REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 17 de junio de 2016

205º y 156º

Asunto Nro. 15237

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: RUBEN DARIO CAMARGO ORTEGA y MILENY ISAIME CONTRERAS ARRIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s V- 8.700.387 y V-8.038.566 de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Se recibió el 13 de Abril de 2016, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos RUBEN DARIO CAMARGO ORTEGA y MILENY ISAIME CONTRERAS ARRIA, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día dieciséis (16) de Abril del 1993, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia el Llano Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 126. Igualmente manifestaron que procrearon 02 hijos que llevan por nombres: YSABEL HELENA y SE OMITEN NOMBRES, la primera mayor de edad y el de once (11) años de edad tal y como se evidencia en las actas de nacimiento, manifestando su opinión el último en fecha 07-06-2016. Manifiestan los solicitantes que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de sus hijas. Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones: Observa, la sentenciadora que la solicitud esta basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento de divorcio.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges. ASÍ SE DECLARA.------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos RUBEN DARIO CAMARGO ORTEGA y MILENY ISAIME CONTRERAS ARRIA, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día dieciséis (16) de Abril del 1993, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia el Llano Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 126 del libro de registros de matrimonios llevados por ese despacho.------------------------------------------------------------------------------------------------De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su hijo será ejercida por ambos padres, mientras que la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el padre se compromete a suministrar a sus hijo mensualmente la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,00) mas dos bonos especiales uno en el mes de septiembre y otro en diciembre por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,00) para cada uno de los bonos. Cantidades estas que serán aumentadas en un 20% anual. Igualmente en cuanto a los gastos de educación, así como los extraordinarios ocasionados por el niño por motivos médicos, serán compartidos por ambos padres. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, acuerdan fijar un régimen abierto , en caso de enfermedad o de cualquier hecho que incida sobre la visita, el padre debe ser notificado por la madre de tal situación -----------------------------------------------------DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de junio de 2016. Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA

ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. FABIOLA COLMENARES



CTD/zgr