República Bolivariana De Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia



P

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 13 de junio de 2016

EXPEDIENTE: 15405
Revisado como ha sido el presente escrito de solicitud de Medidas Preventivas Anticipadas, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial en fecha 09 de mayo de 2016, por la ciudadana SONIA DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.491.070, debidamente asistida por los abogados LUIS JOSÉ SILVA SALDATE Y ALBA MARINA NEWMAN, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 42.306 y 60.771 respectivamente y distribuido como ha sido a este Tribunal, se ordena darle el curso de ley y realizar las anotaciones estadísticas que corresponden; Seguidamente este Tribunal pasa a resolver lo peticionado en los siguientes términos:

DE LA SOLICITUD

La ciudadana SONIA DUQUE, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 12.491.070, debidamente asistida por los abogados LUIS JOSE SILVA SALDATE Y ALBA MARINA NEWMAN SÁNCHEZ, plenamente identificados en el encabezado de la solicitud, manifiestan al Tribunal:
“El día 10 d enero del año 2013 de mutuo y común acuerdo, el ciudadano Jorge Antonio Gómez Pérez, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 13.649.228, y quien suscribe Sonia Duque, iniciamos una unión estable de hecho. (…) Habiendo establecido un domicilio común, nuestra vida como pareja fue estable, pública, notoria e ininterrumpida, por tanto reconocida por nuestros familiares amigos y conocidos, quienes no han descrito como una pareja feliz que se dispensó mutuamente trato, afecto, solidaridad y socorro, como si fuéramos marido y mujer. Planificando un proyecto familiar que se complementó con el nacimiento de nuestros hijos (…) En el año 2013 cambiamos nuestro domicilio familiar para un apartamento adquirido conjuntamente en el año 2011 y que fue regsitrado a nombre d emi pareja estable de hecho JORGE ANTONIO GÓMEZ PÉREZ, ubicado en la urbanización La Mata, Conjunto Resiodencial Serranía casa club, Torre 14, Apto 1434 (5to domicilio) siendo éste nuestro último domicilio común. (…)

Ahora bien ciudadana Juez, en fecha quince (15) de febrero de 2016, fui sorprendida por mi pareja, Jorge Antonio Gómez Pérez, cuando sin mayores explicaciones de forma unilateral, decidió no volver a dormir en la casa y alejarse de mí, limitándose en lo sucesivoen visitar a los niños, lo cual he interpretado como la finalización de nuestra vida en común como pareja estable de hecho, ello a pesar, de que aún tiene todas sus pertenencias en nuestro apartamento.
Ciudadana Juez, durante mástrece (13) años, Jorge Antonio Gómez Pérez y quien suscribe, Sonia Duque, mantuvimos una vida en pareja estable y en familia, prodigándonos en lo más íntimo amor, socorriéndonos en forma permanente, planificando y consolidando un proyecto familiar que incluyó el nacimiento de nuestros hijos, con momentos dolorosos en torno a ello y construyendo un proyecto económico con esfuerzo común.Cabe destacar que durante todos los años de convivencia ininterrumpida, pública y notoria, en nuestra condición de pareja estable de hecho, asistimos a múltiples y diversos acontecimientos familiares, eventos y festejos sociales y laborales y disfrutamos de vacaciones dentro y fuera del país en familia.
Es menester resaltar ciudadana juez, que en el momento en que inició la unión estable de hecho, que mantuve con el ciudadano Jorge Antonio Gómez Pérez, el estado civil de ambos era solteros, lo que se mantuvo durante toda nuestra convivencia y hasta la fecha, es decir, ambos vivimos juntos sin impedimento legal alguno para establecer nuestra vida en común, nos unimos como pareja estable de hecho, basados en nuestro libre consentimiento, en forma ininterrumpida conviviendo juntos bajo el mismo techo, prodigamos amor, respeto, fidelidad y socorro mutuo, con ánimo marital, es decir, con vida y costumbres que normalmente desarrollan marido y mujer, en todos los momentos de nuestra vida y con posesión de estado al respecto (nombre, trato y fama), lo que fue complementado con el nacimiento de nuestros hijos, quienes han vivido siempre bajo la custodia de su padre y su madre.
Ahora bien, después de tantos años de haber convivido como pareja estable y habiendo culminado la relación, es necesario que se reconozca la unión estable de hecho, en la que convivimos Jorge Antonio Gómez Pérez y quien suscribe, Sonia Duque, con las consecuencias legales que corresponden, siendo ésta mi pretensión futura inmediata a la presente solicitud.
Ciudadana juez, durante los trece años, en los que conviví como pareja estable de hecho, del ciudadano Jorge Antonio Gómez Pérez, contribuí con la formación de un patrimonio común tal y como narré al principio donde establecimos nuestro primer domicilio fue en un apartamento de mi propiedad, que luego vendí para comprar bienes comunes.

Cabe destacar que mi temor se ha incrementado, al constar que en efecto es su intención es la de disponer de los bienes, ya que en fecha dieciséis (16) de Abril de 2016, fue publicado en el Diario Pico Bolívar, un clasificado, donde se ofrece en venta una finca ubicada en Coloncito, Estado Táchira y al pie de la misma aparece como numero de contacto el teléfono de Jorge Antonio Gómez Pérez el cual es 04147385210, lo que evidencia su anhelo de disipar los bienes adquiridos durante nuestra unión. Consigno ejemplar de diario pico bolívar marcado con la letra “N”.
Ante tal situación que me ubica en un estado de alerta, se hace necesario y correcto solicitar medidas preventivas que aseguren la protección patrimonial, a quien durante más de trece (13) años, mantuvo una relación estable de hecho. (…)

Por otra parte, mi legitimación para solicitar las medidas, se funda en el hecho cierto que durante estos más de trece (13) años hemos compartido como pareja estable, cinco (05) domicilios comunes, que constan en documentos públicos y privados y somos padres de tres (03) hijos comunes (…).

