REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 13 de junio de 2016
205º y 156º
Asunto Nro. 14990
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: LADIS KATERINE RODRIGUEZ GUERRA y LUIS LORENZO SILVA FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s V- 23.735.450 y V-9.466.387 de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se recibió el 02 de Marzo de 2016, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos LADIS KATERINE RODRIGUEZ GUERRA y LUIS LORENZO SILVA FERNANDEZ, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día seis (06) de septiembre del 2008, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro civil de la Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 255. Igualmente manifestaron que procrearon 01 hijo que lleva por nombre: SE OMITEN NOMBRES de (05) años de edad tal y como se evidencia en el acta de nacimiento, quien emitió su opinión en fecha 23-05-2016. Manifiestan los solicitantes que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de sus hijas. Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones: Observa, la sentenciadora que la solicitud esta basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento de divorcio.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges. ASÍ SE DECLARA.---------------------------------------------------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos LADIS KATERINE RODRIGUEZ GUERRA y LUIS LORENZO SILVA FERNANDEZ, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día seis (06) de septiembre del 2008, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro civil de la Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 255 del libro de registros de matrimonios llevados por ese despacho.-------------------------------------------------------------De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su hijo será ejercida por ambos padres, mientras que la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el padre se compromete a suministrar a su hijo mensualmente la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,00) mensuales más dos bonos especiales uno en el mes de agosto y otro en diciembre por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00) cada uno. Cantidades estas que serán aumentadas en un 20% anual. En cuanto a los demás gastos que comprenden todo lo relativo a colegio, actividades extra-escolares, gastos por enfermedad y/o medicamentos y cualquier otro gasto adicional que amerite su hijo será compartidas en partes iguales entre ambos padres. Dichas cantidades serán depositadas en la cuenta de ahorro del Banco BOD N° 0116-0200-24-0187059365. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, acuerdan fijar un régimen en forma abierta, de común acuerdo entre los padres, es decir que el padre podrá ver a su hijo las veces que quiera y pueda siempre y cuando no interrumpa las horas de estudio y descanso.--------------------------------------------------------- DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los trece (13) días del mes de junio de 2016. Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. FABIOLA COLMENARES
CTD/zgr
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