REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 20 de junio de 2016

205º y 156º

Asunto Nro. 14988

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: PAHOLA GIULIANA MARQUEZ DE FERNANDEZ y RAMON EDECIO FERNANDEZ MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s V- 20.397.733 y V-18.579.554 de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Se recibió el 02 de Marzo de 2016, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos PAHOLA GIULIANA MARQUEZ DE FERNANDEZ y RAMON EDECIO FERNANDEZ MENDEZ, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día diez (10) de Mayo del 2008, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil de las Parroquias el Llano-San Francisco, Municipio Tovar del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 017. Igualmente manifestaron que procrearon 01 hija que lleva por nombres: SE OMITEN NOMBRES, de 05 años de edad tal y como se evidencia en el acta de nacimiento, manifestando su opinión en fecha 13-06-2016. Manifiestan los solicitantes que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de sus hijas. Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones: Observa, la sentenciadora que la solicitud esta basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento de divorcio.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges. ASÍ SE DECLARA.------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos PAHOLA GIULIANA MARQUEZ PERNIA y RAMON EDECIO FERNANDEZ MENDEZ, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el diez (10) de Mayo del 2008, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil de las Parroquias el Llano-San Francisco, Municipio Tovar del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 017del libro de registros de matrimonios llevados por ese despacho.-------------------------------------------------------------------------------------- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su hija será ejercida por ambos padres, mientras que la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el padre se compromete a suministrar a su hija mensualmente la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,00) cantidad esta que será aumentada en un 10% anual; mas dos bonos especiales uno en el mes de septiembre y diciembre por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,00) para cada uno de los bonos; Cantidades estas que serán aumentadas en un 20% anual. Igualmente cualquier otro gasto extraordinario será cubierto proporcionalmente por ambos padres. Cantidades estas que serán depositadas por el padre de mutuo acuerdo con la madre en la cuenta N° 0137-0025-78-0001341762 del banco sofitasa. a nombre de la madre de su hija. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, acuerdan fijar un régimen abierto, es decir el padre podrá visitar a su hija en forma regular respetando sus horas de descanso, alimentación y de actividades escolares y podrá llevarla consigo en forma alterna dos fines de semana al mes. Los periodos vacacionales permanecerá con la madre y el resto del periodo vacacional permanecerá con el padre. DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veinte (20) días del mes de junio de 2016. Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA

ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. FABIOLA COLMENARES



CTD/zgr