REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

206º y 157º

ASUNTO: 11261

MOTIVO: INHABILITACIÓN.

SOLICITANTES: ADRIÁN ENRIQUE GELVES OSORIO Y ANA BENILDE CUÉLLAR MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-8.709.054 y V-8.101.535, en su orden, domiciliados en el Estado Bolivariano de Mérida.

ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: JESÚS BAYARDO SÁNCHEZ BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.153.

ADOLESCENTE: ADRIANA SHEJERU GELVES CUÉLLAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.052.908, domiciliada en el Estado Bolivariano de Mérida. (F.N 04/9/1996)

SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 11/8/2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, recibió solicitud de Inhabilitación, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este mismo Circuito Judicial.

En fecha 14/8/2014, la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, recibe la demanda y sus recaudos.

En fecha 22/9/2014, admitió la demanda de conformidad con el artículo 457 de la Ley Especial, por no ser contraria al orden público, la moral pública o alguna disposición expresa de la Ley, ordena abrir procedimiento judicial respectivo y proceder a la investigación sumaria correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, notificar al Representante del Ministerio Público, y una vez practicada esta, realizar las diligencias inherentes a la Primera Fase Sumaria, para finalmente fijar la respectiva audiencia conforme a la Ley.

Consta a los folios 23 y 24, resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

El 22/10/2014, cumplida la notificación de la Representación Fiscal, el Tribunal acordó librar Edicto para ser publicado en un periódico de la localidad, y otro para ser publicado por el alguacil en la cartelera del Tribunal.

El 7/11/2014, el solicitante ADRIÁN ENRIQUE GELVES OSORIO, consigno ejemplar del Diario Frontera, donde aparece publicado el respectivo Edicto ordenado por el Tribunal.

En fecha 4/12/2014, se acordó oficiar a la Dra. Dalia Molina, Médico Psiquiatra adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, y a la Unidad de Psiquiatría del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, a los fines de realizar reconocimiento médico a la ciudadana ADRIANA SHEJERU GELVES CUÉLLAR.

En fecha 4/2/2015, se recibió oficio N° 047-15, suscrito por la Dra. Dalia Molina, Médico Psiquiatra adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, mediante el cual remite evaluación psiquiatra de la ciudadana ADRIANA SHEJERU GELVES CUÉLLAR.

El 26/5/2016, la Fiscal del Ministerio Público consigno Informe Psiquiátrico de la ciudadana ADRIANA SHEJERU GELVES CUÉLLAR, suscrito por el Dr. Javier Piñero Alvarado, Médico Psiquiatra adscrito al Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes.

En fecha 1/6/2015, se acordó oficiar a la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, a los fines de designar Defensor Público a la ciudadana ADRIANA SHEJERU GELVES CUÉLLAR, manifestando su aceptación a la designación, la Defensora Pública Primera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 12/6/2015, de conformidad con lo previsto en el artículo 473 de la Ley Especial, se fija el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el 10/7/2015, a las 9:30 a.m, exhortándose a los ciudadanos ADRIÁN ENRIQUE GELVES OSORIO y ANA BENILDE CUÉLLAR MÁRQUEZ, a presentar a la ciudadana ADRIANA SHEJERU GELVES CUÉLLAR, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 396 del Código Civil.

En fecha 6/7/2015, la Jueza Temporal abogada ZULMA CARRERO DE ARAQUE, se aboco al conocimiento de la presente causa.

El 10/7/2015, la Jueza Provisoria DOANA RIVERA, reasumió el conocimiento de la presente causa, dejo sin efecto el día fijado para la celebración de la Audiencia de Sustanciación acordado fijarla para el 14/7/2015, a las 11:30 a.m.

En fecha 14/7/2015, tuvo lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la incomparecencia de la ciudadana ANA BENILDE CUÉLLAR MÁRQUEZ, presente el solicitante ADRIÁN ENRIQUE GELVES OSORIO, asistido de abogado, presente la Defensora Judicial de la ciudadana ADRIANA SHEJERU GELVES CUÉLLAR, se materializaron las pruebas y se acordó prolongar la audiencia para el 28/7/2015, a las 3:00 p.m, a los fines de escuchar la opinión de la ciudadana ADRIANA SHEJERU GELVES CUÉLLAR.

