JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintinueve de junio del año dos mil dieciséis.-
206º y 157º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTES: ADELINA CONTI GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 25.150.671, de este domicilio.
DEMANDADO: MARIO CONTI PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.341.446, de este domicilio y hábiles.
MOTIVO: PARTICIÓN DEL BIEN.
SENTENCIA: DECLINATORIA DE COMPETENCIA.
II
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 20 DE Junio del año 2016, se recibió demanda por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, constante de dos (02) folios útiles y siete (07) anexos en quince (15) folios útiles; quedando por distribución en este mismo Tribunal en la referida fecha (folio 03).
Este Tribunal mediante auto de fecha 22 de junio del año 2016, procedió a darle entrada a la demanda y formar el expediente asignándole el número correspondiente, y en cuanto a su admisión por auto separado resolvería lo conducente (folio 20).
III
CONSIDERACIONES PREVIAS
DE LA PRETENSIÓN
Visto el orden cronológico que antecede, este juzgador entra a analizar la demanda que encabezan las presentes actuaciones y para decidir observa:
En el escrito de demanda, presentada por la ciudadana ADELINA CONTI GUTIÉRREZ, asistida por el ciudadano EDGARDO JOSÉ GUTIÉRREZ GUILLEN, expuso lo que a continuación se presenta en forma resumida:
“(…omisis) “Yo, ADELINA CONTI GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 25.150.671, domiciliada en la ciudad de Mérida. estado Mérida, estudiante, soltera y hábil, asistida en este acto por el ciudadano Edgardo José Gutiérrez Guillen, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.074.101 Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 65.932; domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida, ante usted, con la venia de estilo, ocurro y expongo:
CAPÍTULO I LOS HECHOS
Mi padre ROCCO CONTI PIGLIACCELLI, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-96.506, soltero, falleció ab-intestato en el Hospital Universitario de los Andes, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 28 de Diciembre de 2.004, según se evidencia de copia certificada del acta de defunción contentivo de un folio que se anexa marcada con la letra '"A", dejando como únicos herederos a sus dos hijos de nombre MARIO CONTI PÉREZ y ADELINA CONTI GUTIÉRREZ, según se evidencia de copias certificadas de las partidas de nacimiento contentivo de un folio c/u que se anexan marcadas con las letras “B” y ''C" respectivamente.
No obstante el De - cujus dejar bienes de fortuna, tal como se indica en el Acta de Defunción mencionada, mi hermano quien acudió al levantamiento de dicha acta no los especificó, a pesar de que estaba en perfecto conocimiento de los tipos de bienes dejados en herencia. El acervo hereditario lo constituye dos inmuebles identificados con las siguientes características: 1) Unas mejoras consistentes en plantaciones de plátanos, diversos árboles frutales, una bomba tipo puntillo para extraer agua, casa para habitación techada con zinc y forrada con tabla de madera y pisos concreto, y demás adherencias y pertenecientes, ubicadas en el lugar denominado “La Silveira”, Municipio Alberto Adriana del Estado Mérida, radicada en los terrenos nacionales, con una extensión de cuatro (4) hectáreas aproximadamente, alinderada por el ESTE O FRENTE: Mejoras de Cruz Ramírez. SUR y OESTE: Fundo de Antonio Porras. NORTE: Mejoras propiedad de Efraín Castillo, divide una corriente de agua llamada "Cañopital". El terreno nacional donde se encuentran las mejoras es en forma triangular, y fue adquirido por nuestro padre según consta de instrumento público protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani, en fecha 25 de agosto de 1.980, bajo el N° 93, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre, según se evidencia de copia certificada contentivo de cuatro folios que se anexa marcada con la letra "D", y 2) Unas mejoras consistentes, en plantaciones de plátanos, diversos árboles frutales, una casa para habitación construida con paredes de bloques, pisos de cemento, y techo de zinc, compuesta tic cuatro piezas, cocina, comedor y un corredor, lo cual integran un fundo llamado San José, ubicado en el sector Los Naranjos, jurisdicción del Municipio Alberto Adriani, alinderado de la siguiente manera: FRENTE o NORTE: Un camellón que conduce a otros fundos. SUR: Con el "Cañopital". ESTE: En parte con posesión de Mercedes Molina, y en parte con posesión de Juvenal Pérez, divide un camellón. OESTE: Con la sucesión de Juan de Jesús Gamboa, todo en terrenos nacionales, en una extensión de siete (7) hectáreas aproximadamente, y fue adquirido por nuestro padre según consta de instrumento público protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani, en fecha 28 de septiembre de 1.981, bajo el N° 126, Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional, Tercer Trimestre, según se evidencia de copia certificada contentivo de cuatro folios que se anexa marcada con la letra "E". Ahora bien, en vista de que para la fecha del deceso de nuestro padre, yo era menor de edad, tal como se evidencia en la partida de nacimiento que se anexa al presente libelo, mi hermano Mario Conti Pérez, por ser mayor de edad, se autonombró administrador y usufructuario de los bienes antes referidos.
