REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

EXPEDIENTE: 14296
DEMANDANTE: JOSEFINA FERNÁNDEZ VELAZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.478.341, actuando en nombre y representación de su hija la adolescente SE OMITEN NOMBRES, estudiante, titular de la cedula de identidad N° V- 26.558.443, por una parte y por la otra la ciudadana LAURA VANESSA DELGADO FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.995.051, respectivamente, asistidas por el abogado RAMÓN EDILIO VALBUENA RAMÍREZ, inscrito en el impreabogado bajo el numero 73.309.
DEMANDADA: ELIZABETH MÁRQUEZ SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.856.254, domiciliada en el Barrio El Centro, calle 3 con carrera 3 con carrera 5, Socopo, Municipio Antonio José de Sucre, Barinas.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA
LOS HECHOS
En fecha 17 de noviembre de 2015, fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial la presente demanda contentiva de Acción Reivindicatoria intentada por la ciudadana JOSEFINA FERNÁNDEZ VELAZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.478.341, actuando en nombre y representación de su hija la adolescente SE OMITEN NOMBRES, estudiante, titular de la cedula de identidad N° V- 26.558.443, por una parte y por la otra la ciudadana LAURA VANESSA DELGADO FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.995.051, respectivamente, asistidas por el abogado RAMÓN EDILIO VALBUENA RAMÍREZ, inscrito en el impreabogado bajo el numero 73.309, en contra de la ciudadana ELIZABETH MÁRQUEZ SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.856.254, domiciliada en el Barrio El Centro, calle 3 con carrera 3 con carrera 5, Socopo, Municipio Antonio José de Sucre, Barinas, respetivamente, fundamentando, que la ciudadana antes mencionada detenta indebidamente un inmueble propiedad de la adolescente SE OMITEN NOMBRES y de la ciudadana LAURA VANESSA DELGADO FERNÁNDEZ, como consecuencia de la muerte de su padre el extinto ,JOSÉ AUDELINO DELGADO SÁNCHEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.036.559, dejando como únicas y universales herederas a sus hijas las ciudadanas ARIANNY JOSÉ DELGADO FERNÁNDEZ y LAURA VANESSA DELGADO FERNÁNDEZ,.
Dicho inmueble consistente en una casa se encuentra ubicado en el Barrio El Centro, Calle 3, con carrera 5 de la población de Socopo, jurisdicción del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, cuyas medidas y linderos se dan aquí por reproducidas.
Alegan que la ciudadana ELIZABETH MÁRQUEZ SERRANO, está poseyendo y se ha apropiado indebidamente o ilegalmente desde el doce de julio del 2011 (12-07-2011), por carecer de título de propiedad sobre la cosa, el bien inmueble antes descrito, pues, manifestando que es una simple detentadora y se niega a desocuparlo, a pesar de las múltiples gestiones efectuadas por sus asistidas, aduciendo que a ella la sacan de ese inmueble es muerta, porque ella no lo va a entregar, porque según ella esa casa es de ella y que por lo tanto no se lo va a entregar a nadie y menos a sus hijas. Por lo anteriormente expuesto es que demandan a la ciudadana ELIZABETH MÁRQUEZ SERRANO por ACCIÓN REIVINDICATORIA en la presente causa.
En fecha 23 de noviembre de 2015, este tribunal luego de la revisión exhaustiva para emitir su pronunciamiento para su admisión se pronunció en cuanto a la falta de jurisdicción y acordó remitir las presentes actuaciones a la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 20 de junio de 2016 fue recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el expediente distinguido con el número 14296, proveniente de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual mediante sentencia de fecha 05 de abril de 2016 declara:
“QUE EL PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la acción reivindicatoria interpuesta por la ciudadana josefina FERNÁNDEZ VELAZCO actuando como representante de sus hijas, la primera (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 656 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes) y Laura Vanessa DELGADO, contra la ciudadana Elizabeth MÁRQUEZ SERRANO.
SE REVOCA la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida”. (Mayúsculas y resaltados propios de la cita).
Ahora bien, observa esta juzgadora, que en la motiva de la sentencia proferida por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
(…) A la luz del análisis, efectuado en el presente fallo la Sala insta al tribunal remitente a que revise el requisito de haber agotado el procedimiento previo a las demandas establecido legalmente y declarar inadmisible la acción en el supuesto de no haberse cumplido”.
MOTIVOS DE DERECHO
En base a lo expuesto anteriormente, procede este tribunal hacer las siguientes consideraciones:
Establecen los artículos 5, 94 y 96 de Ley para La Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda: lo siguiente:

Artículo 5.- Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-
Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.
Artículo 94: “Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere a demanda deberá tramitar por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.”
Artículo 96: “Previo a las demandas judiciales por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias; el procedimiento administrativo que será aplicado es el establecido en el Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, descrito en los artículos 7 al 10…” (Resaltado propio de este tribunal).
Así mismo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 04 de julio de 2012, número 00825, estableció:
“De los artículos antes transcritos, se puede concluir que la parte interesada debe previamente, antes de interponer una acción en vía jurisdiccional, tramitar el correspondiente procedimiento administrativo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para aquellas demandas por “desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda”. (Resaltado propio de este tribunal).
En este mismo orden de ideas, la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en su artículo 10 prevé lo siguiente:
“Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones. No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.” (Resaltado del tribunal).
En cuanto al dispositivo legal antes enunciado, en decisión dictada el 17 de abril de 2013, en el expediente Nº AA20-C-2012-0000712, con motivo del recurso de interpretación ejercido por el ciudadano JESÚS SIERRA AÑÓN, en ponencia conjunta, la indicada Sala de Casación Civil, sostuvo lo siguiente:

“Como se evidencia del contenido del transcrito artículo 5°, el mismo establece literalmente que “previo al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa” que pudiere derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, en este caso familiar, contra los sujetos amparados por la Ley, es decir, las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, usufructuarios y ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda, así como los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, el interesado en obtener la restitución de la posesión del inmueble en cuestión debe ineludiblemente cumplir con el procedimiento administrativo previsto en los artículos ut supra, ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat. Asimismo, cabe agregar que la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda estableció que la función administrativa en esta materia es competencia exclusiva del Ejecutivo Nacional, la cual se ejerce a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, órgano éste que integra al ut supra mencionado Ministerio y la cual está encargada de sustanciar los procedimientos administrativos dispuestos en la materia, de conformidad con lo previsto en los artículos 16 y 94 de esta última Ley. (Resaltado del tribunal).
Como se observa de las disposiciones legales y criterios jurisprudenciales antes transcritas, se desprende que de acuerdo a la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda mencionada y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley Contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Vivienda, exigen que, previo al ejercicio de cualquier acción derivada de una relación arrendaticia, independientemente que su objeto sea la desocupación o no del inmueble dado en arrendamiento, el demandante agote el procedimiento administrativo previsto en el mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, esto es, que el actor debe tramitar un procedimiento administrativo previo antes de intentar cualquier acción jurisdiccional, ya que existe su prohibición en el dispositivo legal 10 antes transcrito y una vez agotado el procedimiento administrativo ante la autoridad competente, la parte interesada éste se hace optativo acudir a la vía jurisdiccional.
Ahora bien, quien aquí decide a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a tales efecto pasa a realizar una revisión exhaustiva de las actuaciones y demás documentos que constan en la presente causa a los fines de verificar si constan a los autos y fue agotado el procedimiento administrativo establecido para ello, tal como lo disponen los artículos antes mencionados.
En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el ejercicio de la acción se encuentra condicionada por ciertas y determinadas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante, así lo dejó sentado en sentencia Nº 776 de fecha 18-05-2001 emanada en
“La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.

2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).

2) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…

Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción…
Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…”.

Observándose que de la revisión de los documentos, actas y demás recaudos que integran la presente causa no evidencia quien aquí decide que las partes ciudadanas JOSEFINA FERNÁNDEZ VELAZCO, actuando en nombre y representación de su hija la adolescente SE OMITEN NOMBRES, por una parte y por la otra la ciudadana LAURA VANESSA DELGADO FERNÁNDEZ, hayan agotado el procedimiento establecido en los artículos 94 y 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con los artículos 5 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley Contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Vivienda, omitiéndose el mismo previo antes de haber acudido a esta vía, siendo este procedimiento administrativo requisito indispensable y condicionante para acceder a la jurisdicción ordinaria civil, siendo forzoso para este tribunal declarar inadmisible la presente demanda como efectivamente lo hará en la dispositiva del fallo Así se establece.
DISPOSITIVA
En razón a los planteamientos anteriormente efectuados, este Tribunal Segundo De Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: INADMISIBLE la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoara las ciudadanas JOSEFINA FERNÁNDEZ VELAZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.478.341, actuando en nombre y representación de su hija la adolescente SE OMITEN NOMBRES, estudiante, titular de la cedula de identidad N° V- 26.558.443, por una parte y por la otra la ciudadana LAURA VANESSA DELGADO FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.995.051, respectivamente, asistidas por el abogado RAMÓN EDILIO VALBUENA RAMÍREZ, inscrito en el impreabogado bajo el numero 73.309. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Así se decide. Notifíquese a la parte actora.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida a los treinta (30) días del mes de junio de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA

ABG. CONSUELO DEL CARMEN TORO DÁVILA


LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. FABIOLA COLMENARES

En la misma fecha se dio cumplimiento a la sentencia y se libraron las boletas de notificación a las partes actora.
LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. FABIOLA COLMENARES