En tal sentido solicito, conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil al que acudo supletoriamente por disposición expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se sirva decretarlas siguientes medidas preventivas:
Primera: Embargo preventivo de la mitad (1/2), es decir, el 50% que me corresponde de la comunidad de gananciales de la unión estable de hecho, del capital que se encuentra depositado en la cuenta corriente Nro.0105-0299-31-1299008054, del Banco Mercantil, a nombre Jorge Antonio Gómez Pérez.
Segunda: Embargo preventivo de la mitad (1/2), es decir, el 50% que me corresponde de la comunidad de gananciales de la unión estable de hecho, del capital que se encuentra depositado en la cuenta de Ahorro Nro. 0105-0299-31-0299027716, del Banco Mercantil, a nombre Jorge Antonio Gómez Pérez.
Tercero: Embargo preventivo de la mitad (1/2), es decir, el 50% que me corresponde de la comunidad de gananciales de la unión estable de hecho, del capital que se encuentra depositado en la cuenta corriente Nro. 0108-0354-38-0100028668, del Banco Provincial, a nombre Jorge Antonio Gómez Pérez.
Cuarto: Embargo preventivo de la mitad (1/2), es decir, el 50% que me corresponde de la comunidad de gananciales de la unión estable de hecho, del capital que se encuentra depositado en la cuenta corriente Nro. 0104-0033-31-0330092777, del Banco Venezolano de Crédito a nombre Jorge Antonio Gómez Pérez.
Quinto: Embargo preventivo de la mitad (1/2), es decir, el 50% que me corresponde de la comunidad de gananciales de la unión estable de hecho, del capital que se encuentra depositado en la cuenta corriente Nro.0105-0253-21-1053328354, del Banco Mercantil, a nombre Jorge Antonio Gómez Pérez.
Sexto: Prohibición de enajenar y grabar, sobre las mejoras agropecuarias denominada Finca El Tesoro, ubicado en el Sector Caño Blanco, Municipio Panamericano, Estado Táchira, fomentadas sobre terreno de la Municipalidad del Jáuregui, en una extensión de Treinta y Dos hectáreas (32 HA), compuesto por potreros cercados con alambre de púas de 4 hebras, grapado en horcones y madrinas de madera de buena calidad, todos sembrados con pastos artificiales, una casa para habitación, con paredes de bloque, pisos de tierra, techo de zinc, una vaquera con corral de barela, con sus respectivos comederos, un tanque aéreo, 4 pozos artificiales flotantes para extracción de agua, instalaciones eléctricas y demás anexidades que le son propias y comprendido dentro de los siguientes linderos: FRENTE: Mide 342 metros con mejoras de Humberto Zambrano divide en parte cercas de alambre de púa en medianería y en parte baleza; FONDO: Mide 282 metros, antes daba con la llamada pica 12, ahora con mejoras en sus partes respectivas de Eladio Castro Reyes, y mejoras propiedad de Arcenio Zambrano; LADO DERECHO: Mide 1.166 metros con mejoras de Miguel García, divide cerca de alambre de púa en medianería, y LADO IZQUIERDO: Mide 1.119 metros da con mejoras de Kiliano Pineda, actualizados según consta en contrato de arrendamiento No. 30008 autenticado por ante la Notaria Pública de Seboruco Estado Táchira, bajo el No. 33, Tomo XVI de fecha 28/04/2.005, compuesto de 25 potreros cercados con alambre de púas de 4 hebras, grapado en horcones y madrinas de madera de buena calidad, todos sembrados con pastos de la especie brecharias, una casa para habitación, con paredes de bloque frisadas y pintadas, pisos de cemento pulido, techo de zinc, una vaquera con corral de bareta, con sus respectivos comederos, un tanque aéreo, 4 pozos artificiales flotantes para extracción de agua, instalaciones eléctricas y demás anexidades que le son propias, en una extensión de Cincuenta y Cuatro hectáreas con Siete Mil Ochocientos Metros Cuadrados ( 54 HA con 7.800 mts2), específicamente medido y alinderado así: FRENTE: Del vértice 7 al 1, con camellón La Esperanza, en una extensión de 553 mts, FONDO: del vértice 3 al 4 con Rodolfo Urdaneta, en una extensión de 294 mts; LADO DERECHO: Del vértice 7 al 6 con Quiliano Pineda, en una extensión de 581 mts, y del vértice 5 al 4 con Quiliano Pineda en una extensión de 1141 mts; y LADO IZQUIERDO: Del vértice 1 al 2, con Ricardo Bustamante, en una extensión de 816 mts, y del vértice 2 al 3 con Rodolfo Urdaneta en una extensión de 1162 mts. Adquirido por Jorge Antonio Gómez Pérez, conforme a documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Panamericano Dario Maldonado, Samuel Dario Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira Coloncito, el dos (02) de Mayo del 2.005, inserto bajo matrícula 2005R1-T7-21. Acompaño, copia del mencionado documento, marcado con la letra “Ñ”
Séptimo: Prohibición de enajenar y grabar, sobre un inmueble constituido por unas mejoras y bienhechurías fomentadas sobre un fundo denominado El Recreo, sobre terreno propiedad del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, ubicados en el Sector conocido como Caño Cucharas, también conocido como Caño Cucharón, Municipio Panamericano del Estado Táchira. Dicho fundo tiene una superficie total de Ciento Cincuenta y Dos Hectáreas con Cinco Mil Quinientos Nueve Metros Cuadrados ( 152 HA con 5.509 Mts2), sembrado totalmente de pastos artificiales de los conocidos como Paja Argentina y Paja Guinea y está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Frente: Del vértice 3 al 4, con Inversiones Embucha en 771 metros; Fondo: Del vértice 1 al 2, con Caño Picho en 1.447 metros; Lado Derecho: Del vértice 2 al 3, con Oscar Andrade en 1.329 metros; Lado Izquierdo: Del vértice 1 al 4, con Margarita Caicedo en 1.468 metros. El fundo está integrado por las siguientes obras y mejoras: ciento cincuenta y dos hectáreas con cinco mil quinientos nueve metros cuadrados (152 HA con 5.509 Mts2) de pastos artificiales; diecisiete kilómetros (17 Km) de cercas de alambre de púas con estantillos de madera; dos (2) casas de habitación techadas con acerolit y zinc, con paredes de bloque de concreto frisadas y techos de estructura de acero y tubos del mismo material; tres (3) corrales de estructura de madera; dos (2) tanques de cemento para agua; dos (2) vaqueras con estructura de hierro, pisos de cemento y techos de zinc, cercados totalmente de madera incluyendo instalaciones eléctricas e instalaciones realizadas con Cadafe; un (1) camellón completamente engranzonado; un (1) tanque de veinticinco mil litros (25.000 Lts) para almacenamiento de agua con tres (3) baños en la parte inferior y sus respectivas instalaciones; una (1) romana con su respectivo embarcadero; diez (10) tanques de cemento redondos para agua en los potreros, un (1) galpón para depósito de maquinaria, un (1) depósito para alimentos, medicinas de animales y herramientas, construido con paredes de bloque, pisos de cemento rústico, puestas de hierro y techos de acerolit, ocho (8) comedores para animales, cuarenta y seis (46) potreros o divisiones realizadas con estantillos de madera y alambres de púas; una (1) bomba eléctrica para agua; y cinco (5) puntillos de agua saltante. El inmueble descrito fue cedido en arrendamiento según contrato No. 29.268 por la Alcaldía del Municipio Jauregui del Estado Táchira, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública de Seboruco del Estado Táchira de fecha 14 de julio de 2004 bajo el No. 38, tomo XXVI de los libros de autenticaciones llevado por ante esta Notaria. Adquirido por Jorge Antonio Gómez Pérez, según documento autenticado por ante la Oficina Notarial de la Fría, en fecha veintitrés (23) de Marzo del año 2.007, inserto bajo el No. 20, folios 40-50, tomo 22, del libro de Autenticaciones llevado por ante esa Notaria. Acompaño, copia del mencionado documento, marcado con la letra “O”.
Octavo: Prohibición de enajenar y grabar, sobre un inmueble constituido por unas mejoras agropecuarias constantes de una casa para habitación, construida en paredes de bloques, pisos de cemento, techos en estructura parte de madera y parte de hierro, recubierta de zinc, con instalaciones de agua y luz eléctrica, una vaquera construida en columnas de concreto, techos en parte estructura de hierro parte de madera recubierta de zinc, con sus bebederos, comederos, becerreras, pisos de cemento, encerrada en caretas de madera, con instalaciones de agua, luz eléctrica, cultivos de pastos artificiales, cercados en estantillos y madrinas de madera con alambres de púas, haciendo la división de los potreros, dos puntillos para extraer agua, y todas sus demás pertenencias propias que conforman el fundo denominado “LA FLORIDA”, radicado sobre un área de (46 Has. Con 1.700 mts.2), ubicado en la aldea Morotuto, antes Municipio José Trinidad Colmenares, Distrito Jauregui, hoy día conocido como sector La Esperanza, aldea Morotuto, Parroquia La Palmita, Municipio Panamericano del Estado Táchira, dividido en dos lotes así: PRIMER LOTE: (40 has, 7.190 mts2) y comprendidos dentro de las siguientes medidas y linderos: Frente: comprende los vértices 01,02 y 03 da con mejoras de Jesús Aparicio, en una extensión de doscientos treinta metros (230 mts) y del vértice 03 al 04, propiedad de Juan de Mata Bustamante, en una extensión de cincuenta y un metros (51 mts); Fondo: del vértice 05 al 06 con Ricardo Bustamante en una extensión de trescientos sesenta metros (360 mts); Lado Derecho: del vértice 04 al 05 con Juan de Mata Bustamante en una extensión de mil ciento cuarenta y dos metros (1.142 mts); Lado Izquierdo, del vértice 06 al 07 camellón comunal en una extensión de quinientos setenta y cuatro metros (574 mts) y de vértice 07 al 01 con Georgina Pernía vda. de Cáceres. SEGUNDO LOTE: consta de: (5 HAS 4.510 Mts 2) así: FRENTE: comprende del vértice 1A en punta de reja camellón comunal en una extensión de 0 metros (0 mts); FONDO: del vértice 2a al 3ª con Georgina Pernía vda de Cáceres en una extensión de doscientos ochenta y cinco metros (285 mts); Lado Derecho, del vértice 1a al 2a, da con camellón comunal en una extensión de quinientos sesenta y dos metros (562 mts); Lado Izquierdo: del vértice 3a al 1a con Georgina Pernía vda de Cáceres, en una extensión de quinientos veintisiete metros (527 mts). El inmueble descrito fue cedido en arrendamiento por la Alcaldía del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública de Seboruco del Estado Táchira de fecha 13 de Diciembre de 2006 bajo el No. 42, tomo LXXVIL de los libros de autenticaciones llevado por ante esta Notaria. Adquirido por Jorge Gómez conforme a documento autenticado por ante la Notaria Pública del Piñal, Estado Táchira, de fecha 30 de Julio de 2012, inserto bajo el No. 11, Tomo 49, folios 32-34, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Acompaño, copia del mencionado documento, marcado con la letra “P”.
Noveno: Prohibición de enajenar y grabar, sobre un apartamento distinguido con el No. 14-3-4, ubicado en el tercer piso del Edificio 14 del Conjunto Residencial Serranía Casa Club, Etapa IV, ubicado en la Urbanización La Mata, Sector Norte, Calle No. 8 con calle No. 21, Jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida. Con un área de construcción de Ochenta y ocho metros cuadrados (88,00 Mts 2) y consta de las siguientes dependencias: una (1) habitación principal con baño, una (1) habitación auxiliar, un (1) estudio, un (1) baño auxiliar, un (1) salón-comedor, cocina y área de servicios, techo de placa, ventanas panorámicas. Le corresponden dos (2) puestos de estacionamiento marcados con los Nos. 48-6 y 49-6, ubicados en el módulo de estacionamiento No. 6-A, Planta alta; y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con área central o de circulación y módulo de circulación vertical; SUR: con fachada lateral derecha del edificio No 14; ESTE: con pared que lo separa del apartamento No. 14-3-3; y OESTE: con fachada principal del edificio No. 14. Adquirido por Jorge Antonio Gómez Pérez,conforme a documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 3 de Agosto del 2.011, inserto bajo el NO. 2011.2826, Asiendo Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 373.12.8.5.1244 y correspondiente al libro del folio real del año 2011. Acompaño, copia del mencionado documento marcado con la letra “Q”.
Décimo: Embargo preventivo sobre un vehículo con las siguientes características: PLACAS: A45BR2G; SERIAL N.I.V: 8XAFU29G4CR011853; SERIAL DE CARROCERIA: N/A; SERIAL DE CHASIS: N/A; SERIAL DEL MOTOR: 1GRA457281; MARCA: TOYOTA; MODELO: HILUX V6 D/C 4X / GGN25L-PRASKL-B; AÑO MODELO: 2012; COLOR: BLANCO; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK UP D/CABINA; USO: CARGA; No DE PUESTOS: 5; No EJES: 2; TARA: 1840; CAP DE CARGA: 680 KGS; SERVICIO: PRIVADO; NRO DE AUTORIZACIÓN: 0169XY53366Z. Adquirido conforme a documento autenticado por ante la Notaria Pública La Fría, del Estado Táchira, en fecha veinte (20) de mayo de 2.016, inserto bajo el No. 36, Folios 108-110, Tomo 03, de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria. Acompaño copia del mencionado documento marcado con la letra “R”. (…)”.