No fue sino hasta el año próximo pasado, que teniendo yo la mayoría de edad, le hago la reclamación a mi hermano de su comportamiento nada diligente para conmigo, en el sentido de que no compartió ni comparte de manera justa las ganancias que han producido los inmuebles antes referidos, para cubrir mis gastos de manutención, calzado, vivienda y educación, a fin de garantizárseme el desarrollo integral que requería por ser una menor de edad.
A pesar del conocimiento que tenía mi hermano de las vicisitudes por la que hemos venido pasado mi madre y yo, aunado a que los inmuebles ya referidos produce lo suficiente para cubrir esos gastos y otros, no ha sido posible basta la fecha que cumpla con su obligación de repartir los gananciales, por cuanto es el único que se aprovecha de los mismos.
En vista de esta situación, además de otros antecedentes, es por Jo que decidí entonces solicitarle que procediéramos a hacer la partición de manera amistosa, respondiéndome que no era posible por cuanto ya habíamos repartido la herencia, extrañándome sobremanera la respuesta, por cuanto nunca hemos llegado a ese acuerdo de partición.
CAPITULO II DEL DERECHO
Ahora bien, ciudadano Juez, como he agotado todos los medios a mi alcance para hacer una partición amistosa, y habiendo sido imposible llegar a un acuerdo, es por lo que he decidido demandar como en efecto lo hago, con fundamento en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, por PARTICIÓN y LIQUIDACIÓN de BIENES a mi legitimo hermano MARIO CONTI PÉREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en la Parroquia San Juan, municipio Sucre del estado Mérida, en su carácter de co-heredero, respecto a los bienes dejados por mi difunto padre Rocco Conti Pigliaccelli, a fin de que se nos adjudique en partes iguales, es decir, un cincuenta por ciento (50%) a cada uno de nosotros, respecto al valor de los bienes antes referidos , al tenor del artículo 1.067 y 1.069 del Código Civil Venezolano.
CAPITULO III PETITORIO
Además de solicitar la demanda de partición como ya se dijo en el capitulo anterior, pido con carácter de urgencia, se decrete prohibición de enajenar y gravar sobre los referidos inmuebles, al tenor del artículo 585 concatenado con el artículo 779, ambos del Código de Procedimiento Civil, a fin de garantizar la herencia que tengo sobre el acervo hereditario, ya que existe la presunción grave por los antecedentes presentados, de la dilapidación del derecho que se reclama. De igual manera obligue a MARIO CONT1 PÉREZ, para que proceda a entregarme mensualmente el cincuenta por ciento (50%) de las ganancias producidas por los inmuebles antes caracterizados, después de deducido los gastos correspondientes, mientras dure el presente juicio.
Solicito sea notificado el ciudadano Mario Conti Pérez, en la siguiente dirección: casa S/N, Avenida cuatro esquinas, Estanquillo bajo, punto de referencia club campestre Las Acacia; Parroquia San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida.
