REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, diecisiete (17) de junio del 2016.

206º y 157º

Pronunciamiento de Medida Provisional de Custodia solicitada

EXPEDIENTE Nro: 15252-1
DEMANDANTE: JOSE ALEXANDER GUERRERO JAIMES
DEMANDADA: ROSSANA DEL CARMEN GALLO

MOTIVO: MEDIDA PREVENTIVA DE CUSTODIA PROVISIONAL.

Examinadas como han sido las actas procesales que conforman el presente procedimiento, y vista la medida cautelar solicitada de CUSTODIA PROVISIONAL que consta del folio nueve (09) al folio diez (10) y su vuelto del presente Cuaderno Separado N° 15252-1, MOTIVO: DETERMINACION EN EL EJERCICIO DE LA CUSTODIA, presentada en fecha treinta y uno (31) de mayo del 2016, solicitada por las abogadas Alba Marina Newman Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº 11.466.140 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.771 y Jhoanny M. Rojas Marin, titular de la cédula de identidad Nº 19.995.453 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 187.403, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano José Alexander Guerrero Jaimes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.657.925, domiciliado en la Urbanización Las Delias, Edificio Las Delias, piso 1, apartamento B5, Municipio Libertador del Estado Mérida, de ocupación comerciante, teléfono 0424 7402929, padre y representante legal del niño SE OMITEN NOMBRES, de cuatro (04) años de edad, tal como consta de acta de nacimiento que acompañamos al libelo de la demanda en copia certificada marcada con la letra “A”, filiación que comparte con su esposa, la ciudadana Rossana del Carmen Gallo de Guerrero, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.654.467, actualmente residenciada en Los Curos, parte media, bloque 7, apartamento 01-03, Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, manifestando que desde el nacimiento del niño SE OMITEN NOMBRES, su mandante José Alexander Guerrero Jaimes, conjuntamente con la madre Rossana del Carmen Gallo de Guerrero, ha ejercido la custodia del mismo, destacando que es José Alexander Guerrero Jaimes, quien siempre ha provisto lo necesario para el sustento del hogar, ayuda en las labores domésticas y propias del cuidado, crianza y educación de su hijo y particularmente ha sido él quien se ha encargado de los asuntos relativos a la salud del niño y a su educación, pues lo ha inscrito y representado en su escuela, lo lleva y busca del preescolar y en forma exclusiva acude a las reuniones que convocan, tal como se demuestra en los anexos que acompañaron a la demanda cabeza de autos. En ese sentido, acompañamos a la presente original de declaración Jurada de constancia de residencia del ciudadano José Alexander Guerrero Jaimes, y de su hijo, el niño SE OMITEN NOMBRES, emitida por el Prefecto del Poder Popular de la Parroquia Osuna Rodríguez del Estado Bolivariano de Mérida, en la cual consta que el prenombrado ciudadano convivió bajo el mismo techo que su hijo SE OMITEN NOMBRES, marcada con la letra “A”. Aunado a ello la madre Rossana del Carmen Gallo de Guerrero permanentemente despliega una conducta agresiva con sus hijos mayores, SE OMITEN NOMBRES y SE OMITEN NOMBRES, de ocho (08) y once (11) años de edad, humillándolos, descalificándolos e imponiéndoles castigos desproporcionados que exceden los límites de la corrección, que violentan su dignidad humana y que se pueden calificar de maltrato. En fecha, veinticuatro (24) de febrero del 2016, por múltiples inconvenientes, ante la incompatibilidad de caracteres entre su mandante y su cónyuge, fundamentalmente por la forma en que cada quien concibe la crianza, la educación y corrección de los hijos, él decidió retirarse del hogar común, lo que comunicó a su esposa, respondiendo la misma que estaba de acuerdo, pero que debía llevarse al niño SE OMITEN NOMBRES. Desde la fecha indicada su mandante José Alexander Guerrero Jaimes, está ejerciendo en forma exclusiva la custodia de su hijo, el niño SE OMITEN NOMBRES, custodia que previamente había ejercido conjuntamente con la madre desde el nacimiento del niño y en ese sentido, ha fijado conjuntamente con su hijo, la residencia en la Urbanización Las Delias, Edificio Las Delias, piso 