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Vista la exposición en el escrito que encabeza el expediente, este Tribunal admite la presente solicitud por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 466 parágrafo segundo ejusdem.

Ahora bien, el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” (Subrayado propio).

Parágrafo Segundo
Las medidas preventivas también pueden ser solicitadas en forma previa al proceso y, en este caso, es obligación de la parte presentar la demanda respectiva dentro del mes siguiente a la resolución que decretó la medida, para estos efectos no se exige garantía, pero si la demanda no se presentare o el juez o jueza determina infundada la solicitud, de ser procedente condenará al pago de los daños y perjuicios causados. Si no consta en autos la presentación de la demanda en el plazo previsto, se revocará la medida preventiva al día siguiente.”
Así mismo, encontramos en el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

De conformidad con lo previsto en los artículos precedentes, la medidas preventivas prosperan de manera previa o anticipada a un proceso judicial , pero se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”).

En razón de la especialidad que nos ocupa, y considerando que la solicitante requiere se le sean acordadas una serie de medidas preventivas anticipadas, petición que es necesario resolver para lo cual se observa:

En primer lugar, pasamos a revisar los supuestos de procedencia de las Medidas solicitadas, siendo el fumus bonis iure,(la presunción del buen derecho) el periculum in mora (el peligro en la mora). Estos conceptos se han definido doctrinal y jurisprudencialmente, siendo que, el fomus boni iure se refiere a confirmar la existencia de apariencia del buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado; siendo entonces necesario, establecer un juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con la solicitud, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al supuesto de periculum in mora su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Conceptualización que se conecta con el periculum in damni pues este último está referido a la garantía del cumplimiento de la misma por insolvencia del demandado o la posibilidad de que aquel contra quien va dirigida la medida produzca un daño a quien la solicita, supuesto necesario en el estudio de las medidas innominadas.

Conviene señalar que el Tribunal Supremo de Justicia, ha sido categórico en cuanto al cambio de criterio esgrimido en materia de discrecionalidad del juez para el decreto o negativa de medidas preventivas, asentando que el solicitante de la medida debe proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; y por la otra parte el Juez tiene el deber, de apreciar la existencia o no de la presunción grave del derecho que se reclama y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, y en caso de estar llenos los extremos, debe decretar la medida solicitada, sin poder escudarse en su discrecionalidad para negarla.

Se estipula entonces que las medidas preventivas, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia o solicitud de parte, con la finalidad de asegurar los bienes litigiosos y/o evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, y en el presente caso antes de iniciar un proceso judicial.

En atención a ello se advierte que la parte solicitante ciudadana SONIA DUQUE ha presentado los indicados documentos de carácter público, que le adjudican la propiedad a su presunta pareja estable de hecho ciudadano JORGE ANTONIO GÓMEZ PÉREZ, por lo que este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y tal como arriba se ha señalado, el fomus bonis iure requiere probar el derecho que se reclama, pero no vale cualquier clase de prueba; tampoco exige la ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho. Sin embargo, revisado los documentos en mención que fueron consignados, se observa que con respecto a la propiedad denominada mejoras agropecuarias realizadas en los fundos denominados “LA FLORIDA” Y “EL RECREO” no consta en autos titulo de acreditación de propiedad debidamente registrado ante la Oficina Pública correspondiente, por lo que sólo las notas de autenticación del documento de compra venta, y registros de mejoras no surten los efectos jurídicos a los fines de generar el decreto gravoso que hoy solicitan.

