REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Sede Alterna El Vigía.
El Vigía, seis de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º
SENTENCIA DEFINITIVA
- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: MITCHELLE NATHALY AVENDAÑO MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.939.412, domiciliada en la Calle 6, Casa Nº 1 A– 17, Sector La Conquista, El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abg. Nancy Josefina Calderón Trejo, Ronald Eduardo Calderón, Carmen Rosa Contreras Peña, Nelly Josefina Ramírez Carrero, María Mercedes Ramírez Méndez, Luis Alberto Caminos Angulo, Mercedes Margarita Salguero Rivas, Renzo Benavidez Lizarazo, Elías Benigno Chirino Querales, Yorledy Jusley Zerpa Fernández, Jerymar Estupiñan Andrade y Elibeth Antonieta García Flores, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 9.475.833, 14.204.472, 12.815.171, 8.083.778, 15.235.515, 15.032.767, 10.507.028, 10.146.414, 12.447.082, 14.963.252, 17.794.026 y 17.027.472, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 91.089, 108.464, 101.915, 60.952, 120.899, 115.306, 133.678, 48.448, 98.920, 160.336, 174.367 y 141.409, respectivamente, en su condición de Procuradores Especiales de los Trabajadores del Estado Mérida.
DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL VIGIVIAL C.A., Rif J-40217685-6, Inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, bajo en Nº 18, tomo 4 -A, de fecha 04 de marzo de 2013, representada por los ciudadanos: José David Román Contreras y José Golfredo Román Contreras, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-21.305.391 y 18.498.871, en su condición de Presidente y Vicepresidente respectivamente y patronos y las personas naturales ciudadanos JOSÉ DAVID ROMÁN CONTRERAS y JOSÉ GOLFREDO ROMÁN CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-21.305.391 y 18.498.871, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En fecha dieciséis (16) de marzo de 2016, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda presentada por la abogada Jerymar Estupiñan Andrade, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.794.026, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 174.367, en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores del Estado Mérida y apoderada judicial de la ciudadana MITCHELLE NATHALY AVENDAÑO MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.939.412, domiciliada en la Calle 6, Casa Nº 1 A– 17, Sector La Conquista, El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, contra SOCIEDAD MERCANTIL VIGIVIAL C.A., Rif J-40217685-6, Inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, bajo en Nº 18, tomo 4 -A, de fecha 04 de marzo de 2013, representada por los ciudadanos: José David Román Contreras y José Golfredo Román Contreras, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-21.305.391 y 18.498.871, en su condición de Presidente y Vicepresidente respectivamente y patronos y las personas naturales ciudadanos JOSÉ DAVID ROMÁN CONTRERAS y JOSÉ GOLFREDO ROMÁN CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-21.305.391 y 18.498.871, respectivamente; recibiéndose por este Tribunal en fecha veintiocho (28) de marzo de 2016; admitiéndose en fecha treinta (30) de marzo de 2016, ordenándose la notificación de los demandados en la inmaculada, Calle 10, entre avenida 12 y 13, local 12 – 13. El Vigía, Estado Mérida, para que compareciera ante este Tribunal a la audiencia Preliminar a las once de la mañana (11:00 am) de la fecha correspondiente, conforme al articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha uno (1) y catorce (14) de abril de 2016, la secretaria de este juzgado certifica las notificaciones (folios del 29 al 31).
Seguidamente, el día martes, diecisiete (17) de mayo de 2016, siendo las once de la mañana (11:00 am), oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el inicio de la Audiencia Preliminar, en el juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, ha incoado la ciudadana MITCHELLE NATHALY AVENDAÑO MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.939.412, domiciliada en la Calle 6, Casa Nº 1 A– 17, Sector La Conquista, El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, Contra la SOCIEDAD MERCANTIL VIGIVIAL C.A., Rif J-40217685-6, Inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, bajo en Nº 18, tomo 4 -A, de fecha 04 de marzo de 2013, representada por los ciudadanos: José David Román Contreras y José Golfredo Román Contreras, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-21.305.391 y 18.498.871, en su condición de Presidente y Vicepresidente respectivamente y patronos y las personas naturales ciudadanos JOSÉ DAVID ROMÁN CONTRERAS y JOSÉ GOLFREDO ROMÁN CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-21.305.391 y 18.498.871, respectivamente. Comparecieron por ante este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la parte demandante ciudadana MITCHELLE NATHALY AVENDAÑO MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.939.412, domiciliada en la Conquista, El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, y su co-apoderada judicial Abg. Elibeth Antonieta García Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.475.833, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 141.409, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Estado Bolivariano Mérida, en su condición de Procuradores Especiales de los Trabajadores y Co-apoderada judicial de la parte demandante. La Juez dejó expresa constancia que la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles y treinta y dos (32) anexos, los cuales fueron agregados al expediente. En este Estado el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia a esta Audiencia Preliminar de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL VIGIVIAL C.A., Rif J-40217685-6, Inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, bajo en Nº 18, tomo 4 -A, de fecha 04 de marzo de 2013, representada por los ciudadanos: José David Román Contreras y José Golfredo Román Contreras, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-21.305.391 y 18.498.871, en su condición de Presidente y Vicepresidente respectivamente y patronos y las personas naturales ciudadanos JOSÉ DAVID ROMÁN CONTRERAS y JOSÉ GOLFREDO ROMÁN CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-21.305.391 y 18.498.871 respectivamente, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno legalmente constituido; en tal sentido, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se reservó el derecho de cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de dicha acta, para dictar y publicar la sentencia escrita.
