REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Sede Alterna El Vigía.
El Vigía, quince de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: LP31-L-2016-000021
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
- I –
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: VICTOR MANUEL CAMACHO HOYOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.351.528, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: Abg. Víctor Manuel Camacho Hoyola, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.351.528, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 159.422, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida.
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA NAGAR 323 DE SEGUROS PARA VEHÍCULOS R.L, y los ciudadanos DIGNO JACOBO MORENO y NIEVES KARELLY GONZÁLEZ, el primero extranjero y la segunda venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº E- 81.728.862 y V- 13.061.500.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
- II-
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en fecha diez (10) de mayo de 2016, por la demanda presentada por el ciudadano Abg. VÍCTOR MANUEL CAMACHO HOYOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.351.528, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 159.422, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, contra la COOPERATIVA NAGAR 323 DE SEGUROS PARA VEHÍCULOS R.L, y los ciudadanos DIGNO JACOBO MORENO y NIEVES KARELLY GONZÁLEZ, el primero extranjero y la segunda venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº E- 81.728.862 y V- 13.061.500; recibiéndose por este Tribunal en fecha 23 de mayo de 2016, librándose auto a los fines de pronunciarse sobre su admisión de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en fecha 30 de mayo de 2016, este Tribunal se abstiene de admitir la demanda y dicta Despacho Saneador, por no llenar los requisitos establecido en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando así al demandante con apercibimiento de perención, subsane el libelo de demanda en los términos señalados a los fines de su admisión.
- III –
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal, para decidir hace las siguientes consideraciones:
- En fecha 30 de mayo de 2016, este Juzgado se abstuvo de admitir la demandada en los siguientes términos:
“(…) Visto el libelo de demanda, presentado por el abogado, VICTOR MANUEL CAMACHO HOYOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.351.528, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 159.422, en su propio nombre y representación, parte demandante, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se abstiene de admitirla por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en los numerales 01, 02, 03 y 04 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, este Tribunal, le ordena subsanar lo siguiente:
1.- Indique detalladamente la operación aritmética utilizada para calcular el salario integral.
2.- Indique pormenorizadamente la operación aritmética utilizada para calcular los intereses por fideicomiso indicando los montos y las tasas mensuales utilizadas, en virtud, que se calcula mes a mes.
3.- Indique las razones de hecho y derecho por la cuales reclama el concepto de bono vacacional durante los años 2009, 2010 y 2011, aplicando la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores del año 2012.
4.- Indique las razones de hecho y derecho por las cuales reclama los conceptos de vacaciones y bono vacacional durante los años 2013, 2014, 2015, si al vuelto del folio 3, indicó que se los otorgaron, existiendo contradicción al reclamarlos nuevamente.
5.- Indique discriminadamente la operación aritmética utilizada para calcular el salario que utilizó al reclamar el concepto de utilidades.
6.- Indique discriminadamente la operación aritmética utilizada para calcular el concepto de intereses de mora, en virtud, que el mismo se calcula mes a mes.
7.- Indique las razones de hecho y derecho por la cuales, reclama la devolución por otros conceptos. (Folio 07).
8.- Indique claramente cada uno de los montos recibidos por el trabajador, así como, el concepto por el cual los recibió.
9.- Indique claramente el motivo de la demanda, si es por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales o si es por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en virtud, que indicó que recibió cantidades de dinero.
10.- Indique claramente el monto total que reclama.
11.- Indique claramente la persona natural y/o jurídica que demanda. En caso de demandar persona natural debe indicar el nombre, apellido, y domicilio, en caso de ser persona jurídica debe indicar los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales, tal como lo establece el numeral 01 y 02 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En consecuencia, la parte actora, deberá corregir, aclarar o SUBSANAR, lo antes requerido, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a que conste en autos la certificación por Secretaría de haberse cumplido la notificación que a tal fin se le practique y bajo apercibimiento de PERENCIÓN, conforme a lo establecido en el artículo 124 eiusdem. Líbrese boleta de notificación al actor y hágase entrega de la misma al alguacil, a los fines que practique la notificación ordenada. Provéase. (…)”.
- A los folios 42 y 43, consta consignación de la boleta de las notificaciones realizadas por la alguacil adscrita a esta Sede judicial Ciudadana Yuleydy Guerrero, el día 06 de junio de 2016, se encuentra firmada por la persona que la recibió.
- Al folio 44, consta certificación de secretaría de haberse cumplido con la notificación comenzando a transcurrir a partir del 07 de junio de 2016, los dos (2) días hábiles siguientes para realizar el despacho saneador.
- En fecha 14 de junio de 2016, la parte actora, consigna escrito de subsanación constante de dos (2) folios útiles el cual, obra a los folios 46 y 47 del presente expediente.
Ahora bien, esta Juzgadora para decidir hace las siguientes consideraciones:
En relación al primer punto, referido a que indicara detalladamente la operación aritmética utilizada para calcular el salario integral, la parte actora en su escrito de subsanación sólo se limitó a indicar el salario base mixto de los últimos seis meses y base mixto diario; así como los salarios promedio para vacaciones, y utilidades del año 2014 y 2015; sin indicar claramente la operación aritmética utilizada para calcular el salario integral, es decir, no indicó de donde extrajo el salario integral, es decir, cuál era específicamente el monto del salario diario, el monto de la alícuota del bono vacacional y de las utilidades, que le generó el monto del salario integral; Razón por la cual, no se puede tener como subsanado lo referido a este punto. Y así se establece.