En este sentido, la apreciación del fumus boni iuris, está fundamentada en los mencionados medios de prueba constituidos por instrumentos públicos y privados y en la argumentación presentada por la solicitante en su escrito y de las actuaciones que dan cuenta del la presunta existencia de una unión estable de hecho entre los ciudadanos SONIA DUQUE Y JORGE ANTONIO GÓMEZ PÉREZ.

La verificación del periculum in mora, como arriba ya se mencionó, no se limita a la mera hipótesis o suposición planteada por la solicitante, sino a la presunción grave del temor al daño por violación del derecho amenazado por los hechos cometidos por el ciudadano JORGE ANTONIO GÓMEZ PÉREZ durante ese tiempo tendentes a vulnerar los derechos que pudieran asistir a la solicitante y demostrados en las actuaciones conforman la presente medida como el ejemplar del Diario de Circulación Regional Pico Bolívar, de fecha 16 de Abril de 2016, donde fue publicado en sus clasificados, la oferta en venta de una finca en Coloncito, Estado Táchira, señalando como número de contacto el teléfono 0414-7385210, cuyo titular conforme lo afirma la solicitante, es el ciudadano Jorge Antonio Gómez Pérez, por lo que se confirma la posibilidad de disponer por venta bienes adquiridos durante nuestra unión estable de hecho y dejar ilusorios los derechos patrimoniales que le pudieran corresponden a la ciudadana SONIA DUQUE.
Tal argumentación encuentra su asidero jurisprudencial en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, publicada de manera vinculante con el Nº 1682, en fecha 5 de julio de 2005, y al cual en interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció la posibilidad de dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes en procesos como elque hoy nos ocupa.
Es así, que tal como se desprende de la solicitud, de los documentos que lo acompañan y del derecho reclamado, que se llena el segundo requisito de procedibilidad.

