REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 13 de junio de 2016.
205º y 157 º
ASUNTO Nro. 02717
SOLICITANTES: DOULYMAR YOHSSARY GARCIA RAMIREZ y GARY ANTONIO CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 17.456.590 y 13.097.949
BENEFICIARIOS: SE OMITEN NOMBRES, de 8 y 5 años de edad.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COMPRAR INMUEBLE.
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos DOULYMAR YOHSSARY GARCIA RAMIREZ y GARY ANTONIO CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 17.456.590 y 13.097.949, debidamente asistidos por la abogado IRIS ESPINOZA PINEDA, inscrita en el Inpreabogado N° 53.049, en su carácter de legítimos padres y representantes legales de los niños SE OMITEN NOMBRES, de 8 y 5 años de edad; quienes solicitan la autorización judicial, para que los prenombrados niños procedan a comprar el 50% de los derechos y acciones de una parcela de terreno, ubicado en la Calle 12, distinguida como parcela 12-10 y la vivienda sobre ella construida, que forma parte de la Urbanización GALERON, ubicada en el Sector Chamita, Carretera Vía El Morro, Jurisdicción de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida, identificada con Ficha Catastral 14-12-07-URB-26-287, con un área aproximada de ciento dos metros cuadrados (102 mts2) y cuyas medidas y linderos se dan aquí por reproducidos según consta de Documento de propiedad, debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Bolivariano Mérida, en fecha 10 de octubre de 2012, bajo el N° 2011.3724, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 373.12.8.6.530 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011. Igualmente los solicitantes manifiestan que los niños comprarán los derechos y acciones del inmueble arriba señalado con el dinero producto de ahorros y dadivas de familiares y amigos. El precio de la venta del inmueble es por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.000,00).----------------------------------------------------------------
Vistos los recaudos presentados por la parte solicitante ciudadanos DOULYMAR YOHSSARY GARCIA RAMIREZ y GARY ANTONIO CONTRERAS, la opinión de los niños, dando cumplimiento con lo previsto en el artículo 80 y 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto de la revisión de las actas, documentos y demás recaudos que integran el presente expediente civil Nº 02717, se desprende que la operación que se desprende realizar es de INTERES SUPERIOR para los niños DOULYMAR YOHSSARY GARCIA RAMIREZ y GARY ANTONIO CONTRERAS, toda vez que le permitirá incrementar el patrimonio personal, motivo por el cual este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONCEDE LA AUTORIZACION JUDICIAL PARA COMPRAR EL INMUEBLE, que aparece arriba descrito a favor de los prenombrados niños y autoriza a la ciudadana DOULYMAR YOHSSARY GARCIA RAMIREZ, a reservarse el derecho de usufructo de por vida. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 267, 269 y 270 del Código Civil Venezolano Vigente, en concordancia con el Artículo 177, Parágrafo cuarto, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. “Se deja a salvo los derechos de terceros”.- El Tribunal autoriza al ciudadano WILLIAM ANDERSON SALAS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.031.209, en su carácter de Curador Especial, para que la represente en la firma del documento respectivo, por ante la Oficina del Registro Público correspondiente. Se exhorta a la solicitante a consignar por ante este despacho en un término no mayor de treinta (30) días después de realizada la operación copia certificada del documento que acredita la presente autorización judicial. Así se decide. Certifíquese por Secretaría, la (s) copia (s) fotostática (s) de la decisión dictada en esta misma fecha, de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado.-------------------------------------
LA JUEZ
ABOG. DOANA RIVERA HERRERA
LA SECRETARIA
ABOG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SRIA.
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