REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 16 de junio de 2016.

205º y 156º
Expediente No. 15588

Visto el anterior convenimiento de HOMOLOGACION PARA RESIDENCIARSE FUERA DEL PAIS presentado por los ciudadanos JACK ABEL MARQUEZ LANDAETA y NAZARABETH MARQUEZ MONZON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.336.494 y V-12.779.214, debidamente asistidos por la Defensora Pública Primera Encargada de Protección abogada ANA MARIA VALLERA MARQUEZ, actuando en su carácter de padres y representante legal del niño SE OMITEN NOMBRES, de siete (07) años de edad. Lo admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser el mismo contrario al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En ese sentido y habiéndose revisados todos los términos expuestos en dicho acuerdo, los solicitantes acordaron: Autorización para Fijar Residencia fuera del País: El padre JACK ABEL MARQUEZ LANDAETA, antes identificado acuerda y autoriza expresamente a su hijo SE OMITEN NOMBRES, de siete (07) años de edad, para que fije su residencia conjuntamente con su madre la ciudadana NAZARABETH MARQUEZ MONZON, antes identificada en la ciudad de MÉXICO, CALLE FUEGO 254, COLONIA SATÉLITE QUERETARO, conforme a que curse sus estudios regulares en México para lo cual la progenitora queda ampliamente facultada para que tramite ante las Autoridades Mexicanas Públicas y Privadas todo lo concerniente a la Residencia, inscripción escolar, asi como todo lo relativo a sus sustento, vestido, habitación, cultura asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte así como cualquier circunstancia de hecho y derecho que el niño amerite en ausencia del padre debe la madre dirigirse a la Embajada de Venezuela en México, así mismo autoriza que el niño en compañía de su madre puedan desplazarse dentro y fuera del territorio Mexicano, sin ninguna limitación salvo las establecidas en las Leyes de ambos países; comprometiéndose la madre a mantener informado al padre de la ubicación geográfica del niño SE OMITEN NOMBRES, de siete (07) años de edad. En cuanto a las Instituciones Familiares se fijan de la siguiente manera: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su hijo será ejercida por ambos padres, mientras que la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el padre se compromete a suministrar a su hijo mensualmente la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,00) mensuales de manera puntual, responsable y oportuna, los cuales serán depositados los primeros cinco días de cada mes, en la cuenta corriente del Banco Provincial N° 01080372160100084027 a nombre de la madre. Adicionalmente establece para el mes de septiembre para contribuir en la compra de los útiles y uniformes escolares, los padres de mutuo acuerdo indican que cubrirán los gastos en porcentajes iguales, es decir 50% cada uno y para navidad igualmente de mutuo acuerdo indican que cubrirán los gastos en porcentajes iguales, es decir en un 50% cada uno. En cuanto a los demás gastos extras de médicos, medicinas, vestimenta, zapatos y otros gastos ocasionados para las necesidades del niño, serán cubiertos por mitad, es decir, un 50% cada uno de los progenitores. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, acuerdan fijar un régimen en forma abierta, de común acuerdo entre los padres, sin embargo con la finalidad de garantizarle el derecho a compartir con ambos padres por cuanto el niño se mudara pues acuerdan que el padre puede visitar a su hijo cuantas veces así lo desee. Igualmente la madre se compromete a proveer de pasajes al niño para que el mismo viaje a Venezuela a visitar a su padre y demás familiares tanto paternos como maternos, al menos una vez al año previo acuerdo entre ambos progenitores y a efecto de garantizar el contacto del niño con sus padres, dichos progenitores indican acá en principio por los medios electrónicos y de habitación: respecto al padre JACK ABEL MARQUEZ LANDAETA, jackmarquez@gmail.com, teléfono 0412-8758004 y respecto a la madre NAZARABETH MARQUEZ MONZON, nazarabeth.marquez@gmail.com, teléfono 0414-9741634, 005214422891069 a efecto de que el niño pueda comunicarse con el padre. Ambas partes solicitan se homologue el presente convenimiento. EN CONSECUENCIA ESTA JUEZA TITULAR SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, LES IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 518 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado acuerdo suscrito por los ciudadanos JACK ABEL MARQUEZ LANDAETA y NAZARABETH MARQUEZ MONZON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.336.494 y V-12.779.214, indicándosele a las partes que la presente homologación tiene fuerza ejecutiva. Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente. Cúmplase lo ordenado.


LA JUEZA TITULAR

ABG. CONSUELO TORO DAVILA


LA SECRETARIA TITULAR

ABG. FABIOLA COLMENARES