REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación.
Mérida, Veintidós (22) de junio de Dos Mil Dieciséis.

205º y 156 º

Expediente Nro. 09164
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: JONATHAN JOSE RANGEL VALERO y DANIELA ESTHER IZARRA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-23.442.230 y V-23.304.984.
ABOGADO ASISTENTE: NIXON VARELA TORO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.619
DESCENDIENTEAINNETH SOFIA RANGEL IZARRA actualmente de cuatro (04) años de edad
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, mediante escrito consignado por los ciudadanos JONATHAN JOSE RANGEL VALERO y DANIELA ESTHER IZARRA PEREZ, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio NIXON VARELA TORO. Seguidamente, mediante auto de fecha 15/11/2013, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos en fecha 15/01/2014 en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículo 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 02/06/2011, por ante el Registro Civil Santo Domingo del Municipio Cardenal Quintero Estado Mérida según acta N° 06. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos. En fecha 21/01/2015, mediante escrito los ciudadanos: JONATHAN JOSE RANGEL VALERO y DANIELA ESTHER IZARRA PEREZ, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos.
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y, 189 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos y Bienes, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.--------
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpo presentada por los ciudadanos JONATHAN JOSE RANGEL VALERO y DANIELA ESTHER IZARRA PEREZ, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en 02/06/2011, por ante el Registro Civil Santo Domingo del Municipio Cardenal Quintero Estado Mérida según acta N° 06. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia la ejercerá la madre. SEGUNDO: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs.800,00) que serán entregados directamente a la madre; así como un monto adicional en el mes de agosto y otro en diciembre por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,00) para cada uno de los bonos. Los progenitores se comprometen a comprar y suministrar oportunamente los útiles escolares, textos y uniformes y asumen los gastos de inscripción o matricula, en cuanto a los gastos de época decembrina, los progenitores se comprometen a suministrar el vestuario, calzado y regalo necesarios para esta época y a velar por el derecho a un nivel de vida adecuado de la niña. Los gastos médicos, medicinas, tratamientos también serán compartidos TERCERO: En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, este se mantendrá de forma amplio, conforme al cual el padre mantendrá relaciones personales y contacto directo con la niña en cualquier momento, siempre y cuando no interrumpa las labores y actividades escolares en comunicación con la madre, las vacaciones escolares y decembrinas de la niña la compartirán con ambos padres, los carnavales serán pasados con el padre y la semana santa será compartida con la madre, el día del padre la niña la pasara con el padre y el día de la madre la pasará con la madre, el 24 de diciembre la niña la pasará con el padre y el 31 de diciembre la pasara con el padre. En las vacaciones escolares la niña la compartirá 15 días con el padre y 15 días con la madre. ASI SE DECIDE.---------------------CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA

ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA

ABG. FABIOLA COLMENARES.