Estando dentro de la oportunidad correspondiente para publicar el texto de la sentencia, no siendo contraria a derecho la petición de la demandante, de la cual, se presumen admitidos los hechos alegados por la actora en su escrito libelar, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
- III -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Dada la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar se procedió a aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la ADMISIÓN DE LOS HECHOS en relación con los hechos planteado por la parte demandante en su libelo.
Al respecto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció en sus artículo 130 y 131, las consecuencias jurídicas para el caso de que ocurra la incomparecencia de las partes; en el caso del actor el desistimiento del procedimiento y terminación del proceso; y en el caso de la parte demandada la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición.
En tal sentido, la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por concepto de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, el Tribunal encuentra que la petición de la demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos establecidos a favor de los trabajadores en la legislación vigente, pero sin embargo pasa de seguidas esta Juzgadora a revisar lo alegado y reclamado por la parte actora en el escrito libelar.
Ahora bien, este Tribunal observa que la demandante alega que:
o En fecha 19 de enero de 2015, inició una relación laboral bajo la modalidad de contrato de trabajo verbal a tiempo indeterminado con la SOCIEDAD MERCANTIL VIGIVIAL C.A., Rif J-40217685-6.
o Que, prestaba sus servicios como Asistente en las instalaciones de la oficina principal ubicada en la inmaculada Calle 10, entre avenida 12 y 13, local 12 – 13. El Vigía, Estado Mérida.
o Que, cumplía una jornada de trabajo de lunes a viernes en un horario comprendido de 8:00 am a 12:00 m y de 2:00 pm a 6:00 pm.
o Que, devengó desde el 19/01/2015 hasta el 11/01/2016, diferentes salarios.
o Que, el día 11 de enero de 2016, renunció de manera voluntaria al trabajo que venia desempeñando.
o Que, laboró ininterrumpidamente por un lapso de once (11) meses y veintidós (22) días.
o Que, demanda a la SOCIEDAD MERCANTIL VIGIVIAL C.A., Rif J-40217685-6, y a los ciudadanos JOSÉ DAVID ROMÁN CONTRERAS y JOSÉ GOLFREDO ROMÁN CONTRERA, por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
o Que, reclama los conceptos de prestación de antigüedad con sus intereses, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, Bonificación de fin de año fraccionado, beneficio de alimentación, salario retenido, intereses de mora e indexación.
o Que, todos los conceptos reclamados suman la cantidad total de Bs. 43.481,11
En atención a la presunción de la admisión de los hechos, de lo peticionado por la demandante, este tribunal, tiene por admitido que la relación laboral se inició el 19 de enero de 2015; Que, fue contratada de manera verbal a tiempo indeterminado, para prestar sus servicios como Asistente en las instalaciones de la oficina principal ubicada en la inmaculada Calle 10, entre avenida 12 y 13, local 12 – 13. El Vigía, Estado Mérida; Que, cumplía una jornada de trabajo de lunes a viernes en un horario comprendido de 8:00 am a 12:00 m y de 2:00 pm a 6:00 pm.; Que, devengó desde el 19/01/2015 hasta el 11/01/2016, diferentes salarios; Que, el día 11 de enero de 2016, renunció de manera voluntaria al trabajo que venia desempeñando; Que, laboró ininterrumpidamente por un lapso de once (11) meses y veintidós (22) días; razón por la cual, esta juzgadora pasa a realizar los cálculos respectivos, estableciendo que la reclamante se hace acreedora de los siguientes conceptos y montos:
Trabajadora: Mitchelle Nathaly Avendaño Morales
Fecha de Inicio: 19/01/2015
Fecha de Culminación: 11/01/2016
Tiempo de Servicio: 11 meses y 22 días
Sal Mensual Normal Salario Diario Normal Salario Diario Integral Sal Prom Mens Sal. Prom Diario
Salarios devengados:
19/01/2015 31/01/2015 4.890,00 163,00 212,41
01/02/2015 28/02/2015 7.600,00 253,33 302,74
01/03/2015 30/04/2015 8.460,00 282,00 331,41
01/05/2015 31/05/2015 10.999,76 366,66 416,07
01/06/2015 30/06/2015 8.000,00 266,67 316,07
01/07/2015 31/08/2015 8.800,00 293,33 342,74
01/09/2015 30/09/2015 9.820,00 327,33 376,74
01/10/2015 31/10/2015 9.975,00 332,50 381,91
01/11/2015 30/11/2015 11.600,00 386,67 436,07
01/12/2015 31/12/2015 12.373,34 412,44 461,85
01/01/2016 11/01/2016 11.600,00 386,67 436,07 1.185,78 395,2593333
Antigüedad
19/01/2015 30/04/2015 15 331,41 4.971,11
01/05/2015 31/07/2015 15 342,74 5.141,11
01/08/2015 31/10/2015 15 381,91 5.728,61
01/11/2015 11/01/2016 15 436,07 6.541,11
22.381,95
Vacaciones Fraccionadas
19/01/2015 11/01/2016 13,75 395,26 5.434,82
Bono Vacacional Fraccionado Alic. Sal. Int.
