara mediante diligencia para su publicación por la prensa (folio 102).
En fecha 10 de Marzo del año 2016, diligenció el Alguacil de este Tribunal dejando constancia que en la misma fecha fijó en la cartelera de este Tribunal el Edicto, librado a cuantas personas tengan interés directo y manifiesto en el asunto correspondiente al presente juicio (folio 104).
Mediante diligencia de fecha 10 de Marzo del año 2016, el Abogado ANTONIO JOSÉ RIVAS JEREZ, con el carácter acreditado en autos, consignó ejemplar del Diario Frontera de fecha jueves 10 de Marzo de 2016, donde en la página 7 aparece publicado el Edicto ordenado por el Tribunal, lo cual fue desglosada la página donde aparece publicado el Edicto y el resto del ejemplar fue guardado en el archivo para su custodia (folios 105 al 107).
Este Tribunal mediante auto de fecha 09 de Mayo del año 2016, revocó por contrario imperio el auto de fecha 25 de Enero del año 2016 (folio 100) y ordenó designar Defensor Judicial de la demandada MARÍA CONSEPCIÓN VALERO RAMÍREZ, en la persona de la Abogada ALIS MARIELA QUINTERO BASTARDO, a quien se ordenó notificar a los fines de que manifestara su aceptación o excusa a dicho cargo y en el primero de los casos prestara el juramento de Ley, librándose la respectiva boleta (folio108 y vuelto).
Luego en fecha 17 de Mayo del año 2016, diligenció la ciudadana: MARÍA CONSEPCIÓN VALERO RAMÍREZ, parte demandada en la presente causa, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio HUGOLINO RIVAS, manifestando en forma voluntaria, en su condición de madre del causante EUSTOQUIO VERGARA VALERO, que acepta y mantiene que es cierto que desde el 22 de Septiembre del año 2004 hasta el 02 de Julio del 2015 en que ocurrió la muerte de su difunto hijo, en vida mantuvo una Unión Estable de hecho con PAULA OLIVA QUINTERO QUINTERO, parte actora en la presente causa, y por cuanto la mencionada ciudadana manifestó no saber firmar, firmó a ruego la referida diligencia el ciudadano RAFAEL RAMÓN QUINTERO QUINTERO (folio 110 y vuelto).
Este es en resumen, el historial de las actuaciones realizadas en la presente causa. Este Tribunal para decidir observa:
III
MOTIVA
DE LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDANTE

Mediante formal libelo de demanda, los Abogados ANTONIO JOSÉ RIVAS JEREZ y LISBET COROMOTO CEGARRA DE RIVAS, en su carácter de Apoderados Especiales de la demandante ciudadana: PAULA OLIVA QUINTERO QUINTERO, expresaron entre otras cosas lo siguiente:
“(…omisis)
CAPITULO I
DE LOS HECHOS:
Que durante el lapso de diez (10) años continuos e ininterrumpidos, su representada mantuvo en principio un noviazgo con el ciudadano quien en vida se llamó EUSTOQUIO VERGARA VALERO, siendo que el veintidós (22) del mes de Septiembre del año dos mil cuatro (2004) decidieron establecer una vida y proyectos en común como pareja en forma pública, notoria y a la vista de la sociedad. Que desde el mismo momento en que ambos concubinos establecieron esa relación estable de hecho, decidieron convivir, habitar y establecer como pareja su domicilio y residencia en sector Los Corrales del caserío El Arbolito, casa sin número, jurisdicción del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida. Habiéndose desarrollado entre ellos el vínculo de concubinato como unión de hecho dentro de la mayor cordialidad, armonía y entendimiento como pareja durante más de diez (10) años ininterrumpidos, cumpliendo cada uno de ellos con los deberes y obligaciones recíprocas, dispensándose mutuamente entre ellos el trato de cónyuges en forma pública, notoria y a la vista de todos los habitantes de ese sector de Los Corrales, Caserío El Arbolito de ese Municipio, presentándose entre sí ante la sociedad de ese Municipio Pueblo Llano como esposos; así como el nombre aun cuando no se tenia la formalidad legal del matrimonio, se dispensaban entre ellos con el uso de ese nombre para referirse al otro en múltiples ocasiones convirtiéndose en sinónimo de "mi esposa o mi esposo" para referirse a su concubino o concubina en privado o en público, es decir de hecho mas no de derecho; La fama, por ser una relación pública y notoria a la vista de todo el entorno familiar, amigos y sociedad, y el trato que entre si se daban, se creó la fama de índole marital en dicha unión; dedicándose EUSTOQUIO VERGARA VALERO a los trabajos propios de la agricultura y comercio prestándole su mandante el apoyo de asistirle obreros, ayudarle en las diferentes actividades agrícolas directamente, administrar el hogar, atenderlo y realizar los trabajos propios de oficios del hogar en pro y beneficio del grupo familiar; producto de ese trabajo y apoyo de ambos, adquirieron bienes muebles e inmuebles a sus expensas y con trabajo proveniente de sus propios esfuerzos y ahorros producto de esa unión estable de hecho, los cuales aparecen a nombre del causante Eustoquío Vergara Valero; lo que hizo pensar a su mandante en la existencia de una unión estable de hecho permanente y propicia para compartir para siempre un proyecto de vida común en pareja con el referido Eustoquio Vergara Valero; lo cual lo cumplieron, siendo que a partir del año dos mil siete (2007) le fue detectado una enfermedad crónica denominada DIABETES TIPO I, la cual ameritó un tratamiento y cuidado estricto por parte de su mandante según consta en recipes e informes médicos que anexan en veintidós (22) folios identificados con la letra "F", cuyos gastos fueron sufragados directamente por su representada la mayor parte de los mismos en dinero efectivo y algunas facturas entre ellas pagos de servicios que se anexan en seis (06) folios marcados con la letra "G". Que durante todo ese lapso de tiempo su representada siempre estuvo atenta y pendiente de la salud de su concubino hasta que en fecha dos (02) de Julio de este año dos mil quince (2015), falleció ab-intestato en su casa de habitación ubicada en el sector Los Corrales, Caserío El Arbolito, Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, el concubino de su mandante quien en vida se llamó EUSTQUIO VERGARA VALERO, tal como consta conforme a Certificado de Defunción EV-14, que se anexa identificado con la letra "H". Desde el mismo momento de haber ocurrido tal acontecimiento, su representada comenzó a realizar todas las diligencias necesarias para sus exequias, solicitando a la Sindicatura del Municipio Pueblo Llano (Anexo identificado con la letra "I") autorización para el sepelio de su concubino, así como el pago de servicios funerarios, cuya factura de pago se anexa con la letra "J", recibiendo el pésame por parte de familiares, amigos, vecinos tanto del causante como de su mandante domiciliados tanto en el Municipio Pueblo Llano como otros sitios aledaños. Hechos estos que serán materializados con los testimonios que darán los testigos que serán promovidos como prueba testifical en la oportunidad legal correspondiente, aunado a la Constancia de Concubinato expedida en fecha 03/07/2015 por el Consejo Comunal "Los Corrales I”, ubicado en el sector El Arbolito, Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, la cual acompañamos con la letra "K".
CAPITULO II
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO SOBRE LOS CUALES SE BASA LA PRETENCIÓN
(omisis…)
CAPITULO III
DE LO QUE SE BUSCA O SE PRETENDE CON LA ACCIÓN INTERPUESTA.
Que con la presente Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, lo que se busca es el reconocimiento legal por ante el Tribunal competente de la relación concubinaria de PAULA OLIVA QUINTERO QUINTERO, con su concubino quien en vida se llamó EUSTOQUIO VERGARA VALERO, iniciada el veintidós (22) del mes de Septiembre del año dos mil cuatro (2004) hasta el día dos (02) de Julio de este año dos mil quince (2015), que lamentablemente culminó con la muerte del referido concubino; y una vez sea declarada con lugar dicha acción, su representada adquiera los mismos derechos y obligaciones que nuestra legislación concede al matrimonio legalmente constituido, y así la misma pueda adquirir los derechos sobre los bienes adquiridos durante esa unión estable de hecho en igualdad de condiciones; razón por la cual, recibiendo instrucciones precisas de su representada es por lo que ocurren para demandar como en efecto formalmente demandan para que SE DECLARE CON LUGAR LA ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBÍNARIA o ESTABLE DE HECHO a la ciudadana, MARÍA CONSEPCION VALERO RAMÍREZ, para que en su condición de madre y heredera directa del causante Eustoquio Vergara Valero, convenga o sea compilada por el Tribunal a aceptar que es cierto que desde el veintidós (22) del mes de Septiembre del año dos mil cuatro (2004) hasta el día dos (02) de Julio de este año dos mil quince (2015), que lamentablemente culminó con la muerte del referido concubino (su hijo), en vida mantuvo una unión estable de hecho con su representada, ciudadana PAULA OLIVA QUINTERO QUINTERO, y por ende le sean reconocidos a su mandante los derechos que le corresponden conforme a la Ley.
Finalmente solicitan que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley…”.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

