REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 17 de junio de 2016
205º y 156º

Expediente N° 15196
VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: MARIA CONSOLACION ZAMBRANO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.577.677, actuando en este acto como heredera universal del de Cujus ALFONSO DE LIGORIO LOBO ROJAS, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.351.370 actuando en nombre propio y en representación de los adolescentes SE OMITEN NOMBRES, de diecisiete (17) años de edad y de los niños SE OMITEN NOMBRES, de quince (15) años, de trece (13) años y once (11) años de edad, titulares de la cedula de identidad nos V.-27.241.415, V.- 27.781.044, V.-29.652.513 en su orden, así mismo presente el ciudadano KEVIN EDUARDO LOBO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 23.391.339, todos asistidos en este acto por el abogado en ejercicio CLEMENTE BATISTA VILLARREAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-5.204.215, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 135.662, por una parte y por la otra parte la Sociedad Mercantil PLANTA DE LLENADO ARSUGAS C.A. domiciliada en la ciudad de Ejido Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha dos (2) de octubre del año 1.997, bajo el Nº 42, tomo N° A-23; representación esta que consta en Acta Constitutiva y Estatutos de la compañía y ratificada en Acta de Asamblea Extraordinaria presentada ante la misma Oficina de Registro, en fecha seis (06) de julio del año 2.006, bajo el No. 15, Tomo A-21; representada legalmente por el ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ JÁUREGUI, venezolano, mayor de edad, civilmente, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad número V.-3.990.238, actuando con el carácter de Presidente de la referida sociedad mercantil, a través de su apoderada judicial abogado ANA BEATRIZ CIRIMELE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V.- 10.725.480, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 69.755. Presente la representación fiscal novena abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ. En este estado la ciudadana MARÍA DE LA CONSOLACIÓN ZAMBRANO RIVAS y KEVIN EDUARDO LOBO ZAMBRANO, antes identificados manifiestan al tribunal que ya le fueron cancelados la cantidad de Bs127.750 y Bs 18.250 respectivamente y recibieron conformes Han convenido voluntariamente y sin constreñimiento alguno, en celebrar un acuerdo de naturaleza laboral, sin menoscabo de los derechos y principios que asisten a los Únicos y Universales Herederos del causante antes identificado, y según consta en AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COBRO DE BENEFICIOS Concedida a la madre y representante legal de los niños y adolescentes, ciudadana MARIA CONSOLACION ZAMBRANO RIVAS, antes identificada; según decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha treinta y un (31) del mes de Julio de dos mil doce (2012), de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código Civil en concordancia con el Artículo 177, Parágrafo cuarto, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y Ampliación del contenido de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 14 de agosto de 2012, relacionada con DECLARACION DE UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, donde el tribunal ordeno ampliar el contenido de la Declaración de Únicos y Universales Herederos dictada de fecha en fecha 14 de agosto de 2.012, en los términos relacionados con la inclusión de la ciudadana MARIA CONSOLACION ZAMBRANO RIVAS, como heredera del causante ALFONSO DE LIGORIO LOBO ROJAS; quedando así ampliada la decisión, de conformidad con el contenido y alcance del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; procedemos en este acto, a celebrar como en efecto celebramos el presente acuerdo, con la siguiente transacción de naturaleza laboral, el cual contendrá las estipulaciones y demás compromisos asumidos por el empleador en los siguientes términos: -----------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: HEREDEROS DEL DE CUJUS, declaran que el ciudadano ALFONSO DE LIGORIO LOBO ROJAS, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.351.370, prestó servicios personales en cargo de LLENADOR en la PLANTA DE LLENADO ARSUGAS C.A., desde el día cinco (5) de mayo de mil novecientos nueve y nueve (1.999), en virtud de un contrato individual de trabajo efectuado en forma verbal por tiempo indeterminado desde el día cinco (5) de mayo de mil novecientos nueve y nueve (1.999), hasta el día de quince (15) de junio de dos mil doce (2.012) cuando ocurrió un accidente de tránsito donde colisionaron dos vehículos, en cual el conductor del vehículo uno (1) ciudadano Alfonso de Ligorio Lobo Rojas (difunto), para el momento del accidente se disponía a ingresar a la vía desde la salida de la estación de servicio los Higuerones hacia la Avenida Centenario vía a Ejido y al hacerlo no tomo en cuenta la distancia en la cual circulaba el vehículo