REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Mérida
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 30 de Junio de 2016.

205° y 157º
ASUNTO: 02812


Vista la solicitud de demanda de Divorcio Ordinario, consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, por el ciudadano JULIO CESAR GIMENEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.719.211, actualmente domiciliado en esta ciudad de Mérida, debidamente asistido por el abogado JOSE VALMORE CORREDOR CALDERON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 115.313, domiciliado en esta ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, legítimo padre de la adolescente y niño SE OMITEN NOMBRES, de trece (13) y ocho (08) años de edad, respectivamente. Y por cuanto de la revisión exhaustiva de las actas que integran el presente expediente, y vista la diligencia de fecha 27 de Junio del 2016, en la cual solicita se decline la Competencia de la presente causa de CURADOR AD-HOC por cuanto sus hijos actualmente se encuentran residenciados en la Avenida Andres Bello, Residencia Torino Plaza, Sector Ambrosio, Municipio Cabimas del Estado Zulia. Este Tribunal al efecto Observa: PRIMERO: Que fue interpuesta solicitud de demanda de Curador AD-HOC, quien se encuentra domiciliado en en esta ciudad de Mérida. SEGUNDO: Contempla el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente: Competencia por el Territorio: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales se aplicará por territorio establecida en la ley“. (Resaltado del Tribunal). Ahora bien, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SU INCOMPETENCIA para seguir conociendo del presente procedimiento, en razón del Territorio; en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Cabimas Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 453 de la Ley Especial, a fin de que conozca de la presente causa. Remítase una vez que haya transcurrido cinco (05) días a partir de la publicación del presente auto, de conformidad con el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.----------------------------------------------------------------
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-------------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los 30 días del mes de Junio del año 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-

LA JUEZA



ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA.


LA SECRETARIA TEMPORAL



ABG. FABIOLA COLMENARES.


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


La Sría.