En fecha 28/7/2015, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la incomparecencia de la ciudadana ANA BENILDE CUÉLLAR MÁRQUEZ, presente el solicitante ADRIÁN ENRIQUE GELVES OSORIO, asistido de abogado, presente la Defensora Judicial de la ciudadana ADRIANA SHEJERU GELVES CUÉLLAR, presente la Fiscal del Ministerio Público. La ciudadana Jueza interrogo a la ciudadana ADRIANA SHEJERU GELVES CUÉLLAR, finalmente se dio por concluida la audiencia.

Mediante auto de fecha 4/8/2015, se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en consecuencia, de conformidad con el último aparte del artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó remitir el expediente a la URDD, para su itineración y distribución al Tribunal de Juicio.

En fecha 12/8/2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente.

En fecha 25/9/2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes recibe el expediente y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 26/10/2015, a la una de la tarde (01:00 p.m.),

El 26/10/2015, siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria en la presente causa, verificada la comparecencia de las partes, se repuso la causa al estado de la celebración de la Audiencia de Sustanciación de la Fase Preliminar, ordenándose remitir el expediente a la URDD de este Circuito Judicial a los fines de su redistribución al Tribunal de origen.

En fecha 29/10/2015, se público el fallo integro.

El 5/11/2015, el solicitante ADRIÁN ENRIQUE GELVES OSORIO, apelo de la decisión publicada el 29/10/2015.

El 10/11/2015, se escuchó libremente dicha apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 488 de la Ley Especial, ordenándose remitir el expediente a la URDD de este Circuito Judicial a los fines de su distribución al Tribunal Superior.

El 16/11/2015, la URDD de este Circuito Judicial de Protección recibe el expediente a los fines de su distribución al Tribunal Superior.

En fecha 17/11/2015, el Tribunal Superior de este Circuito Judicial recibe el expediente, y el 26/11/2015, acuerda fijar Audiencia de Apelación Oral y Pública para el 17/12/2015, a las 9:00 a.m.

En fecha 3/12/2015, la parte actora presento escrito de formalización de la apelación.

El 7/1/2016, el Juez Superior acordó diferir la Audiencia de Apelación oral y pública, para el 14/1/2016 a las 9:00 a.m.

El 8/1/2016, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia que procedió a fijar en la cartelera principal de este Tribunal Aviso librado en el expediente N° 00199.

En fecha 14/1/2016, se celebró la Audiencia oral y pública establecida en el artículo 488-A de la Ley Especial, verificada la comparecencia del recurrente, Defensora Judicial de la adolescente de autos hoy mayor de edad. Se declaro PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente, contra la sentencia dictada por el Tribunal Temporal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintinueve (29) de octubre de 2015. SEGUNDO: Decreta la nulidad de la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, supletoriamente aplicable por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Ordena la reposición de la causa al estado de que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial fije día y hora para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria. CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

En fecha 22/1/2016, estando en la oportunidad legal se publica en extenso la sentencia, quedando firme el 4/2/2016, remitiéndose mediante oficio el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.

El 4/2/2016, la URDD recibe el expediente proveniente del Tribunal Superior a los fines que sea redistribuido al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

En fecha 1/3/2016, este Tribunal de Juicio recibe el expediente y en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Superior acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria para el 30/3/2016, a las 9:00 a.m. Se notifico al Equipo Multidisciplinario.

Mediante auto de fecha 2/5/2016, se acuerda diferir la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria para 24/3/2016, a las 9:00 a.m, por cuanto no se dio despacho, motivado a reposo médico prescrito a la ciudadana Jueza. Se notifico al Equipo Multidisciplinario.

En fecha 24/5/2015, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.

ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- SOLICITANTES:

