REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 14 de junio de 2016

205º y 156º

Asunto Nro. 15334

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: MARGGIORI TRINIDAD GUZMAN DE GUTIERREZ y EDGAR ALEXANDER GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s V- 15.755.874 y V-12.776.492 de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Se recibió el 09 de Mayo de 2016, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos MARGGIORI TRINIDAD GUZMAN DE GUTIERREZ y EDGAR ALEXANDER GUTIERREZ, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día tres (03) de Agosto del 2007, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 25. Igualmente manifestaron que procrearon 02 hijos que llevan por nombres: SE OMITEN NOMBRES de 14 y 06 años de edad tal y como se evidencia en las actas de nacimiento, manifestando su opinión en fecha 30-05-2016. Manifiestan los solicitantes que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de sus hijas. Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones: Observa, la sentenciadora que la solicitud esta basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento de divorcio.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges. ASÍ SE DECLARA.------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos MARGGIORI TRINIDAD GUZMAN GUTIERREZ y EDGAR ALEXANDER GUTIERREZ, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el tres (03) de Agosto del 2007, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 25 del libro de registros de matrimonios llevados por ese despacho.--------------------------- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de sus hijos será ejercida por ambos padres, mientras que la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el padre se compromete a suministrar a sus hijos mensualmente la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,00) mas dos bonos especiales uno en el mes de agosto por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,00) y otro en diciembre por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00). Cantidades estas que serán aumentadas en un 20% anual. Igualmente ambos padres compartirán en un 50% los gastos médicos y cualquier otra actividad recreativa, además de otros gastos que se generen. Cantidades estas que serán entregadas a la madre mediante deposito en la cuenta corriente del Banco Provincial N° 0108-0345-4901-00036270. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, acuerdan fijar un régimen abierto DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los catorce (14) días del mes de junio de 2016. Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA


LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. FABIOLA COLMENARES



CTD/zgr