REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.


ASUNTO: 14474
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE REPOSICION DE LA CAUSA
DEMANDANTE: CONSEJO DE PROTECCION DEL MUNICIPIO SANTOS MARQUINA DEL ESTADO.------------------------------------------------------------------
DEMANDADOS: GUZMAN EDUARDO VARELA LABRADOR y LEYDA XIOMARA DURAN RUJANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-14.963.586 y V-13.282.872-----------------------------------------------

Revisado como ha sido el presente expediente y visto el escrito de reforma de fecha 18-01-2016, suscrito por los ciudadanos: GUZMAN EDUARDO VARELA LABRADOR y LEYDA XIOMARA DURAN RUJANO, obrando con el carácter de madre y representante legal del niño SE OMITEN NOMBRES, de diez (10) años de edad el cual obra agregado a los folios 45 al 50 y su vuelto y los anexos consignados a los folios 51 al 56. En consecuencia este tribunal hace las siguientes consideraciones:
De acuerdo con la Doctrina y Jurisprudencia Patria, las acciones de filiación son de orden público, por cuanto compete al interés social la comprobación de la misma. En este sentido, a juicio de quien suscribe, la omisión de la publicidad previa de este tipo de acciones, representa una violación flagrante de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa de aquel que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, y que al obviarse dicha publicidad se encuentra cercenado de la posibilidad de actuar en el mismo.
A este efecto, El Código de Procedimiento Civil, establece en el artículo 206: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
Esta Juzgadora actuando como garante del orden constitucional y procesal, Una vez cumplida esta formalidad, se restablecerá el orden procesal transgredido, garantizando una mejor defensa de los derechos constitucionales y la búsqueda de la verdad como principio en materia de protección de niños, niñas y adolescentes.
En consecuencia, debe esta juzgadora reponer la causa al Estado que en la Reforma de la Demanda sea incluido el ciudadano OSCAR VARELA GUILLEN, parte co-demandada en la presente causa, tal y como se evidencia del Auto de la Reforma de la Demanda que riela a los folios 59 y 60 a los fines de subsanar, quedando vigente la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada por este Tribunal en fecha 04-02-2016, que riela del folio 28 al 39 del Cuaderno separado. Así se declara.-------------------------------------------------------------------------------
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: la REPOSICION DE LA CAUSA, al Estado que en la Reforma de la Demanda sea incluido el ciudadano OSCAR VARELA GUILLEN, parte co-demandada en la presente causa, tal y como se evidencia del Auto de la Reforma de la Demanda que riela a los folios 59 y 60 a los fines de subsanar, quedando vigente la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada por este Tribunal en fecha 04-02-2016, que riela del folio 28 al 39 del Cuaderno separado. ASI SE DECIDE.------------REGISTRESE, PUBLIQUESE, y DEJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------------------------------------------------
NOTIFÍQUESE A LAS PARTES DE LA REPOSICIÓN.----------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, Veintiocho (28) de junio del año dos mil dieciséis (2016). Año 205º de Independencia y 157º de la Federación.---------------
LA JUEZA
ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA

ABOG. FABIOLA COLMENARES