REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Sede Alterna El Vigía.
El Vigía, dieciséis de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: LP31-L-2016-000015

MEDIACIÓN POSITIVA - EN INICIO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

DEMANDANTE: LUIS ENRIQUE CONTRERAS RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.967.340, domiciliado en la Parroquia Pulido Mendez del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Abg. Jhor Ángel Fajardo Medina y Adriana Olimar Altuve Mora , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 14.529.518 y 14.963.587, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.174 y 110.567, domiciliados en la ciudad de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida.

DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CEMENTOS EL VIGÍA, C.A., en la persona de su Presidente la ciudadana Zaida Del Carmen Uzcategui Flores y como persona natural la ciudadana ZAIDA DEL CARMEN UZCATEGUI FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.045.211, en su condición de patrono, domiciliados en el Sector Sur America, frente a la empresa Polar, sede de la empresa Cementos El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.

ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA: Abg. Luis Alfonso García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.086.769, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.785, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En el día de hoy Jueves, dieciséis (16) de junio de 2016, siendo las diez de la mañana (10:00 am), oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el inicio de la Audiencia Preliminar, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, ha incoado el ciudadano LUIS ENRIQUE CONTRERAS RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.967.340, domiciliado en la Parroquia Pulido Mendez del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, Contra la SOCIEDAD MERCANTIL CEMENTOS EL VIGÍA, C.A., en la persona de su Presidente la ciudadana Zaida Del Carmen Uzcategui Flores y como persona natural la ciudadana ZAIDA DEL CARMEN UZCATEGUI FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.045.211, en su condición de patrono, domiciliados en el Sector Sur America, frente a la empresa Polar, sede de la empresa Cementos El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. Comparecieron por ante este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el coapoderado judicial de la parte demandante Abg. Jhor Ángel Fajardo Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.529.518, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.174, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida; Así como la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL CEMENTOS EL VIGÍA, C.A., y la persona natural la ciudadana ZAIDA DEL CARMEN UZCATEGUI FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.045.211, domiciliados en la ciudad de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, Asistidos por el Abg. Luis Alfonso García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.086.769, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.785, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida; dándose inicio a la audiencia preliminar.

La Juez instó a la mediación del conflicto; y por cuanto la mediación laboral fue positiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el Artículo 1.713 del Código Civil Venezolano, el cual, se realizará en los siguientes términos: PRIMERO: La Parte Patronal con el propósito de dar por terminada la presente divergencia y evitar dilaciones innecesarias y mayores erogaciones, ofrece pagar a LA PARTE ACTORA ciudadano LUIS ENRIQUE CONTRERAS RONDÓN, a manera de mediar, la cantidad de: SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00), en monedas de curso legal. SEGUNDO: El apoderado judicial de la parte actora, expone, que acepta y está conforme con el ofrecimiento realizado. TERCERO: Ambas partes acuerdan que el acto efectivo de cancelación de tal acuerdo será hecho en cinco pagos: Un primer pago en este mismo acto el día de hoy, Jueves, dieciséis (16) de junio de 2016, a través del cheque Nº 33006119, de BANCARIBE, emanado de la Cuenta Nº 0114-0436-71-4360023708, de Vivas de García Sonia Elena, de fecha 16 de junio de 2016, por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), a nombre LUIS ENRIQUE CONTRERAS RONDÓN; Un segundo pago para el día jueves 23/06/2016, por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00); Un tercer pago para el día viernes 15/07/2016, por la cantidad de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs. 180.000,00); Un cuarto pago para el jueves 04/08/2016, por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00); y Un Quinto y ultimo pago para el día viernes 02/09/2016, por la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00); para un Total de Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000,00) en moneda de curso legal, que comprende, los conceptos que en realidad le corresponden a la parte actora y ajustados, previo un análisis real realizado, en esta Audiencia Preliminar, en la cual, AMBAS PARTES declaran que los conceptos que efectivamente le corresponden a LA PARTE ACTORA, una vez realizado el análisis respectivo, y que se acuerdan sin constreñimiento, presión o coacción. De esta manera se cubren las pretensiones de la Parte Actora, por una parte, y por la otra la Parte Demandada, cumple con el ofrecimiento para conciliar y satisfacer los anhelos del trabajador estos ajustados a derecho. CUARTO: La parte actora, declara estar conforme y de acuerdo con el convenimiento realizado en los términos expuestos, no quedando nada a deberle la parte demandada a la parte actora, por todos los conceptos demandados por Cobro de Prestaciones Sociales y demás Conceptos laborales, establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, referidos a prestación de antigüedad con sus respectivos intereses, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas e indemnización por terminación de la relación de trabajo, ni por ningún otro concepto derivado de la relación que los unió, quedando de esta forma satisfechas todas las pretensiones de LA PARTE ACTORA. QUINTO: Ambas partes declaran expresamente que con la firma de la presente MEDIACION, nada tienen que reclamarse por cualquier concepto derivado de la relación laboral que existió entre ellas. SEXTO: Ambas partes declaran que la presente mediación producirá efecto de cosa juzgada entre las partes, por haber sido celebrada con el consentimiento libre y con pleno conocimiento de sus derechos, por lo cual, solicitan a este Tribunal que le imparta la homologación correspondiente, ordenando el cierre y archivo del expediente, una vez que la parte accionada haya hecho efectivo todos los pagos convenidos y se cumpla con la totalidad del monto convenido.
En este estado ambas partes, solicitan respetuosamente a este Tribunal y agradeciendo su intervención para lograr la celebración de este acto de composición procesal, le imparta su aprobación de MEDIACION, la terminación del juicio y posterior archivo del expediente una vez que conste que se cumplió con los pagos convenidos. Igualmente solicitan que se les devuelvan sus respectivos escritos de Pruebas y todo de conformidad con los principios constitucionales establecidos en los artículos 87, y 92 ambos inclusive en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y muy en especial a lo que refiere al artículo 89, ordinal 3 ejusdem.

Este Tribunal vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA LA MEDIACION CELEBRADA ENTRE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, de tal manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes dada la naturaleza del presente fallo y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la presente mediación, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo, se ordena el cierre y archivo del presente expediente una vez que conste que se hizo efectivo todos los pagos convenidos. Se devuelven las pruebas consignadas al inicio de esta audiencia preliminar. Se deja constancia que siendo las 10:40 am. Culminó la presente audiencia.

Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez Temporal

Abg. Andreína del Valle Fernández

Co- apoderado Judicial de la Parte Demandante


Parte Demandada


Abogado Asistente de la Parte Demandada


La Secretaria Suplente

Abg. Jessika Nohelia Rincón Albornoz