De las actuaciones contenidas en el presente expediente, se desprende que una vez citada la demandada ciudadana: MARÍA CONSEPCIÓN VALERO RAMÍREZ, en fecha 02 de Diciembre del año 2015, se dejó constancia que siendo el último día para que la misma diera contestación a la demanda, esta no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial (folio 85).

DE LAS PRUEBAS

Consta en autos, que mediante nota de fecha 19 de Enero del año 2016, se dejó constancia que siendo el último día para que las partes promovieran pruebas en la presente causa, el Abogado ANTONIO JOSÉ RIVAS JEREZ, en su carácter de Co-apoderado Judicial de la parte demandante ciudadana: PAULA OLIVA QUINTERO QUINTERO, mediante diligencia de fecha 19 de Enero del año 2016, consignó escrito de pruebas constante de dos (02) folios útiles y ocho (08) anexos. Igualmente se dejó constancia que la parte demandada de autos, no consignó escrito de pruebas ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno (folio 87).
Este Tribunal en fecha 20 de Enero del año 2016, mediante auto dejó constancia que estando dentro del lapso legal para agregar pruebas en la presente causa, se agregaron las pruebas de la parte actora, y se dejó constancia que la parte demandada no consignó prueba alguna ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno (folio 88).

DE LA ACEPTACIÓN DE LOS HECHOS

Mediante diligencia de fecha 17 de Mayo del año 2016, la ciudadana: MARÍA CONSEPCIÓN VALERO RAMÍREZ, parte demandada en la presente causa, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio HUGOLINO RIVAS, y quien manifestó no saber firmar, firmando a ruego dicha diligencia el ciudadano RAFAEL RAMÓN QUINTERO QUINTERO, expresó entre otras cosas lo siguiente:
“(…omisis) en forma voluntaria, en mi condición de madre del causante Eustoquio Vergara Valero, acepto y mantengo que es cierto que desde el 22 de Septiembre del año 2004 hasta el 02 de Julio de 2015 en que ocurrió la muerte de mi difunto hijo, en vida mantuvo una Unión Estable de hecho con Paula Oliva Quintero Quintero, con cédula de identidad N° V-11.955.974, parte actora en esta causa, y a quien le he dispensado públicamente y a la vista de la comunidad donde vivimos, un trato de yerna y a quien aprecio y respeto, recibiendo recíprocamente lo mismo de ella, por tal razón no me opongo a cualquier derecho que legalmente le pueda corresponder como pareja que fue de mi finado hijo. Como no se firmar, lo hace a mi ruego Rafael Ramón Quintero Quintero, venezolano, de mi domicilio, con cédula de identidad N° V-8.014.612”

Siendo que la parte demandada ciudadana: MARÍA CONSEPCIÓN VALERO RAMÍREZ, asistida por el Abogado en ejercicio HUGOLINO RIVAS, en forma voluntaria aceptó los hechos narrados en el libelo de la demanda por la ciudadana: PAULA OLIVA QUINTERO QUINTERO, a través de sus Apoderados Judiciales Abogados ANTONIO JOSÉ RIVAS JEREZ y LISBET COROMOTO CEGARRA DE RIVAS, por lo que este Tribunal procede a pronunciarse de seguidas.

