REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
205º y 157º
Asunto Nro. 15299
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: DEYANIRA DEL CARMEN SANTIAGO GONZALEZ y RAUL JOSE ZAMBRANO UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.042.978 y 14.401.364
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DESCENDIENTES: SE OMITEN NOMBRES, de 14 y 6 años de edad.
Se recibió el 14 de abril del 2016, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos DEYANIRA DEL CARMEN SANTIAGO GONZALEZ y RAUL JOSE ZAMBRANO UZCATEGUI, asistidos por el abogado GUIDO LEONARDO PEÑA TORO, inscrito en el Inpreabogado N° 97.074, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (24) de noviembre del año 2000, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 180, la cual riela al folio 3 y su vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres SE OMITEN NOMBRES, tal y como consta en las actas de nacimientos que rielan a los folios 5 y 6 del expediente, que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.
En fecha 25/04/2016, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida, fijándose la audiencia para el día 12/05/2016, a las 3:00 pm. En fecha 16/05/2016, se difirió la audiencia para el día 14/06/2016 a las 3:15 pm. Al folio 18 y 19 corre inserta el acta de la audiencia única y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión del adolescente y niño de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA. Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.------------------------------------------------ Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos DEYANIRA DEL CARMEN SANTIAGO GONZALEZ y RAUL JOSE ZAMBRANO UZCATEGUI, identificados en autos, en fecha (24) de noviembre del año 2000, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 180. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del adolescente y niño de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre, ciudadano RAUL JOSE ZAMBRANO UZCATEGUI, se compromete a suministrar a favor de sus hijos, la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), mensuales, que entregara a la madre los primeros cinco días de cada mes con un ajuste del 20% anual, más un bono especial para los meses de agosto y diciembre de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00) cada uno con un ajuste del 20% anual. Así mismo contribuirá con los gastos extraordinarios que requiera sus hijos. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece abierto a favor del padre respetando los horarios de sueño del niño, los fines de semana los podrá buscarlo los viernes en la escuela y reintegrarlo el lunes a sus clases respectivas y en cuanto a las vacaciones y paseos los padres lo establecerán de mutuo acuerdo. Así se decide. Certifíquese por Secretaría, la (s) copia (s) fotostática (s) de la decisión dictada en esta misma fecha, de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado.-----------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, 30 de junio de 2016. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación. ------------------------------------------------------
LA JUEZA
ABG. DOANA RIVERA HERRERA
LA SECRETARIA
ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
SECRETARIA
DRH/wasc
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