En su escrito de solicitud los ciudadanos ADRIÁN ENRIQUE GELVES OSORIO Y ANA BENILDE CUÉLLAR MÁRQUEZ, asistidos de abogado, actuando en su condición de progenitores y únicos representantes legales de la adolecente ADRIANA SHEJERU GELVES CUÉLLAR, actualmente mayor de edad, manifestaron que al poco tiempo del nacimiento de su hija, su primer pediatra noto una serie de síntomas clínicos, entre ellos hipotonía muscular generalizada y falta de control cefálico, considerando tales signos como un probable “síndrome de Prader Willi”. Por tal motivo refirió la práctica de varios exámenes y evaluaciones médicas, como resultado de esa evaluación, el especialista le leyó la resonancia magnética cerebral practicada el 7/2/1997, determinando una escasa mielinización en la base del cerebro. Que posteriormente la niña continuo siendo sometida a otras prácticas médicas, entre ellas un análisis cromosómico en la Unidad de Endocrinología del Hospital Universitario de los Andes, observando una traslocación 14/21. Igualmente señala que en el año 2006, la niña es evaluada por el neurólogo infantil Alberto Abadi, concluyendo que es portadora de R.M Moderado, impresión compartida por otros especialistas, entre ellos María Angélica Lacruz en el 2008 y Carolina Sánchez de Mendoza. Por otra parte refiere que los profesionales de la psicología que han evaluado a su hija, concluyeron igualmente que presenta un compromiso cognitivo que va de leve a moderado, afectando sus áreas de desarrollo social y un pobre manejo de la responsabilidad en relación a lo esperado para su nivel de coeficiencia intelectual. Indica que a pesar de las impresiones diagnosticas, la recomendación de los especialistas desde siempre fue la de aplicarle técnicas de estimulación psicomotoras, psicopedagógicas y mantenerla incorporada al sistema educativo regular, tal y como señala lo han hecho hasta el día de hoy, logrando que ADRIANA SHEJERU fuera adquiriendo cada vez mayores competencias, permitiéndole un desenvolvimiento social bastante regular. En atención a lo antes expuesto, considerando que si bien es cierto que su hija, no la hace capaz de proveer sus propios intereses, si compromete su situación neurológica, intelectual y psicosocial, limitando en distintos grados su aprendizaje, trabajo y relaciones interpersonales, entre otras actividades, como consta en Informe Médico de Clasificación y Calificación de la Discapacidad requerido por el Consejo Nacional para las personas con discapacidad (CONAPDIS) para su respectivo certificado. Situación que manifiesta se encuentra en el primer supuesto previsto en el artículo 409 del Código Civil, siendo necesario dotarla de un apoyo y protección jurídica especial que la acompañe y asista en su edad adulta, en situaciones como la presencia en eventuales juicios, celebración de transacciones, entregas o tomas a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquier otro acto que exceda de la simple administración, incluyendo igualmente estos últimos. Por lo que tratándose ADRIANA SHEJERU de una persona no emancipada y que se encuentra en su último año para adquirir su mayoría de edad, y teniendo ellos la legitimidad necesaria para solicitar la inhabilitación de su hija, solicitan en efecto se inicie el proceso conforme a lo previsto en los artículos 394 y 395 del Código Civil, con el fin de que su hija ADRIANA SHEJERU GELVES CUÉLLAR, sea declarada Inhábil, y en consecuencia, sean ellos designados como sus curadores, pudiendo ejercer el cargo bien sea de manera conjunta o separada, conforme a lo establecido en el artículo 398 del ya citado código sustantivo. De igual manera conforme a lo establecido en la norma 396 ejusdem, se comprometieron a presentar ante este Tribunal, cundo así se disponga, a 4 parientes inmediatos de ADRIANA SHEJERU y/o amigos de la familia para ser entrevistados. Finalmente y ante la inminencia de que ADRIANA SHEJERU adquiera la mayoría de edad, solicitan sea escuchada a la brevedad posible, así como a los testigos antes referidos, para que se proceda a decretar la inhabilitación provisional y nombrar como curador interino a cualquiera de sus progenitores, hasta tanto no se produzca la decisión definitiva.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 1/3/2016, este Tribunal de Juicio recibe el expediente y en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Superior acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria para el 30/3/2016, a las 9:00 a.m. Mediante auto de fecha 2/5/2016, se dejo constancia que no se dio despacho en este Tribunal motivado a reposo médico prescrito a quien suscribe, acordándose diferir la Audiencia de Juicio para el 24/3/2016, a las 9:00 a.m, notificándose en ambas oportunidades al Equipo Multidisciplinario. Siendo la oportunidad fijada el día 24/5/2015, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presidida por esta juzgadora. Compareciendo los solicitantes ADRIÁN ENRIQUE GELVES OSORIO Y ANA BENILDE CUÉLLAR MÁRQUEZ, asistidos de abogado. Presente la ciudadana adolescente ADRIANA SHEJERU GELVES CUÉLLAR, actualmente mayor de edad, asistida por la Defensora Pública en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Presente el Fiscal del Ministerio Público y la Médico Psiquiatra adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección. En su oportunidad legal la parte solicitante expreso sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas, verificadas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se interrogó a la joven de autos y se escucharon los testimonios conforme a lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil Venezolano. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó expresa constancia que la Audiencia de Juicio no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar con los recursos técnicos necesarios, dejándose constancia en acta del desarrollo de la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.-
I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

