REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 30 de junio de 2016
205º y 156º
Asunto Nro. 15421
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: JOSE FREDDY AVENDAÑO MARQUINA y REYNA CLEYRETH LUZARDO ROSALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s V- 13.967.170 y V-13.098.534 de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se recibió el 30 de Mayo de 2016, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos JOSE FREDDY AVENDAÑO MARQUINA y REYNA CLEYRETH LUZARDO ROSALES, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día once (11) de junio del 2005, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 25. Igualmente manifestaron que procrearon 02 hijos que llevan por nombres: SE OMITEN NOMBRES, de 10 y 08 años de edad tal y como se evidencia en el acta de nacimiento, manifestando su opinión en fecha 21-06-2016. Manifiestan los solicitantes que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de sus hijas. Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones: Observa, la sentenciadora que la solicitud esta basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento de divorcio.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges. ASÍ SE DECLARA.------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos JOSE FREDDY AVENDAÑO MARQUINA y REYNA CLEYRETH LUZARDO ROSALES, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día once (11) de junio del 2005, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 25 del libro de registros de matrimonios llevados por ese despacho.----------------------------------------------------------------------------- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su hija será ejercida por ambos padres, mientras que la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el padre se compromete a suministrar a sus hijos mensualmente la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,00) el monto será incrementado en el mismo porcentaje cada vez que el Gobierno Nacional aumente por decreto el salario mínimo de los trabajadores; en caso de no llegar a aumentarse el salario en el lapso del año la cantidad establecida como obligación de manutención fijada se incrementara el monto en un 25% anual de manera automática; Así mismo se establecen bonos especiales uno en el mes de julio y otro en diciembre por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00) para cada bono; con los incrementos señalados anteriormente y serán depositados en la cuenta corriente N° 0108-0334-91-0100130110 del Banco Provincial. Igualmente se compromete a contribuir con cualquier otro gasto extraordinario en caso de enfermedad como servicios médicos y medicinas. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, acuerdan que continuara abierto, es decir el padre podrá visitar a sus hijos cada vez que lo considere necesario y conveniente siempre en beneficios de los niños. DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los treinta (30) días del mes de junio de 2016. Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. FABIOLA COLMENARES
CTD/zgr
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