Por último quiero dejar asentado que me reservo las acciones legales que en un futuro puedan presentarse, a raíz de los gananciales de los bienes referidos, y cualquier otro bien que hubiese podido dejar mi difunto padre en el momento de su muerte.
Estimo esta demanda en la cantidad de OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (85.000.000,00 bolívares), equivalente a quinientos mil unidades tributarias (500.000 U.T.).
Participo a este tribunal que mi domicilio procesal es el siguiente: Residencias Domingo Salazar, edificio 04, apartamento 0205, La hechicera, avenida Las Américas, Parroquia Spinetíi Dini, Municipio Libertador del estado Mérida.
Anexo a la presente demanda, marcado con la letra "F" contentivo de un folio, fotocopia simple del Registro de Información Fiscal (RIF) de la sucesión Rocco Conti Pígliacelli, cuyo N° es: J407828827, de igual manera anexo marcado con la letra "C", contentivo de tres folios, fotocopia simple de la planilla N° 690035545, referente a la Declaración
Definitiva de Impuesto sobre Sucesiones.
Pido que esta demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho, y que en definitiva sea declarada con lugar con los demás pronunciamientos accesorios. Es Justicia que espero en lo fecha de su presentación. (omisis…).
DE LA COMPETENCIA
De la anterior trascripción, observa este juzgador, La norma rectora de la competencia por la materia, se haya en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
Conforme a la disposición legal supra transcrita, la competencia por la materia de un determinado órgano jurisdiccional para conocer de una específica pretensión deviene de dos elementos, a saber: a) La naturaleza jurídica del litigio y b) La normativa legal que lo regula.
En consideración a dichos elementos objetivos, es que debe determinarse cual es el Tribunal competente, por razón de la materia para conocer del juicio a que se contrae la presente solicitud.
1. Del contenido y petitum de la solicitud, se evidencia que la pretensión que en el se deduce, es la solicitud de PARTICIÓN DEL BIEN COMÚN.
2. Copia certificada expedida por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani, en fecha 25 de agosto de 1.980, bajo el N° 93, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre, según se evidencia de copia certificada contentivo de cuatro folios que se anexa marcada con la letra "D", que corre agregada a los folios 07 al 10 con sus respectivos vueltos.
3. Copia certificada expedida por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani, en fecha 28 de septiembre de 1.981, bajo el N° 126, Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional, Tercer Trimestre, según se evidencia de copia certificada contentivo de cuatro folios que se anexa marcada con la letra "E", que corre agregada a los folios 11 al 14 con sus respectivos vueltos.
En este sentido el artículo 212 de la Ley Agraria, en su encabezamiento establece:
Los Juzgados de Primera Instancia Agrarios conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: numeral 15, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria…”.
Igualmente el artículo 201 ejusdem, establece:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, serán sustanciadas y decididas por los tribunales de jurisdicción agraria, conforme al procedimiento agrario ordinario…”.
El Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido de manera reiterada, los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria, teniendo como norte la naturaleza del mismo en función de la actividad agraria realizada como son: a) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) donde se desarrollen actividades productivas agrarias, y este Tribunal analiza que en el presente caso, este requisito encuadra dentro del presente procedimiento, en el cual la ciudadana: ADELINA CONTI GUTIERREZ, asistida por el abogado EDGARDO JOSÉ GUTIÉRREZ GUILLEN, solicitan la PARTICIÓN DEL BIEN COMUN, consistentes en plantaciones de plátanos, diversos árboles frutales, una bomba tipo puntillo para extraer agua, casa para habitación techada con zinc y forrada con tabla de madera y pisos concreto, y demás adherencias y pertenecientes, ubicadas en el lugar denominado “La Silveira”, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, radicada en los terrenos nacionales, con una extensión de cuatro (4) hectáreas aproximadamente, alinderada por el ESTE O FRENTE: Mejoras de Cruz Ramírez. SUR y OESTE: Fundo de Antonio Porras. NORTE: Mejoras propiedad de Efraín Castillo, divide una corriente de agua llamada "Cañopital". Y Unas mejoras consistentes, en plantaciones de plátanos, diversos árboles frutales, una casa para habitación construida con paredes de bloques, pisos de cemento, y techo de zinc, compuesta tic cuatro piezas, cocina, comedor y un corredor, lo cual integran un fundo llamado San José, ubicado en el sector Los Naranjos, jurisdicción del Municipio Alberto Adriani, alinderado de la siguiente manera: FRENTE o NORTE: Un camellón que conduce a otros fundos. SUR: Con el "Cañopital". ESTE: En parte con posesión de Mercedes Molina, y en parte con posesión de Juvenal Pérez, divide un camellón. OESTE: Con la sucesión de Juan de Jesús Gamboa, todo en terrenos nacionales, en una extensión de siete (7) hectáreas aproximadamente.
