REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 16 de junio de 2016

205º y 156º

Asunto Nro. 15271

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: GERSON OMAR GUERRERO PEÑA y VIRGINIA MARBELIS PUCHE MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s V- 14.588.404 y V-14.709.297 de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Se recibió el 14 de Abril de 2016, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos GERSON OMAR GUERRERO PEÑA y VIRGINIA MARBELIS PUCHE MUÑOZ, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día veintitrés (23) de septiembre del 2007, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Arístides Bastidas, Estado Yaracuy, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 39. Igualmente manifestaron que procrearon 01 hijo que lleva por nombre: SE OMITEN NOMBRES de (05) años de edad tal y como se evidencia en el acta de nacimiento, quien emitió su opinión en fecha 06-06-2016. Manifiestan los solicitantes que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de sus hijas. Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones: Observa, la sentenciadora que la solicitud esta basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento de divorcio.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges. ASÍ SE DECLARA.---------------------------------------------------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República


Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos GERSON OMAR GUERRERO PEÑA y VIRGINIA MARBELIS PUCHE MUÑOZ, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día veintitrés (23) de septiembre del 2007, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Arístides Bastidas, Estado Yaracuy, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 39 del libro de registros de matrimonios llevados por ese despacho.------------------------------------------------------------------------------De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su hijo será ejercida por ambos padres, mientras que la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el padre se compromete a suministrar a su hijo mensualmente la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,00) mensuales más dos bonos especiales uno en el mes de septiembre y otro en diciembre por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00) cada uno, tomando en cuenta el salario mínimo mensual. Cantidades estas que serán aumentadas en un 10% anual y depositada la obligación el 30 de cada mes y los bonos el primero de septiembre y diciembre. Las cuales serán depositadas en la cuenta de corriente del banco provincial N°0108-0067-62-0100278796 a nombre de la progenitora de su hijo. Igualmente velará por los gastos requeridos y necesarios por su hijo tales como vestido, asistencia médica, odontológica, oftalmológica, gastos escolares o cualquier otro gasto. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, acuerdan fijar un régimen en forma abierta, como se ha venido ejerciendo hasta ahora el padre continuara visitando y compartiendo con su hijo todo el tiempo que sea necesario, siempre y cuando no interfiera en sus horas de descanso, estudio y actividades formativas y recreacionales, pudiendo el niño pernoctar con el padre, donde éste fije su residencia, tanto en épocas de vacaciones escolares carnaval, semana santa, fin de año escolar o decembrinas, en forma alternada con la madre quien a su vez tendrá la obligación de permitir y facilitar dichas visitas.----------------------------------------------------------------------------------------- DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de junio de 2016. Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA

ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. FABIOLA COLMENARES

CTD/zgr