numero dos (2) por la avenida en sentido Ejido Las González, dicho accidente se origina cuando el conductor del vehículo número uno (1) ciudadano Alfonso de Ligorio Lobo Rojas (difunto), al salir de la estación de servicio los Higuerones hacia la avenida centenario vía a Ejido viola el derecho de circulación al conductor del vehículo numero dos (2), no cumpliendo el ciudadano Alfonso de Ligorio Lobo Rojas (difunto), con lo establecido en el artículo 252 numeral 3 y 253 del reglamento de la Ley de Tránsito ya que el ciudadano Alfonso de Ligorio Lobo Rojas (difunto); accidente este que le causó la muerte al referido ciudadano, siendo la culminación de la relación de trabajo una causa ajena a la voluntad de las partes. SEGUNDO: La ciudadana MARIA CONSOLACION ZAMBRANO RIVAS, como heredera del causante ALFONSO DE LIGORIO LOBO ROJAS declara que las funciones laborales de su conyugue a la desplegaba y cumplía en horario comprendido de Lunes a viernes de 8:00 am a 12:m y de 2:00 p.m. a 6:00 pm y los días sábados de 8:00 am a 12:m hasta mayo de 2.012 y a partir del 5 de mayo del 2.012 laboro en un horario Lunes a viernes de 7:00 am a 12:m y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., y disfrutaba de los días descansos y días feriados establecidos por la ley, y para la fecha de terminación de la relación de trabajo, su salario es la cantidad de dos mil ochenta bolívares mensuales exactos (Bs.2.080,00) tomados en cuenta para el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales que la ciudadana MARIA CONSOLACION ZAMBRANO RIVAS, declara haber recibido la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. 46.726,43). Por concepto de Antigüedad e intereses generados calculados con base a la tasa porcentual, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales Bancos Comerciales y Universales del País, Vacaciones Fraccionadas, Bono vacacional Fraccionado y Utilidades Fraccionadas que le correspondían al de CUJUS por el tiempo de servicio que laboro, pagos estos realizados en cheque con anterioridad a la presente transacción. Así mismo, la ciudadana MARIA CONSOLACION ZAMBRANO RIVAS, antes identificada declara que recibió de parte de la PLANTA DE LLENADO ARSUGAS C.A., la cantidad de VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 22.897,26) por concepto de anticipo por indemnización por supuesto accidente de trabajo. TERCERO: Los HEREDEROS DEL DE CUJUS declaran haber recibido la Cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 50.000,00) por concepto del pago de la Póliza de Accidentes Personales COLECTIVA 0001-002-001031 de MULTINACIONAL DE SEGUROS, adquirida por la Sociedad Mercantil PLANTA DE LLENADO ARSUGAS C.A., para cada uno de los hijos del causante en proporción a la cuota parte que le pudiera corresponder a los niños y adolescentes. CUARTO: Los HEREDEROS DEL DE CUJUS declaran que de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente del Trabajo y la entidad de trabajo le adeuda los siguientes conceptos:------------------------------------------------------------------------------------------
De conformidad con lo establecido en el artículo 130 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente del Trabajo, la cantidad de Doscientos Diecinueve mil trescientos sesenta bolívares con doce céntimos (Bs. 219.360,12) por concepto de indemnización por supuesto accidente de trabajo según certificación Medica Ocupacional N° 00318-12 de fecha seis (06) de diciembre de dos mil doce (2.012) emitida por el Servicio de Salud laboral de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Mérida de Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. CUARTO: Las Partes una vez realizado múltiples reuniones han llegado a un acuerdo y aceptan que el monto a pagar es la cantidad de Doscientos Diecinueve mil trescientos sesenta bolívares con doce céntimos (Bs. 219.000,00) por concepto de indemnización por supuesto accidente de trabajo que conllevo al fallecimiento del de Cujus según certificación Medica Ocupacional N° 00318-12 de fecha seis (06) de diciembre de dos mil doce (2.012), no obstante lo expuesto por las partes en las cláusulas anteriores de este documento, a fin de evitar la eventual instauración de un juicio o litigio entre ellas, así como para evitar los costos, costas, honorarios, daños y perjuicios, entre otros, que puedan ocasionarse; es por ello, que de mutuo y amistoso acuerdo convienen en celebrar la siguiente transacción, siendo que en este mismo acto la ENTIDAD DE TRABAJO Sociedad Mercantil PLANTA DE LLENADO ARSUGAS C.A. a través del representante legal ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ JÁUREGUI, venezolano, mayor de edad, civilmente, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad número V.