En fecha 09 de Noviembre del 2.001, el Presidente de la República, en ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8°, del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo dispuesto en el literal “a”, numerales 2 y 4, del artículo 1 de la Ley de Tierras, que lo autoriza para dictar decretos con fuerza de ley, en las materias que se le deleguen en Consejo de Ministros, dictó el “Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”, publicado en la Gaceta Oficial de la República N° 37.323, de fecha 2.001, cuyo Título V (artículos 166 al 271), regula la “Jurisdicción Especial Agraria”. El referido título, denominado precisamente “De la Jurisdicción Especial Agraria”, se encuentra dividido en 19 capítulos.
El precitado decreto con fuerza de Ley, según lo dispone su artículo 281, entró en vigencia el 10 de Diciembre del 2.001, quedando desde entonces derogada la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento Agrarios, como así lo estableció expresamente la disposición derogatoria primera del mismo instrumento normativo. Sin embargo, cabe señalar que el decreto en cuestión, en su artículo 272, estableció una vacatio legis de seis meses, contados desde su entrada en vigencia, para la aplicación del “Procedimiento Ordinario Agrario” que él regula.
Por consiguiente, considera este juzgador que las normas relativas a la competencia sustantiva o material de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, es la contenida en el artículo 212 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resultando plenamente aplicable en el presente caso, ya que de autos consta que en los terrenos sobre los cuales se solicita se declare PARTICIÓN DEL BIEN COMUN, tiene productividad agrícola. Por lo antes expuesto es criterio de este juzgador, que el Tribunal competente para conocer y decidir sobre solicitud de PARTICIÓN DEL BIEN COMUN a que se contrae la presente acción, corresponde a la “jurisdicción especial agraria”, y en concreto, al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en El Vigía. Y así lo pronunciara inmediatamente en la correspondiente dispositiva.
IV
D E C I S I Ó N
En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA PARA CONOCER DE LA PRESENTE SOLICITUD DE PARTICIÓN DEL BIEN COMUN, interpuesto por la ciudadana ADELINA CONTI GUTIÉRREZ, asistida por el abogado EDGARDO JOSÉ GUTIÉRREZ GUILLEN, contra el ciudadano MARIO CONTI PÉREZ.
SEGUNDO: En consecuencia, se DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado que corresponda el conocimiento en RAZÓN DE LA MATERIA para conocer de la presente causa, considerando con tal competencia al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida.
TERCERO: Se ordena enviar las presentes actuaciones, con oficio al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en el Vigía, a los fines de que conozca la presente causa, una vez quede firme la presente decisión.
CUARTO: En atención al ejercicio del recurso de Regulación de Competencia, contenido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, déjese correr el lapso establecido para tal fin y una vez que quede firme, pasar las actuaciones al juzgado con tal competencia al que le corresponde conocer.
Cópiese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para la estadística de acuerdo al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los veintinueve días del mes de junio del año dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZALEZ
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las UNA Y VEINTE DE LA TARDE (01:20 p.m.), se expidió copia certificada para la estadística del Tribunal.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.
EXP N° 29.145.
CACG/LDJQR/jp.-
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