1, apartamento B5, Municipio Libertador del Estado Mérida. A los fines de demostrar los dichos antes señalados y particularmente la forma como nuestro mandante ha ejercido la responsabilidad de crianza de su hijo, el niño SE OMITEN NOMBRES, acompañamos original de justificativo de testigos evacuados ante la Notaría Pública Tercera del Estado Bolivariano de Mérida, donde los ciudadanos Fátima Elena Briceño Briceño y Willian Alberto Molina Suárez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 16.199.573 y V- 10.897.125, en su orden, declararon bajo fe de juramento, que saben y les consta que el ciudadano José Alexander Guerrero Jaimes, desde el nacimiento del niño SE OMITEN NOMBRES, hasta la actualidad, ha ejercido su responsabilidad de crianza y custodia, marcado con la letra “B”, en tal razón solicitan medida preventiva, de custodia provisional del niño SE OMITEN NOMBRES, de cuatro (04) años de edad, al padre ciudadano José Alexander Guerrero Jaimes, con fundamento en los hechos antes expuestos y de conformidad con lo previsto en el literal c) del Parágrafo Primero del Artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual debe ser interpretado en aras del interés superior del niño SE OMITEN NOMBRES, principio garantista de obligatoria consideración en la toma de todas las decisiones en materia de niñez y adolescencia, que está previsto en el artículo 8 eiusdem, ello en concordancia con el artículo 359 de la misma ley, en su primer aparte. Finalmente solicitan que la medida preventiva sea sustanciada y acordada para lo cual juramos la urgencia del caso.
En consecuencia a lo antes expuesto, este Despacho Judicial, procede a emitir su pronunciamiento, previas las siguientes observaciones:
En este estado, siendo que la intención del actor, se enmarca en su deseo de que se dicte MEDIDA PREVENTIVA DE CUSTODIA PROVISIONAL a su favor, hasta tanto se pronuncie la sentencia definitiva en el presente juicio, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala que las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, previendo que en los procesos referidos a Instituciones Familiares, como es el caso, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, “señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla”. En el caso de marras, estos requisitos se encuentran perfectamente verificados, toda vez que el actor, reclama la custodia provisional de su hijo, actuando en pleno ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, que detenta conjuntamente con la madre a tenor de lo preceptuado en el artículo 359 de la Ley especial.------------------------------------------
Esta juzgadora visto el amplio margen de discrecionalidad que tiene el Juez o Jueza para apreciar lo que es más beneficioso o conveniente para el Niño, Niña y Adolescente a través de criterios de razonabilidad y proporcionalidad, y visto que constan en los autos suficientes elementos probatorios que ponen en conocimiento a este Tribunal que efectivamente el ciudadano José Alexander Guerrero Jaimes, convive con su hijo el niño SE OMITEN NOMBRES desde su nacimiento hasta la actualidad ha vivido bajo el mismo techo que su padre, razón por la cual esta juzgadora estima que lo más beneficioso para el niño SE OMITEN NOMBRES de cuatro (04) años de edad, es permanecer bajo la Custodia Provisional de su padre, hasta tanto se decida el fondo de la causa. Y así se decide.-------------------
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Parágrafo Primero, literal “c” del artículo 466 y artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE CUSTODIA PROVISIONAL, del niño SE OMITEN NOMBRES de cuatro (04) años de edad, a favor de su padre, el ciudadano JOSÉ ALEXANDER GUERRERO JAIMES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.657.925, , quien se encuentra domiciliado en la Urbanización Las Delias, Edificio Las Delias, Piso 1, Apartamento B5, Municipio Libertador del Estado Mérida. Y ASI SE DECIDE. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-----------------------------------------


LA JUEZA TITULAR

ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA



LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. FABIOLA COLMENARES

ctd