19/01/2015 11/01/2016 13,75 395,26 5.434,82 16,47
Utilidades Alic. Sal. Int.
19/01/2015 11/01/2016 27,5 395,26 10.869,63 32,94
Beneficio de Alimentación
01/12/2015 11/01/2016 41 225 9.225,00
Salario Retenido
16/12/2015 30/12/2015 15 386,67 5.800,00
Sub-Total: 59.146,21
Menos adelanto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales 21.000,00
Total a Pagar: 38.146,21
Todos los conceptos demandados ascienden a la cantidad total de: TREINTA Y OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTIÚN Y UN CÉNTIMO (BS. 38.146,21), más la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo.
- IV-
DISPOSITIVO
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MITCHELLE NATHALY AVENDAÑO MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.939.412, domiciliada en la Calle 6, Casa Nº 1 A– 17, Sector La Conquista, El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, contra la SOCIEDAD MERCANTIL VIGIVIAL C.A., Rif J-40217685-6, Inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, bajo en Nº 18, tomo 4 -A, de fecha 04 de marzo de 2013, representada por los ciudadanos: José David Román Contreras y José Golfredo Román Contreras, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-21.305.391 y 18.498.871, en su condición de Presidente y Vicepresidente respectivamente y patronos y las personas naturales ciudadanos JOSÉ DAVID ROMÁN CONTRERAS y JOSÉ GOLFREDO ROMÁN CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-21.305.391 y 18.498.871, respectivamente, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL VIGIVIAL C.A., Rif J-40217685-6, y a los ciudadanos JOSÉ DAVID ROMÁN CONTRERAS y JOSÉ GOLFREDO ROMÁN CONTRERAS, a pagar a la demandante ciudadana MITCHELLE NATHALY AVENDAÑO MORALES, la cantidad de: TREINTA Y OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTIÚN Y UN CÉNTIMO (BS. 38.146,21), más la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo.
TERCERO: Se ordena realizar una experticia complementaria al fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar el monto de los intereses generados por la prestación de antigüedad prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Dicha experticia será realizada bajo los siguientes parámetros: a) Por un solo experto que designará el Tribunal encargado de Ejecutar la sentencia definitivamente firme; b) El experto deberá tener en consideración las tasas de interés promedio entre la activa y la pasiva que señala el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; c) Para dicho cálculo deberá tener en consideración la fecha en que nace el derecho en la relación laboral (19/01/2015), hasta la fecha de terminación de la relación laboral (11/01/2016). La cantidad que resulte de los interese generados por la prestación de antigüedad, se le sumará al monto que generó la prestación de antigüedad, calculada por este Tribunal.
CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento y de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, tomándose en cuenta el total de las cantidades señaladas en este fallo por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que se calcularan desde la fecha de terminación de la relación laboral (11/01/2016) hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, y en caso de no cumplimiento voluntario se aplicará lo contenido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, indicada en la parte final de la motivación del fallo. La indexación será calculada por el mismo experto que designe el Tribunal en la fase de ejecución, desde la fecha de terminación de la relación laboral (11/01/2016), hasta la fecha que se declare firme la sentencia definitiva. Igualmente, se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos derivados de la relación laboral indicados en la motiva del fallo, cálculo éste que se realizará desde la fecha de notificación de los demandados, tómese 31 de marzo de 2016, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicha corrección monetaria será calculada por el mismo experto.
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber vencimiento total.
Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de El Vigía, a los seis (06) día del mes de junio del dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Temporal
Abg. Andreína del Valle Fernández
La Secretaria
Abg. Ivett Nathalie Aristimuño López
En la misma fecha, siendo las nueve y quince minutos de la mañana (9:15 am.), se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Temporal, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria
Abg. Ivett Nathalie Aristimuño López
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