En cuanto al segundo punto, referido a que indicara pormenorizadamente la operación aritmética utilizada para calcular los intereses por fideicomiso indicando los montos y las tasas mensuales utilizadas, en virtud, que se calcula mes a mes; la parte actora sólo se limitó a indicar que solicita al Tribunal que se calcule de acuerdo a experto en la materia y que designe el Tribunal; sin indicar en forma discriminada y detallada mes a mes, los montos tomado, ni las diferentes tasas o porcentaje utilizadas mensualmente. En consecuencia, no puede quien Juzga tener como subsanado correctamente lo referido a este punto. Y así se establece.
En relación al tercer y cuarto punto, referido a que indicara las razones de hecho y derecho por la cuales reclama el concepto de bono vacacional durante los años 2009, 2010 y 2011, aplicando la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores del año 2012; Así como las razones de hecho y derecho por las cuales reclama los conceptos de vacaciones y bono vacacional durante los años 2013, 2014, 2015, si al vuelto del folio 3, indicó que se los otorgaron, existiendo contradicción al reclamarlos nuevamente. Evidenciándose en el escrito de subsanación en lo referido a este punto que la parte actora solo se limitó a indicar la cantidad de días que le correspondía por cada periodo desde el 2007 hasta el 2015, totalizando los días y restándole los periodos o días pagado y disfrutados; sin indicar las razones de hecho y derecho por la cuales reclama el concepto de bono vacacional durante los años 2009, 2010 y 2011, aplicando la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores del año 2012 lo cual fue solicitado por el Tribunal. Razón por la cual, no se puede tener como subsanado lo referido a este punto. Y así se establece.
En cuanto al sexto punto, referido a que indicara discriminadamente la operación aritmética utilizada para calcular el concepto de intereses de mora, en virtud, que el mismo se calcula mes a mes. La parte actora en lo referido a este punto solicita se designe un experto que calcule los intereses de mora correspondiente; sin indicar discriminadamente mes a mes, los montos tomado, ni las diferentes tasas o porcentaje utilizadas mensualmente; Razón por la cual, no se puede tener como subsanado lo referido a este punto. Y así se establece.
En consecuencia, el libelo de la demanda debe bastarse por si solo para no causar indefensión a la parte dentro del proceso; porque podría lesionar el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandada; es por lo que, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 124, que si el demandante no subsana en el lapso indicado o la subsanación es deficiente o insuficiente, deberá entonces declarar el Juez, inadmisible la demanda.
En tal sentido, es de resaltar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y para que pueda cumplir su cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales, es por ello, que los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, la institución del Despacho Saneador.
El artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es claro al establecer que:
“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique”.
Así las cosas, es importante señalar que la doctrina ha establecido que:
“El Despacho Saneador no se encuentra enmarcado en una frontera minúscula, por el contrario y a tenor de lo establecido en la Exposición de motivos de la Ley, se le atribuyó al operador de justicia la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole al Juez que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda el trámite de ley o decidir apropiadamente. El despacho saneador tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, respondiendo así a la idea de la economía procesal, debe tenerse en cuenta que este nuevo proceso prohíbe la interposición de las cuestiones previas, por lo que la participación del Juez cobra vida a través del despacho saneador.”
Por su parte, la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, indicó lo siguiente:
“En conclusión, el Despacho Saneador, debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez –se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia...”
De lo antes transcrito, se deduce que el Despacho Saneador, es una institución procesal de ineludible cumplimiento, que se le impone al juez de sustanciación a los fines de una efectiva depuración de posibles vicios que pudieran contener el escrito libelar presentado.
En términos generales el despacho saneador, constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales.
Por ello, se le ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
Del escrito de subsanación, se puede constatar que la parte actora no dio estricto cumplimiento al despacho saneador ordenado en fecha 30 de mayo de 2016, específicamente, en lo que respecta a los particulares 1, 2, 3, 4 y 6; donde se le solicitó entre otras cosas que indicara detalladamente la operación aritmética utilizada para calcular el salario integral; la operación aritmética utilizada para calcular los intereses por fideicomiso indicando los montos y las tasas mensuales utilizadas; así como las razones de hecho y derecho por la cuales reclama el concepto de bono vacacional durante los años 2009, 2010 y 2011, aplicando la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores del año 2012 y las razones de hecho y derecho por las cuales reclama los conceptos de vacaciones y bono vacacional durante los años 2013, 2014, 2015; la operación aritmética utilizada para calcular el salario que utilizó al reclamar el concepto de utilidades y la operación aritmética utilizada para calcular el concepto de intereses de mora; entre otras cosa, en consecuencia, la parte actora no subsanó la demanda en los términos señalados por este Tribunal, aspecto que deben ser determinado en esta fase del proceso y no en otra, puesto que el demandado debe conocer los conceptos que le reclaman para realizar su defensa. Y así se establece.
Por las razones antes expuesta, esta Juzgadora debe salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso a las partes, siendo que en este caso se le esta causando un estado de indefensión a la parte demandada y en virtud, que la finalidad del despacho saneador en el proceso laboral es corregir aquellos defectos formales o vicios procesales que obstaculicen o impidan el ejercicio a la defensa de la contraparte por lo que, al no cumplir con la subsanación en los términos indicados por este Tribunal, resulta forzoso para esta juzgadora declarar: la inadmisibilidad de la presente demanda. Y así se decide.
- IV-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANDA, intentada por el ciudadano VICTOR MANUEL CAMACHO HOYOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.351.528, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, Contra la COOPERATIVA NAGAR 323 DE SEGUROS PARA VEHÍCULOS R.L, y los ciudadanos DIGNO JACOBO MORENO y NIEVES KARELLY GONZÁLEZ, el primero extranjero y la segunda venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº E- 81.728.862 y V- 13.061.500, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de El Vigía, a los quince (15) días del mes de junio del dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Temporal
Abg. Andreína del Valle Fernández
La Secretaria
Abg. Ivett Nathalie Aristimuño López
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 am.), se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Temporal, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria
Abg. Ivett Nathalie Aristimuño López
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