REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 15 de junio de 2016

205º y 156º

Asunto Nro. 15300

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: YOHAMA DEL CARMEN MORALES ORTEGA y ELY SAUL RANGEL ERAZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s V- 16.654.198 y V-12.350.292 de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Se recibió el 26 de Abril de 2016, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos YOHAMA DEL CARMEN MORALES ORTEGA y ELY SAUL RANGEL ERAZO, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día veintidós (22) de mayo del 2004, contrajeron matrimonio civil, por ante el registro Civil de la Parroquia el Sagrario Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 28. Igualmente manifestaron que procrearon 01 hijo que lleva por nombre: SE OMITEN NOMBRES, de diez (10) años de edad tal y como se evidencia en el acta de nacimiento, quien emitió su opinión en fecha 31-05-2016. Manifiestan los solicitantes que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de su hijo. Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones: Observa, la sentenciadora que la solicitud esta basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento de divorcio.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges. ASÍ SE DECLARA.---------------------------------------------------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República


Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos YOHAMA DEL CARMEN MORALES ORTEGA y ELY SAUL RANGEL ERAZO, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día veintidós (22) de mayo del 2004, contrajeron matrimonio civil, por ante el registro Civil de la Parroquia el Sagrario Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 28 del libro de registros de matrimonios llevados por ese despacho.------------------------------------------------------------- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su hijo será ejercida por ambos padres, mientras que la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el padre se compromete a suministrar a su hijo mensualmente la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00), a través de un pago único efectuado en fecha 12 de cada mes. Se prevé un ajuste del 10% tomando como base la mensualidad del primer año, para que surta efecto al comienzo del segundo año, a razón del 20% tomando como base la mensualidad ya aumentada al termino del segundo año para que surta efecto al término del tercer año, para que surta efecto al comienzo del cuarto año sobre la base de la capacidad económica del padre y las necesidades del niño. Igualmente el padre se compromete a cancelar el 150% sobre la mensualidad periódica y fija del año respectivo, en los meses de septiembre y diciembre de cada año es decir, para este primer año, cancelara un adicional de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000,00) para cada uno de los bonos. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, cada progenitor se compromete a facilitar y permitir que el potro progenitor ejecute este derecho, pues se entiende que es un derecho que su hijo tiene de relacionarse con cada uno de sus progenitores; en consecuencia no se establece limitación alguna para compartir cada uno de ellos con su hijo, en cualquier momento, pero siempre tomando en consideración el no perjudicar las actividades escolares del niño ni sus actividades extracurriculares.------------------------------------------------------------------------------------------------------------DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los quince (15) días del mes de junio de 2016. Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA

ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. FABIOLA COLMENARES

CTD/zgr