REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.

205° y 157°

ASUNTO Nº 12879

SOLICITANTE: DIANA CAROLA MOLINA, colombiana, mayor de edad, cédula de ciudadanía N° 1.093.911.628

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

Vista la anterior solicitud introducida por ante este Tribunal, por la ciudadana DIANA CAROLA MOLINA, colombiana, mayor de edad, cédula de ciudadanía N° 1.093.911.628, domiciliada en Mérida, Estado Mérida, actuando en nombre y representación de su hija la niña SE OMITEN NOMBRES, de once (11) años de edad, debidamente asistida por la abogado KENIA HERNANDEZ BRITO, inscrita en el Inpreabogado N° 210.866; mediante la cual solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 462 del Código Civil, la Rectificación de la Partida de Nacimiento de la niña JILAY MAYERLI MOLINA, en el Libro Original y Duplicado de Nacimientos llevados por la Unidad Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 3874, Tomo 17 del año 2005 de los libros de nacimientos del Registro Civil del IHAULA, ya que al momento de presentar a la niña SE OMITEN NOMBRES, por error involuntario transcribieron que la madre manifestó no poseer cédula de identidad, siendo lo correcto que es titular de la cédula de ciudadanía N° 1.093.911.628. Admitida la presente demanda este Tribunal le dio entrada y se ordenó la Notificación de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida, por tratarse de manera evidente de un documento legal e imprescindible en el País, demostrado por documentos públicos presentados por la parte, los cuales corren agregados a estas actuaciones y que el Tribunal valora. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------
En consecuencia esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO de la niña SE OMITEN NOMBRES, la cual corre inserta en Libro Original y Duplicado de Nacimientos llevados por ante Unidad Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 3874, Tomo 17 del año 2005 de los libros de nacimientos del Registro Civil del IHAULA, a fin de que se asiente la nota marginal correspondiente en dicha acta de nacimiento, indicando la identificación de la madre como titular de la cédula de ciudadanía N° 1.093.911.628. A tal efecto de conformidad con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, queda así rectificada la Partida de Nacimiento de la niña SE OMITEN NOMBRES. Así se decide. Certifíquese por Secretaría, la (s) copia (s) fotostática (s) de la decisión dictada en esta misma fecha, de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado.------------------------------------------------------------------------------- Publíquese, Regístrese y Ejecútese.--------------------------------------------------------------Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la ciudad de Mérida, 27 de junio del 2016. Años 205° de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ


ABG. DOANA RIVERA HERRERA

LA SECRETARIA


ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SRIA.
DRH/wasc