1.- PRUEBAS DE LOS SOLICITANTES:

A.- DOCUMENTALES:
1.- Partida de Nacimiento N° 1.874 suscrita por el Registrador Civil de la Parroquia San Juan Bautista del estado Táchira a nombre de ADRIANA SHEJERU GELVES CUELLAR, inserta en copia certificada al folio 3. Esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vínculo filial de la joven con los ciudadanos ADRIÁN ENRIQUE GELVES OSORIO Y ANA BENILDE CUÉLLAR MÁRQUEZ, igualmente se evidencia que actualmente la joven cuenta con diecinueve (19) años de edad, quien nació el 4/9/1996. 2.- Copia simple de Informe Médico emitido por la Neurólogo Psiquiatra Carolina Sánchez de Mendoza de la Policlínica Santa Fe a nombre de ADRIANA SHEJERU GELVES CUELLAR, de fecha 5 de febrero del 2014, inserto al folio 9, esta juzgadora la aprecia conforme al criterio de la libre convicción razonada contenida en el artículo 450 literal k de la ley especial.
3.- Informe Psicológico a nombre de ADRIANA SHEJERU GELVES CUELLAR emitido por la Dra. Audrey Dery, de fecha 15 de mayo del 2011, inserto al folio 13 y vto, en copia simple, esta juzgadora la aprecia conforme al criterio de la libre convicción razonada contenida en el artículo 450 literal k de la ley especial. 4.-Informe Médico de Clasificación y calificación de la Discapacidad a nombre de ADRIANA SHEJERU GELVES CUELLAR, emitido por el Fisiatra Álvaro Torrens Herrera, de fecha 10 de Mayo del 2011, que en copia simple corre inserto al folio 14, esta juzgadora la aprecia conforme al criterio de la libre convicción razonada contenida en el artículo 450 literal k de la ley especial. 5.-Prueba documental que obra inserta al folio 15, siendo presentado su original en esta Audiencia de Juicio, esta juzgadora la aprecia conforme al criterio de la libre convicción razonada contenida en el artículo 450 literal k de la ley especial. 6.-Informe Psiquiátrico suscrito por la Dra. Dalia Molina Médico Psiquiatra del Equipo Multidisciplinario de este Circuito judicial remitido mediante oficio 047-15, de fecha 04 de febrero del 2015, inserto a los folios 40 y 41, evaluación psiquiátrica de la ciudadana ADRIANA SHEJERU GELVES CUELLAR, experticia que se incorpora mediante la lectura de sus conclusiones, observándose que tal dictamen pericial fue elaborado por funcionarios debidamente autorizados para ello, con el conocimiento en el área específica, habiendo comparecido a la Audiencia de Juicio aclarando los puntos que se les solicitaron, por lo que esta juzgadora le atribuye pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 481 de la Ley Especial. Así se declara.

2.- PRUEBAS DE LA DEFENSORA PÚBLICA DE LA JOVEN ADRIANA SHEJERU GELVES CUÉLLAR:
A.- DOCUMENTALES:
1.- Partida de Nacimiento N° 1.874 suscrita por el Registrador Civil de la Parroquia San Juan Bautista del estado Táchira a nombre de ADRIANA SHEJERU GELVES CUELLAR, inserta en copia certificada al folio 3, prueba que ya fue valorada ut supra. 2.- Copia simple de Informe Médico emitido por la Neurólogo Psiquiatra Carolina Sánchez de Mendoza de la Policlínica Santa Fe a nombre de ADRIANA SHEJERU GELVES CUELLAR, de fecha 5 de febrero del 2014, inserto al folio 9, prueba que ya valorada ut supra. 3.- Informe Psicológico a nombre de ADRIANA SHEJERU GELVES CUELLAR emitido por la Dra. Audrey Dery, de fecha 15 de mayo del 2011, inserto al folio 13 y vto, en copia simple, prueba que ya fue valorada ut supra. 4.-Informe Médico de clasificación y calificación de la Discapacidad a nombre de ADRIANA SHEJERU GELVES CUELLAR, emitido por el Fisiatra Álvaro Torrens Herrera, de fecha 10 de Mayo del 2011, que en copia simple corre inserto al folio 14, prueba que ya fue valorada ut supra. 5.-Prueba documental que obra inserta al folio 15, siendo presentado su original en esta Audiencia de Juicio, esta juzgadora le atribuye valor probatorio. 6.-Informe Psiquiátrico suscrito por la Dra. Dalia Molina, Médico Psiquiatra del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial remitido mediante oficio 047-15, de fecha 04 de febrero del 2015, inserto a los folios 40 y 41, evaluación psiquiátrica de la ciudadana ADRIANA SHEJERU GELVES CUELLAR, prueba que ya fue valorada ut supra. 7.-Informe Médico Psiquiátrico a nombre de ADRIANA SHEJERU GELVES CUELLAR suscrito por el Dr. Javier Piñero, adscrito a la Unidad de Psiquiatra del HIULA, de fecha 22 de mayo del 2015, inserto al folio 46, prueba que ya valorada ut supra. Así se declara.

