REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, jueves dieciséis (16) de junio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: LP21-L-2016-000175
PARTE ACTORA: Ciudadano ILDEMARO ROJAS MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.022.861.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: RONALD EDUARDO CALDERON JEREZ, NELLY J. RAMIREZ C., LUIS ALBERTO CAMINOS ANGULO, NANCY JOSEFINA CALDERON TREJO, ELIAS BENIGNO CHIRINOS QUERALES, MARIA MERCEDES RAMIREZ M. y otros.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PROCONCA C.A, en la persona del ciudadano NAGEF MAAZ YCHTAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-11.223.269, en su carácter Empleador y Representante Legal de la mencionada Entidad de Trabajo.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTO LABORALES.
Vistas las actas que conforman el presente asunto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTO LABORALES, demanda incoada por el ciudadano ILDEMARO ROJAS MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.022.861, en fecha 23 de mayo de 2016, en contra de la Entidad de Trabajo PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PROCONCA C.A, en la persona del ciudadano NAGEF MAAZ YCHTAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-11.223.269, en su carácter Empleador y Representante Legal de la mencionada entidad de trabajo, este Tribunal, para decidir sobre su admisión observa:
Que por auto de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2016, este Juzgado ordenó a la parte demandante, apercibida de perención, subsanar el libelo de demanda en el sentido de señalar lo siguiente:
“…1.- Debe aclarar la fecha de culminación de la relación laboral. 2- Debe proporcionar todos los salarios básicos y de existir incidencias que lo diferencian del salario normal, establecerlas de forma mensual durante todo el tiempo de duración de la relación laboral 3.- Debe precisar las razones de hecho y derecho por los que está peticionando mayor cantidad de días que los establecidos en la convención colectiva por cada concepto...........”
Revisado el escrito de subsanación presentado por la parte actora en fecha 15 de junio de 2016, se constata que el accionante ILDEMARO ROJAS MARQUEZ, antes identificado, representado por la abogada NELLY J. RAMIREZ C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 8.083.778, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 60.952, procedió a dar respuesta a lo ordenado por este Tribunal de la siguiente forma:
• con respecto al numeral primero ordenando en el despacho saneador, que debía aclarar la fecha de culminación de la relación laboral, lo cual realizo la parte accionante conforme a lo solicitado. Teniéndose por subsanado este numeral;
• en el numeral segundo, debía proporcionar todos los salarios básicos y de existir incidencias que lo diferencian del salario normal, debía establecerlas de forma mensual durante todo el tiempo de duración de la relación laboral, desde el inicio hasta la terminación de la misma, debiendo establecer por separado los salarios básicos y salarios normales de existir diferencia entre ellos, procediendo la parte accionante a indicar que el trabajador devengo un único salario básico durante toda la relación laboral, con un salario promedio de 1073,91, lo que vendría a ser el salario normal, obviando la orden de este tribunal de proporcionar de forma separada los salarios básicos y normales mensuales, sin señalar de donde se genera ese incremento del salario normal, ni de donde se genera esa proporcionabilidad, y siendo necesario que se establezca claramente y de forma mensual el salario fijo (básico) y el salario normal, para efectos de la cuantificación de los conceptos peticionados, y no habiendo sido acatada la orden, es por lo que se tiene por no subsanado este numeral;
• En el numeral tercero, debía precisar las razones de hecho y derecho por los que estaba peticionando mayor cantidad de días que los establecidos en la convención colectiva por cada concepto, lo cual realizo la parte accionante conforme a lo solicitado. Teniéndose por subsanado este numeral;
Por lo anteriormente expuesto, debe tenerse como no subsanado la totalidad de lo ordenado por este Tribunal y por ende no se dio cumplimiento a lo exigido, por lo que necesariamente debe aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual se debe declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA INTENTADA, por el ciudadano ILDEMARO ROJAS MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.022.861, en fecha en fecha 23 de mayo de 2016, en contra de la Entidad de Trabajo PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PROCONCA C.A, en la persona del ciudadano NAGEF MAAZ YCHTAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-11.223.269, en su carácter Empleador y Representante Legal de la mencionada entidad de trabajo, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTO LABORALES. Publíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZA.
ABG. MARÍA CAROLINA SÁNCHEZ QUINTERO.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIERREZ P.
En la misma fecha se agrego conforme a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIERREZ P.
|