REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

204º y 156º
Asunto Nro. 15232

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: RAMON ALFONSO LOBO GARCIA y ANA COLUMBA MONTERO ANGULO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.046.132 y 10.716.285

ABOGADO ASISTENTE: GABRIEL ANTONIO CUBILLAN BOYERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.228

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTES: ROXANA DESIREE LOBO MONTERO, mayor de edad y SE OMITEN NOMBRES, 16 años de edad.

Se recibió el 5 de abril del 2015, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos RAMON ALFONSO LOBO GARCIA y ANA COLUMBA MONTERO ANGULO, debidamente asistidos por el profesional del derecho GABRIEL ANTONIO CUBILLAN BOYERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.228, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (30) de junio del año 1989, por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 13, la cual riela al folio 5 y su vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijas, que llevan por nombres ROXANA DESIREE LOBO MONTERO y SE OMITEN NOMBRES tal y como consta en las actas de nacimientos que rielan a los folios 3 y 4 del expediente, que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.
En fecha 07/04/2016, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 13/06/2016 a las 3:00 p. m. Al folio 16 y 17 corre inserta el acta de la audiencia única y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de la adolescente de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.-------------------------------------------------------------- Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos RAMON ALFONSO LOBO GARCIA y ANA COLUMBA MONTERO ANGULO, identificados en autos, en fecha (30) de junio del año 1989, por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 13. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la adolescente de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre, ciudadano RAMON ALFONSO LOBO GARCIA, se compromete a aportar la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), la cual seré entregada a la madre por mensualidades anticipadas y consecutivas y/o mediante depósitos bancarios a la cuenta corriente N° 01050753-74-1753019613 del Banco Mercantil dentro de los primeros cinco días de cada mes. Así mismo establece dos bonos especiales para los meses de septiembre y diciembre por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) cada uno. Cantidades que tendrán un incremento tanto de la obligación de manutención como los dos bonos especiales en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), equivalente al 30% anualmente, en cuanto a los gastos extraordinarios serán compartidos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%). En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, El padre podrá compartir o salir de paseo con su hija los fines de semana cada quince días siempre y cuando no interrumpan las horas de estudio y descanso de su hija. Las vacaciones de carnaval, semana santa y escolares de julio a septiembre serán compartidas de forma alterna por ambos padres al igual que las vacaciones decembrinas. En cuanto a lo referente a los viajes de la adolescente fuera del país ambos padres se comprometen a realizar lo correspondiente por vía judicial. Así se decide. Certifíquese por Secretaría, la (s) copia (s) fotostática (s) de la decisión dictada en esta misma fecha, de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado.---------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, 28 de junio de 2015. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación. ---------------------------------------------------------------
LA JUEZA


ABG. DOANA RIVERA HERRERA

LA SECRETARIA


ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ







En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-


SECRETARIA
DRH/wasc