DE LOS EFECTOS DE LA UNIÓN CONCUBINARIA DECLARADA POR SENTENCIA:
1.- Los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad.
2.- La presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. Esto es que se presume que los hijos nacidos dentro de la unión concubinaria, son hijos del concubino en cuestión, tal como ocurre con el marido dentro del matrimonio, según lo dispone el artículo 211 del Código Civil (1982).
3.- La Ley que regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia;
4.- La Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3);
5.- Las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130)
6.- Las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda;
7.- La Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31).
8.- Se consagra definitivamente el derecho sucesoral del concubino sobreviviente, sobre los bienes del concubino fallecido al cual accede este en el mismo modo y forma establecida en el Código Civil (1982) para con el marido o la mujer.
9.- Al concubino le es aplicable la declaración como indigno, que limitan al heredero a participar de la herencia, sin duda, esto si es una innovación radical, en el régimen patrimonial que regulaba al concubinato en los últimos tiempos.

IV
DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas ampliamente en este fallo, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en sede Civil, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana: PAULA OLIVA QUINTERO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-11.955.974, domiciliada en el sector Los Corrales del caserío El Arbolito, casa sin número, jurisdicción del municipio Pueblo Llano del Estado Bolivariano de Mérida y hábil civilmente, a través de sus Apoderados Judiciales Abogados ANTONIO JOSÉ RIVAS JEREZ y LISBET COROMOTO CEGARRA DE RIVAS, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.700.306 y V-12.332.193 e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 49.415 y 89.368, con domicilio procesal en la Calle 23 Vargas entre Avenidas 5 y 6 N° 5-42 de la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, por: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA.
TERCERO: Por consecuencia de la declaratoria con lugar de la demanda, se RECONOCE LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN CONCUBINARIA entre la demandante ciudadana: PAULA OLIVA QUINTERO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-11.955.974, domiciliada en el sector Los Corrales del caserío El Arbolito, casa sin número, jurisdicción del municipio Pueblo Llano del Estado Bolivariano de Mérida y hábil civilmente y el ciudadano: EUSTOQUIO VERGARA VALERO (hoy fallecido), quien era venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.966.077, el cual estaba residenciado para el momento de su muerte en domiciliado en el Caserío El Arbolito, vía principal los Corrales, casa S/N, Parroquia Pueblo Llano, Municipio Pueblo Llano, Estado Bolivariano de Mérida, y que entre ellos existió una relación de concubinato desde el día veintidós (22) de Septiembre del año dos mil cuatro (2004), hasta el día dos (02) de Julio del año dos mil quince (2015), fecha del fallecimiento del ciudadano: EUSTOQUIO VERGARA VALERO. En consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil Vigente, se ordena la INSERCIÓN de la presente sentencia de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA en los libros correspondientes llevados por la oficina del REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA PUEBLO LLANO, MUNICIPIO PUEBLO LLANO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, así como también en los libros llevados por el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. A tal efecto, se ordena oficiar a los indicados Registros, a los fines de que se sirvan insertar la presente sentencia en los libros correspondiente, anexándoles a los oficios copia debidamente certificada de la sentencia, una vez quede firme la presente decisión.
CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.
Por cuanto la presente decisión salió fuera del lapso, se ordena notificar a las partes de la presente decisión, para evitar la transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las boletas; y en cuanto a notificación de la parte actora se comisiona amplia y suficientemente al alguacil de este Tribunal a los fines de que entregue la boleta en el domicilio procesal indicado por la parte, el cual es la siguiente dirección: Calle 23 Vargas entre Avenidas 5 y 6 N° 5-42 de la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida; y por cuanto la parte demandada no señaló domicilio procesal, se ordena al alguacil de este Tribunal fije la misma en la cartelera de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Cópiese y publíquese.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Mérida a los veintinueve (29) días del mes de Junio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206 de la Independencia y 157 de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.

LASECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las DOS DE LA TARDE (02:00 p.m.), se libraron boletas de notificación a las partes y se entregaron al Alguacil de este Tribunal para que las haga efectivas; se expidieron copias certificadas de la sentencia para la estadística del Tribunal. Consta en Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de Junio del año dos mil dieciséis (2016).
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO R.
CACG/LDJQR/mfc.
EXP. N° 29.021