Por lo expuesto y visto que concurren los requisitos de ley, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora, a excepción de las mejoras agropecuarias realizadas en el fundo denominado “LA FLORIDA”, Y “EL RECREO” y encontrando que es imperioso proteger los derechos que pudieran asistir a la solicitante SONIA DUQUE, una vez llenos los extremos de ley, lo procedente en derecho es decretar las medidas preventiva anticipadas solicitadas, en los siguientes términos:
1) Embargo del 50%, del capital que se encuentra depositado en la cuenta corriente Nro.0105-0299-31-1299008054, del Banco Mercantil, a nombre Jorge Antonio Gómez Pérez.
2) Embargo del 50% que del capital que se encuentra depositado en la cuenta de Ahorro Nro. 0105-0299-31-0299027716, del Banco Mercantil, a nombre Jorge Antonio Gómez Pérez.
3) Embargo del 50% del capital que se encuentra depositado en la cuenta corriente Nro. 0108-0354-38-0100028668, del Banco Provincial, a nombre Jorge Antonio Gómez Pérez.
4) Embargo del 50% del capital que se encuentra depositado en la cuenta corriente Nro. 0104-0033-31-0330092777, del Banco Venezolano de Crédito a nombre Jorge Antonio Gómez Pérez.
5) Embargo del 50% del capital que se encuentra depositado en la cuenta corriente Nro.0105-0253-21-1053328354, del Banco Mercantil, a nombre Jorge Antonio Gómez Pérez.
6) Medida Preventiva de Prohibición de enajenar y grabar, sobre el 50% de las mejoras agropecuarias denominada Finca El Tesoro, ubicado en el Sector Caño Blanco, Municipio Panamericano, Estado Táchira, fomentadas sobre terreno de la Municipalidad del Jáuregui, en una extensión de Treinta y Dos hectáreas (32 HA), compuesto por potreros cercados con alambre de púas de 4 hebras, grapado en horcones y madrinas de madera de buena calidad, todos sembrados con pastos artificiales, una casa para habitación, con paredes de bloque, pisos de tierra, techo de zinc, una vaquera con corral de barela, con sus respectivos comederos, un tanque aéreo, 4 pozos artificiales flotantes para extracción de agua, instalaciones eléctricas y demás anexidades que le son propias y comprendido dentro de los siguientes linderos: FRENTE: Mide 342 metros con mejoras de Humberto Zambrano divide en parte cercas de alambre de púa en medianería y en parte baleza; FONDO: Mide 282 metros, antes daba con la llamada pica 12, ahora con mejoras en sus partes respectivas de Eladio Castro Reyes, y mejoras propiedad de Arcenio Zambrano; LADO DERECHO: Mide 1.166 metros con mejoras de Miguel García, divide cerca de alambre de púa en medianería, y LADO IZQUIERDO: Mide 1.119 metros da con mejoras de Kiliano Pineda, actualizados según consta en contrato de arrendamiento No. 30008 autenticado por ante la Notaria Pública de Seboruco Estado Táchira, bajo el No. 33, Tomo XVI de fecha 28/04/2.005, compuesto de 25 potreros cercados con alambre de púas de 4 hebras, grapado en horcones y madrinas de madera de buena calidad, todos sembrados con pastos de la especie brecharias, una casa para habitación, con paredes de bloque frisadas y pintadas, pisos de cemento pulido, techo de zinc, una vaquera con corral de bareta, con sus respectivos comederos, un tanque aéreo, 4 pozos artificiales flotantes para extracción de agua, instalaciones eléctricas y demás anexidades que le son propias, en una extensión de Cincuenta y Cuatro hectáreas con Siete Mil Ochocientos Metros Cuadrados ( 54 HA con 7.800 mts2), específicamente medido y alinderado así: FRENTE: Del vértice 7 al 1, con camellón La Esperanza, en una extensión de 553 mts, FONDO: del vértice 3 al 4 con Rodolfo Urdaneta, en una extensión de 294 mts; LADO DERECHO: Del vértice 7 al 6 con Quiliano Pineda, en una extensión de 581 mts, y del vértice 5 al 4 con Quiliano Pineda en una extensión de 1141 mts; y LADO IZQUIERDO: Del vértice 1 al 2, con Ricardo Bustamante, en una extensión de 816 mts, y del vértice 2 al 3 con Rodolfo Urdaneta en una extensión de 1162 mts. Adquirido por Jorge Antonio Gómez Pérez, conforme a documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Panamericano Dario Maldonado, Samuel Dario Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira Coloncito, el dos (02) de Mayo del 2.005, inserto bajo matrícula 2005R1-T7-21.
7) Medida de Prohibición de enajenar y grabar, sobre el 50% de un apartamento distinguido con el No. 14-3-4, ubicado en el tercer piso del Edificio 14 del Conjunto Residencial Serranía Casa Club, Etapa IV, ubicado en la Urbanización La Mata, Sector Norte, Calle No. 8 con calle No. 21, Jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida. Con un área de construcción de Ochenta y ocho metros cuadrados (88,00 Mts 2) y consta de las siguientes dependencias: una (1) habitación principal con baño, una (1) habitación auxiliar, un (1) estudio, un (1) baño auxiliar, un (1) salón-comedor, cocina y área de servicios, techo de placa, ventanas panorámicas. Le corresponden dos (2) puestos de estacionamiento marcados con los Nos. 48-6 y 49-6, ubicados en el módulo de estacionamiento No. 6-A, Planta alta; y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con área central o de circulación y módulo de circulación vertical; SUR: con fachada lateral derecha del edificio No 14; ESTE: con pared que lo separa del apartamento No. 14-3-3; y OESTE: con fachada principal del edificio No. 14. Adquirido por Jorge Antonio Gómez Pérez, conforme a documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 3 de Agosto del 2.011, inserto bajo el NO. 2011.2826, Asiendo Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 373.12.8.5.1244 y correspondiente al libro del folio real del año 2011.
