REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación.
Mérida, Diecisiete (17) de junio de Dos Mil dieciséis.

204º y 156 º

Asunto Nro. 02759
SOLICITANTE: LUCIA DE LA CRUZ HERNANDEZ DAVILA viuda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.80.150
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS.
Siendo la oportunidad legal para decidir la presente solicitud es necesario hacer las siguientes consideraciones:
Compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, la ciudadana LUCIA DE LA CRUZ HERNANDEZ DAVILA, actuando en nombre propio y en representación de su hija la niña SE OMITEN NOMBRES, de nueve (09) años de edad; quien solicita se declaren suficientes las probanzas evacuadas para acreditar, la cualidad que tienen de Únicos y Universales Herederos, del causante JUAN CARLOS REALE LACRUZ quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.351.346
Ahora bien, analizadas como han sido las declaraciones de los ciudadanos DILCIA AMADA RODRIGUEZ DE LAREZ y AMALIA JOSEFINA GARCIA FUENTES, se observa que los mismos son contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante, para dar por demostrada la cualidad que tienen la ciudadana: LUCIA DE LA CRUZ HERNANDEZ DAVILA, así como su hija la niña SE OMITEN NOMBRES, de nueve (09) años de edad; en su condición de legitima cónyuge e hija como Únicas y Universales Herederas del causante, quien en vida respondiera al nombre de JUAN CARLOS REALE LACRUZ quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.351.346
Es por lo que, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, obrando de conformidad con, el artículo 177, parágrafo segundo, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 822 y 823 del Código Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Declarar Bastantes las probanzas evacuadas, para acreditar a favor la ciudadana: LUCIA DE LA CRUZ HERNANDEZ DAVILA, así como su hija la niña SE OMITEN NOMBRES, de nueve (09) años de edad; en su condición de legitima cónyuge e hija como Únicas y Universales Herederas del causante, quien en vida respondiera al nombre de JUAN CARLOS REALE LACRUZ quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.351.346
Con vocación hereditaria y derecho sobre el acervo de bienes del fallecido, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la ciudad de Mérida diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA

ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA

ABG. FABIOLA COLMENARES


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.



CTD/zgr