REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 28 de junio de 2016

205º y 156º

Asunto Nro. 15425

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: JESUS MANUEL JEREZ JEREZ y MARIA BENILDE PEÑA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s V- 14.106.224 y V-17.663.527 de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Se recibió el 30 de Mayo de 2016, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos JESUS MANUEL JEREZ JEREZ y MARIA BENILDE PEÑA GONZALEZ, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día doce (12) de Abril del 2000, contrajeron matrimonio civil, por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Las Piedras del Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 05. Igualmente manifestaron que procrearon 02 hijos que llevan por nombres: SE OMITEN NOMBRES, de 15 y 13 años de edad tal y como se evidencia en el acta de nacimiento, manifestando su opinión en fecha 17-06-2016. Manifiestan los solicitantes que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de sus hijas. Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones: Observa, la sentenciadora que la solicitud esta basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento de divorcio.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges. ASÍ SE DECLARA.------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos JESUS MANUEL JEREZ JEREZ y MARIA BENILDE PEÑA GONZALEZ, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día doce (12) de Abril del 2000, contrajeron matrimonio civil, por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Las Piedras del Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 05del libro de registros de matrimonios llevados por ese despacho.--------- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su hija será ejercida por ambos padres, mientras que la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el padre se compromete a suministrar a sus hijos mensualmente la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00) los primeros cinco días de cada mes; mas dos bonos especiales uno en el mes de agosto y otro en diciembre por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,00) para cada uno de los bonos; los cuales serán cancelados los primeros cinco días del mes correspondiente. Cantidades estas que serán aumentadas en un 20% anual y depositada en la cuenta de ahorro del banco Bicentenario de Santo domingo N°01750103860010002011. Igualmente cualquier otro gasto extraordinario será cubierto proporcionalmente por ambos padres. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, acuerdan que continuara abierto, siempre y cuando no interfiera en los estudios de laos adolescentes. DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

En Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de junio de 2016. Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA

ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. FABIOLA COLMENARES



CTD/zgr