REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
MÉRIDA, 20 DE JUNIO DE 2016.

205º y 157º
Asunto Nro. 15572
VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: NORY JOSEFINA RODRIGUEZ GUILLEN y ELY SAUL BRAVO DUGARTE, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-11.461.921 y V-11.957.836 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio ELOISA ANGULO FLORES, Inpreabogado N° 28.154; quienes exponen que en fecha diez (10) de enero del año dos mil catorce (2014), se produce la disolución del vinculo matrimonial mediante sentencia de divorcio emitida por la Jueza del Tribunal Primero de Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Estado Mérida del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, las partes de mutuo y común acuerdo convienen en Liquidar los Bienes en los siguientes términos: PRIMERO: Mediante hipoteca convencional de primer grado a favor del Banco del Sur Banco Universal, C.A., un inmueble consistente en un apartamento destinado a vivienda principal signado con el N° B-2, integrante del Edificio “SOMARINE”, situado en la Avenida Monseñor Duque, Jurisdicción de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según consta de documento debidamente registrado por ante el Registro Publico del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, de fecha 17 de octubre de 2008, inscrito bajo el N° 2008.690, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 371.12.4.5.334 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2008. El cual tiene un área de ciento treinta metros cuadrados (130 mts2) y consta de las siguientes dependencias 4 habitaciones, 3 baños, sala, recibo, comedor, lavadero y un balcón, cuyos linderos y demás especificaciones se dan aquí por reproducidos y constan en documento de condominio protocolizado ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 22 de noviembre de 1978, bajo el N° 67, Tomo 03, Protocolo 1°, Cuarto Trimestre del año 1978. Convienen de común acuerdo en pagar la citada hipoteca en un 50% cada uno y liberar el inmueble quedando en propiedad el 50% a favor de la ex cónyuge NORY JOSEFINA RODRIGUEZ GUILLEN Y EL 50% perteneciente al ex cónyuge ELY SAUL BRAVO DUGARTE, pasa en plena propiedad de los hijos procreados en el matrimonio disuelto ELY JOSUE BRAVO RODRIGUEZ y NORELY VALENTINA BRAVO RODRIGUEZ, mayor de edad y 9 años de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 23.304.364 y 31.690.468, en su orden. SEGUNDO: Ambas partes se obligan a pagar en un 50% la hipoteca convencional de primer grado a favor del Banco del Sur Banco Universal C.A y los gastos de tramitación de la liberación y del registro del presente convenimiento y su homologación. TERCERO: Los enceres del hogar quedan a favor de la ciudadana NORY JOSEFINA RODEIGUEZ GUILLEN. De esta forma queda formalmente Liquidada la Partición de los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal, conforme lo señalado en el acuerdo anteriormente planteado, quedando conformes y así mismo solicitan sea homologado lo acordado por ellos. En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, identificados en autos, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 15572 de Homologación de Partición de los Bienes de la Comunidad Conyugal. CÚMPLASE.-
LA JUEZA

ABG. DOANA RIVERA HERRERA
LA SECRETARIA

ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

SRIA.


WASC/15572