8) Embargo preventivo sobre un vehículo con las siguientes características: PLACAS: A45BR2G; SERIAL N.I.V: 8XAFU29G4CR011853; SERIAL DE CARROCERIA: N/A; SERIAL DE CHASIS: N/A; SERIAL DEL MOTOR: 1GRA457281; MARCA: TOYOTA; MODELO: HILUX V6 D/C 4X / GGN25L-PRASKL-B; AÑO MODELO: 2012; COLOR: BLANCO; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK UP D/CABINA; USO: CARGA; No DE PUESTOS: 5; No EJES: 2; TARA: 1840; CAP DE CARGA: 680 KGS; SERVICIO: PRIVADO; NRO DE AUTORIZACIÓN: 0169XY53366Z. Adquirido conforme a documento autenticado por ante la Notaria Pública La Fría, del Estado Táchira, en fecha veinte (20) de mayo de 2.016, inserto bajo el No. 36, Folios 108-110, Tomo 03, de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria. Y ASI SE ESTABLECE.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley 1) DECRETA las siguientes MEDIDAS PREVENTIVAS ANTICIPADAS previstas en el literal “f” del artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, PRIMERO: Embargo del 50%, del capital que se encuentra depositado en la cuenta corriente Nro.0105-0299-31-1299008054, del Banco Mercantil, a nombre Jorge Antonio Gómez Pérez. SEGUNDO: Embargo del 50% que del capital que se encuentra depositado en la cuenta de Ahorro Nro. 0105-0299-31-0299027716, del Banco Mercantil, a nombre Jorge Antonio Gómez Pérez. TERCERO: Embargo del 50% del capital que se encuentra depositado en la cuenta corriente Nro. 0108-0354-38-0100028668, del Banco Provincial, a nombre Jorge Antonio Gómez Pérez. CUARTO: Embargo del 50% del capital que se encuentra depositado en la cuenta corriente Nro. 0104-0033-31-0330092777, del Banco Venezolano de Crédito a nombre Jorge Antonio Gómez Pérez. QUINTO: Embargo del 50% del capital que se encuentra depositado en la cuenta corriente Nro.0105-0253-21-1053328354, del Banco Mercantil, a nombre Jorge Antonio Gómez Pérez. SEXTO: Medida Preventiva de Prohibición de enajenar y grabar, sobre el 50% de las mejoras agropecuarias denominada Finca El Tesoro, ubicado en el Sector Caño Blanco, Municipio Panamericano, Estado Táchira, fomentadas sobre terreno de la Municipalidad del Jáuregui, en una extensión de Treinta y Dos hectáreas (32 HA), compuesto por potreros cercados con alambre de púas de 4 hebras, grapado en horcones y madrinas de madera de buena calidad, todos sembrados con pastos artificiales, una casa para habitación, con paredes de bloque, pisos de tierra, techo de zinc, una vaquera con corral de barela, con sus respectivos comederos, un tanque aéreo, 4 pozos artificiales flotantes para extracción de agua, instalaciones eléctricas y demás anexidades que le son propias y comprendido dentro de los siguientes linderos: FRENTE: Mide 342 metros con mejoras de Humberto Zambrano divide en parte cercas de alambre de púa en medianería y en parte baleza; FONDO: Mide 282 metros, antes daba con la llamada pica 12, ahora con mejoras en sus partes respectivas de Eladio Castro Reyes, y mejoras propiedad de Arcenio Zambrano; LADO DERECHO: Mide 1.166 metros con mejoras de Miguel García, divide cerca de alambre de púa en medianería, y LADO IZQUIERDO: Mide 1.119 metros da con mejoras de Kiliano Pineda, actualizados según consta en contrato de arrendamiento No. 30008 autenticado por ante la Notaria Pública de Seboruco Estado Táchira, bajo el No. 33, Tomo XVI de fecha 28/04/2.005, compuesto de 25 potreros cercados con alambre de púas de 4 hebras, grapado en horcones y madrinas de madera de buena calidad, todos sembrados con pastos de la especie brecharias, una casa para habitación, con paredes de bloque frisadas y pintadas, pisos de cemento pulido, techo de zinc, una vaquera con corral de bareta, con sus respectivos comederos, un tanque aéreo, 4 pozos artificiales flotantes para extracción de agua, instalaciones eléctricas y demás anexidades que le son propias, en una extensión de Cincuenta y Cuatro hectáreas con Siete Mil Ochocientos Metros Cuadrados ( 54 HA con 7.800 mts2), específicamente medido y alinderado así: FRENTE: Del vértice 7 al 1, con camellón La Esperanza, en una extensión de 553 mts, FONDO: del vértice 3 al 4 con Rodolfo Urdaneta, en una extensión de 294 mts; LADO DERECHO: Del vértice 7 al 6 con Quiliano Pineda, en una extensión de 581 mts, y del vértice 5 al 4 con Quiliano Pineda en una extensión de 1141 mts; y LADO IZQUIERDO: Del vértice 1 al 2, con Ricardo Bustamante, en una extensión de 816 mts, y del vértice 2 al 3 con Rodolfo Urdaneta en una extensión de 1162 mts. Adquirido por Jorge Antonio Gómez Pérez, conforme a documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Panamericano Dario Maldonado, Samuel Dario Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira Coloncito, el dos (02) de Mayo del 2.005, inserto bajo matrícula 2005R1-T7-21. SÉPTIMO: Medida de Prohibición de enajenar y grabar, sobre el 50% de un apartamento distinguido con el No. 14-3-4, ubicado en el tercer piso del Edificio 14 del Conjunto Residencial Serranía Casa Club, Etapa IV, ubicado en la Urbanización La Mata, Sector Norte, Calle No. 8 con calle No. 21, Jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida. Con un área de construcción de Ochenta y ocho metros cuadrados (88,00 Mts 2) y consta de las siguientes dependencias: una (1) habitación principal con baño, una (1) habitación auxiliar, un (1) estudio, un (1) baño auxiliar, un (1) salón-comedor, cocina y área de servicios, techo de placa, ventanas panorámicas. Le corresponden dos (2) puestos de estacionamiento marcados con los Nos. 48-6 y 49-6, ubicados en el módulo de estacionamiento No. 6-A, Planta alta; y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con área central o de circulación y módulo de circulación vertical; SUR: con fachada lateral derecha del edificio No 14; ESTE: con pared que lo separa del apartamento No. 14-3-3; y OESTE: con fachada principal del edificio No. 14. Adquirido por Jorge Antonio Gómez Pérez, conforme a documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 3 de Agosto del 2.011, inserto bajo el NO. 2011.2826, Asiendo Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 373.12.8.5.1244 y correspondiente al libro del folio real del año 2011. OCTAVO: Embargo preventivo sobre un vehículo con las siguientes características: PLACAS: A45BR2G; SERIAL N.I.V: 8XAFU29G4CR011853; SERIAL DE CARROCERIA: N/A; SERIAL DE CHASIS: N/A; SERIAL DEL MOTOR: 1GRA457281; MARCA: TOYOTA; MODELO: HILUX V6 D/C 4X / GGN25L-PRASKL-B; AÑO MODELO: 2012; COLOR: BLANCO; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK UP D/CABINA; USO: CARGA; No DE PUESTOS: 5; No EJES: 2; TARA: 1840; CAP DE CARGA: 680 KGS; SERVICIO: PRIVADO; NRO DE AUTORIZACIÓN: 0169XY53366Z. Adquirido conforme a documento autenticado por ante la Notaria Pública La Fría, del Estado Táchira, en fecha veinte (20) de mayo de 2.016, inserto bajo el No. 36, Folios 108-110, Tomo 03, de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria 2) NIEGA LAS MEDIDAS PREVENTIVAS ANTICIPADAS DE ENAJENAR Y GRAVAR sobres los siguientes bienes: PRIMERO: mejoras y bienhechurías fomentadas sobre un fundo denominado El Recreo, sobre terreno propiedad del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, ubicados en el Sector conocido como Caño Cucharas, también conocido como Caño Cucharón, Municipio