REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
205º y 157º
Asunto Nro. 15314
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: CESAR ALI OMAÑA GUTIERREZ y LILIANA DAVILA MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.903.928 y 11.469.942
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DESCENDIENTES: SE OMITEN NOMBRES, de 13 y 7 años de edad.
Se recibió el 20 de abril del 2016, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos CESAR ALI OMAÑA GUTIERREZ y LILIANA DAVILA MALDONADO, asistidos por el abogado LILIA DEL CARMEN MALDONADO DE GUILLEN, inscrita en el Inpreabogado N° 65.444, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (24) de diciembre del año 1988 por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 44, la cual riela al folio 6 y su vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres SE OMITEN NOMBRES, tal y como consta en las actas de nacimientos que rielan a los folios 7 y 9 del expediente, que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.
En fecha 02/05/2016, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida, fijándose la audiencia para el día 18/05/2016, a las 3:15 pm. En fecha 23/05/2016, se difirió la audiencia para el día 20/06/2016 a las 3:00 pm. Al folio 16 y 17 corre inserta el acta de la audiencia única y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión del adolescente y niño de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA. Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.------------------------------------------------ Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos CESAR ALI OMAÑA GUTIERREZ y LILIANA DAVILA MALDONADO, identificados en autos, en fecha (24) de diciembre del año 1988 por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 44. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del adolescente y niño de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre, ciudadano CESAR ALI OMAÑA GUTIERREZ, se compromete a suministrar a favor de sus hijos, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), mensuales, es decir MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), para cada uno de sus hijos. De igual forma pagara la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) a razón de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), para cada uno de sus hijos por concepto de bono escolar y navideño, que serán entregados la primera quincena de septiembre y para el inicio de la primera quincena del mes de diciembre. Cantidades que tendrán un incremento anual del 10% y serán depositadas en la cuenta corriente N° 01020229940000138600 del Banco de Venezuela a nombre de la madre. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, El padre podrá visitar a sus hijos cuando lo considere conveniente en los días de la semana dentro del horario comprendido desde las 6:00 a.m hasta las 9;00 pm, siempre y cuando respetando las horas de estudio y descanso. Los periodos vacacionales, carnaval, semana santa, vacaciones escolares y fiestas decembrinas, serán disfrutados por ambos progenitores en forma alterna previo acuerdo entre los mismos e informando el lugar y direcciones donde van a permanecer. Así se decide. Certifíquese por Secretaría, la (s) copia (s) fotostática (s) de la decisión dictada en esta misma fecha, de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado.-----------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, 30 de junio de 2016. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación. ------------------------------------------------------
LA JUEZA
ABG. DOANA RIVERA HERRERA
LA SECRETARIA
ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
SECRETARIA
DRH/wasc
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