REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 29 de junio de 2016

205º y 156º

Asunto Nro. 14819

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: GABRIELA ALEXANDRA ARIAS GONZALEZ y ORLANDO DE JESUS RAMIREZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s V- 22.102.334 y V-19.048.016 de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Se recibió el 10 de Febrero de 2016, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos GABRIELA ALEXANDRA ARIAS GONZALEZ y ORLANDO DE JESUS RAMIREZ GONZALEZ, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día veintiséis (26) de Marzo del 2010, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia las Piedras, Municipio Cardenal Quintero, Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 05. Igualmente manifestaron que procrearon 01 hijo que lleva por nombre: SE OMITEN NOMBRES de cinco años de edad tal y como se evidencia en las actas de nacimiento, manifestando su opinión en fecha 20-06-2016. Manifiestan los solicitantes que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de sus hijas. Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones: Observa, la sentenciadora que la solicitud esta basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento de divorcio.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges. ASÍ SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos GABRIELA ALEXANDRA ARIAS GONZALEZ y ORLANDO DE JESUS RAMIREZ GONZALEZ, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día veintiséis (26) de Marzo del 2010, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia las Piedras, Municipio Cardenal Quintero, Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 05 del libro de registros de matrimonios llevados por ese despacho.-------------------------------------------------------------------------------------------------- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su hijo será ejercida por ambos padres, mientras que la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el padre se compromete a suministrar a sus hijos mensualmente la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,00) mas dos bonos especiales uno en el mes de julio y otro en diciembre por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.25.000,00) para cada uno de los bonos. Cantidades estas que serán aumentadas en un 20% anual. Igualmente ambos padres se compromete a aportar el 50% de los gastos médicos que por circunstancias así lo requiera su hijo. Cantidades estas que serán depositadas a la madre en la cuenta de ahorro que esta disponga. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, acuerdan fijar un régimen abierto en consecuencia no se establece limitación alguna para compartir cada progenitor con su hijo en cualquier momento, tomando en cuenta el no perjudicar las actividades escolares del niño ni sus actividades extracurriculares y sus horas de descanso-------------DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de junio de 2016. Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA

ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. FABIOLA COLMENARES



CTD/zgr