-3.990.238, actuando con el carácter de Presidente, a través de su apoderada judicial abogado ANA BEATRIZ CIRIMELE GONZALEZ, antes identificada, hace entrega de tres (3) Cheques de Gerencia y paga a la ciudadana María de la Consolación Zambrano Rivas, y a sus herederos con cheque de Gerencia N° 11028259, del Banco MERCANTIL, girado a favor de la Ciudadana MARIA DE LA CONSOLACION ZAMBRANO RIVAS por la Cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA EXACTOS (Bs. 127.750,00) que le corresponde como cuota parte por ser conyugue del CUJUS, en proporcion a la mitad más uno, así mismo al ciudadano KEVIN EDUARDO LOBO ZAMBRANO cheque de Gerencia N°33028260, del Banco MERCANTIL, por la Cantidad de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 18.250,00) por la cuota parte que le pudiera corresponder como heredero Universal del DE CUJUS y para los adolescentes y niños SE OMITEN NOMBRES el cheque de gerencia N° 83028261, Banco MERCANTIL, a nombre del TRIBUNAL PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA por la cantidad de SETENTA Y TRES MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 73.000,00), los cuales deberán ser divididos en proporciones iguales entre cada uno de ellos, el cual se consigna en este acto conjuntamente con el escrito de transacción laboral para que el tribunal realice lo conducente, por concepto de Indemnización por Supuesto Accidente laboral que conllevo al fallecimiento del de Cujus, la cual se da por reproducida en esta cláusula y LOS HEREDEROS UNIVERSALES “aceptan conforme el ofrecimiento de pago hecho en este acto por el EMPLEADOR a través de su apoderada antes identificada, y recibe el pago por la cantidad DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (BS. 219.000,00) en los Cheques de Gerencia identificados Up supra. QUINTO: Las partes manifiestan estar mutuamente satisfechas con la presente transacción y declaran no tener nada más que reclamarse por concepto alguno derivado o no de la relación laboral que las vinculara, ni por concepto de indemnización por el supuesto accidente de trabajo que le ocasionara la muerte al ciudadano Alfonso de Ligorio Lobo Rojas, quedando entendido que cualquier cantidad en más o en menos queda bonificada a las partes beneficiadas por la vía transaccional aquí escogida. SEXTO: Las partes declaran que cada uno asumirá los respectivos costos y honorarios de abogados en que hayan podido incurrir en virtud de esta transacción y por los conceptos a que se refiere la transacción. SEPTIMO: Las partes manifiestan estar totalmente satisfechos del contenido, alcance y efectos legales del presente convenimiento, por haberse establecido las condiciones y manifestaciones a que hemos llegado los herederos del de Cujus y el empleador, estando facultados suficientemente para lo acordado y no existiendo dolo, ni mala fe y otorgado bajo el libre consentimiento de las partes y libre de todo vicio. OCTAVO: Las Partes declaran que convienen en dar a la presente transacción el valor de la Cosa Juzgada, y se homologue la presente transacción, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. DECIMO: LOS HEREDEROS DEL CUJUS declaran que ha recibido en este acto la cantidad acordada en pagar en virtud de la presente transacción, es decir la cantidad de DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (BS. 219.000,00) en los cheques de gerencia identificados up supra”. Las partes solicitaron al tribunal homologar la presente transacción.----------------------------------------------------------------------------------------
Vistos los recaudos presentados por las partes interesadas así como la opinión de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA de los adolescentes MICHAEL RUSAY LOBO LOBO ZAMBRANO, LUIS ALFONSO LOBO ZAMBRANO y la niña MARÍA FERNANDA LOBO ZAMBRANO, quienes opinaron: Estar de acuerdo que se les de la cantidad de dinero que les corresponde por la muerte de su padre la cantidad de Bs. 18.250 para cada uno. Asi como lo expuesto por los apoderados de la sociedad mercantil planta de llenado ARSUGAS C.A en la que dejan constancia que en este acto la occ recibe un cheque numero 56031257 por la cantidad de 73.000 a nombre del tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes, dinero este que le corresponde a los niños, y adolescentes antes mencionados en su proporción de Bs. 18.250 para cada uno, consignados las copia del cheque antes mencionado. Vista igualmente la opinión favorable de la representación fiscal abogada EDDYLEIBA BALZA PÉREZ, por cuanto la resolución del conflicto en forma extrajudicial procura el acceso efectivo de los niños y adolescentes a la indemnización evitando la devaluación de la moneda que recientemente se ha incrementado en nuestro país, y por cuanto de la revisión de las actas, documentos y demás recaudos que integran el presente expediente civil. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA la Transacción suscrita por las partes “Se deja a salvo los derechos de terceros”. Da carácter de cosa juzgada cúmplase.----------------------------
LA JUEZA
ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA.
LA SECRETARIA
ABOG. FABIOLA COLMENARES.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sría.