Panamericano del Estado Táchira. Dicho fundo tiene una superficie total de Ciento Cincuenta y Dos Hectáreas con Cinco Mil Quinientos Nueve Metros Cuadrados ( 152 HA con 5.509 Mts2), sembrado totalmente de pastos artificiales de los conocidos como Paja Argentina y Paja Guinea y está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Frente: Del vértice 3 al 4, con Inversiones Embucha en 771 metros; Fondo: Del vértice 1 al 2, con Caño Picho en 1.447 metros; Lado Derecho: Del vértice 2 al 3, con Oscar Andrade en 1.329 metros; Lado Izquierdo: Del vértice 1 al 4, con Margarita Caicedo en 1.468 metros. El fundo está integrado por las siguientes obras y mejoras: ciento cincuenta y dos hectáreas con cinco mil quinientos nueve metros cuadrados (152 HA con 5.509 Mts2) de pastos artificiales; diecisiete kilómetros (17 Km) de cercas de alambre de púas con estantillos de madera; dos (2) casas de habitación techadas con acerolit y zinc, con paredes de bloque de concreto frisadas y techos de estructura de acero y tubos del mismo material; tres (3) corrales de estructura de madera; dos (2) tanques de cemento para agua; dos (2) vaqueras con estructura de hierro, pisos de cemento y techos de zinc, cercados totalmente de madera incluyendo instalaciones eléctricas e instalaciones realizadas con Cadafe; un (1) camellón completamente engranzonado; un (1) tanque de veinticinco mil litros (25.000 Lts) para almacenamiento de agua con tres (3) baños en la parte inferior y sus respectivas instalaciones; una (1) romana con su respectivo embarcadero; diez (10) tanques de cemento redondos para agua en los potreros, un (1) galpón para depósito de maquinaria, un (1) depósito para alimentos, medicinas de animales y herramientas, construido con paredes de bloque, pisos de cemento rústico, puestas de hierro y techos de acerolit, ocho (8) comedores para animales, cuarenta y seis (46) potreros o divisiones realizadas con estantillos de madera y alambres de púas; una (1) bomba eléctrica para agua; y cinco (5) puntillos de agua saltante. El inmueble descrito fue cedido en arrendamiento según contrato No. 29.268 por la Alcaldía del Municipio Jauregui del Estado Táchira, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública de Seboruco del Estado Táchira de fecha 14 de julio de 2004 bajo el No. 38, tomo XXVI de los libros de autenticaciones llevado por ante esta Notaria. Adquirido por Jorge Antonio Gómez Pérez, según documento autenticado por ante la Oficina Notarial de la Fría, en fecha veintitrés (23) de Marzo del año 2.007, inserto bajo el No. 20, folios 40-50, tomo 22, del libro de Autenticaciones llevado por ante esa Notaria. SEGUNDO: unas mejoras agropecuarias constantes de una casa para habitación, construida en paredes de bloques, pisos de cemento, techos en estructura parte de madera y parte de hierro, recubierta de zinc, con instalaciones de agua y luz eléctrica, una vaquera construida en columnas de concreto, techos en parte estructura de hierro parte de madera recubierta de zinc, con sus bebederos, comederos, becerreras, pisos de cemento, encerrada en caretas de madera, con instalaciones de agua, luz eléctrica, cultivos de pastos artificiales, cercados en estantillos y madrinas de madera con alambres de púas, haciendo la división de los potreros, dos puntillos para extraer agua, y todas sus demás pertenencias propias que conforman el fundo denominado “LA FLORIDA”, radicado sobre un área de (46 Has. Con 1.700 mts.2), ubicado en la aldea Morotuto, antes Municipio José Trinidad Colmenares, Distrito Jauregui, hoy día conocido como sector La Esperanza, aldea Morotuto, Parroquia La Palmita, Municipio Panamericano del Estado Táchira, dividido en dos lotes así: PRIMER LOTE: (40 has, 7.190 mts2) y comprendidos dentro de las siguientes medidas y linderos: Frente: comprende los vértices 01,02 y 03 da con mejoras de Jesús Aparicio, en una extensión de doscientos treinta metros (230 mts) y del vértice 03 al 04, propiedad de Juan de Mata Bustamante, en una extensión de cincuenta y un metros (51 mts); Fondo: del vértice 05 al 06 con Ricardo Bustamante en una extensión de trescientos sesenta metros (360 mts); Lado Derecho: del vértice 04 al 05 con Juan de Mata Bustamante en una extensión de mil ciento cuarenta y dos metros (1.142 mts); Lado Izquierdo, del vértice 06 al 07 camellón comunal en una extensión de quinientos setenta y cuatro metros (574 mts) y de vértice 07 al 01 con Georgina Pernía vda. de Cáceres. SEGUNDO LOTE: consta de: (5 HAS 4.510 Mts 2) así: FRENTE: comprende del vértice 1A en punta de reja camellón comunal en una extensión de 0 metros (0 mts); FONDO: del vértice 2a al 3ª con Georgina Pernía vda de Cáceres en una extensión de doscientos ochenta y cinco metros (285 mts); Lado Derecho, del vértice 1a al 2a, da con camellón comunal en una extensión de quinientos sesenta y dos metros (562 mts); Lado Izquierdo: del vértice 3a al 1a con Georgina Pernía vda de Cáceres, en una extensión de quinientos veintisiete metros (527 mts). El inmueble descrito fue cedido en arrendamiento por la Alcaldía del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública de Seboruco del Estado Táchira de fecha 13 de Diciembre de 2006 bajo el No. 42, tomo LXXVIL de los libros de autenticaciones llevado por ante esta Notaria. Adquirido por Jorge Gómez conforme a documento autenticado por ante la Notaria Pública del Piñal, Estado Táchira, de fecha 30 de Julio de 2012, inserto bajo el No. 11, Tomo 49, folios 32-34, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. 3) Se insta a la solicitante SONIA DUQUE a presentar la demanda autónoma respectiva por ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los 30 días siguientes a la presente decisión, con la advertencia que de no constar en el presente expediente la constancia de haber presentado su demanda, se revocarán las medidas preventivas anticipadas decretadas al día siguiente del vencimiento del plazo; todo de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 4) Líbrense los respectivos oficios, a la Entidad Bancaria, Registro Inmobiliario y al Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre. 5) Notifíquese al ciudadano JORGE ANTONIO GÓMEZ PERÉZ sobre las medidas preventivas anticipadas decretadas. Cúmplase.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016).

LA JUEZA

DOANA RIVERA HERRERA


LA SECRETARIA

A ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