3.- PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO:
Quien sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 484 párrafo tercero último aparte de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 450 literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerarlas necesarias en la resolución de la causa, ordenó la incorporación de oficio de las siguientes pruebas:
1.-Informe Médico suscrito por el Pediatra Dr. Marcano Jesús que en copia simple obra inserto al folio 4, fechado en Puerto Ayacucho el 25/11/1997, a nombre de ADRIANA SHEJERU GELVES CUELLAR, edad 14 meses de edad, esta juzgadora la aprecia conforme al criterio de la libre convicción razonada contenida en el artículo 450 literal k de la ley especial. 2.-Estudio de Emergencia a nombre de ADRIANA SHEJERU GELVES CUELLAR, suscrito por el Médico Radiólogo del Instituto de Resonancia Magnético la Florida de fecha 07/02/1997, inserto al folio 5, esta juzgadora la aprecia conforme al criterio de la libre convicción razonada contenida en el artículo 450 literal k de la ley especial. 3.- Informe Clínico suscrito por el Dr. Alberto Abadi, Neurólogo Infantil, a nombre de ADRIANA SHEJERU GELVES CUELLAR, de fecha 15/07/2006, inserto al folio 7, esta juzgadora la aprecia conforme al criterio de la libre convicción razonada contenida en el artículo 450 literal k de la ley especial. 4.-Constancia suscrita por la Dra. María La Cruz Rangel, Neurólogo Pediatra, Clínica del Niño, de fecha 11/08/2008, a nombre de ADRIANA SHEJERU GELVES CUELLAR, esta juzgadora la aprecia conforme al criterio de la libre convicción razonada contenida en el artículo 450 literal k de la ley especial. 5.-Informe Psicológico suscrito por la Psicólogo Luz María Duarte, a nombre de ADRIANA SHEJERU GELVES CUELLAR, inserto en copia simple del folio 10 al 12, esta juzgadora la aprecia conforme al criterio de la libre convicción razonada contenida en el artículo 450 literal k de la ley especial del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

4.- TESTIFICALES:

De conformidad con el artículo 480 de la Ley especial en su último a parte se ordenó la declaración como testigo, por encontrarse en la sala de Audiencia de los ciudadanos MARÍA EUGENIA ESCALANTE OROZCO, BETTY ESPERANZA GELVES DE BRICEÑO y MARÍA ABIGAIL BRICEÑO MORA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-10.898.479, V- 8.080.287 y V-20.847.665, domiciliadas en el Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Analizados los hechos narrados por las testigos se concluye que se trata de personas mayores de edad, seguras de sus respuestas, en sus deposiciones no hubo contradicción, fueron contestes en señalar con diferencias de palabras hechos que se ventilan en la presente causa, en consecuencia esta juzgadora valora sus dichos de conformidad con el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.

En el caso de marras se encuentra involucrada una joven adulta de diecinueve (19) años de edad, quien fue presentada en la Audiencia de Juicio, procediendo quien decide a interrogarla tal como lo dispone el artículo 396 del Código Civil venezolano, de sus respuestas se desprende que debido a su condición de salud no tiene la capacidad de discernimiento suficiente para desenvolverse en el ámbito socio-cultural-familiar, que debe tener siempre un apoyo familiar o de terceros, hechos que guardan relación con los alegados en la presente causa, en consecuencia, esta juzgadora valora sus dichos de conformidad con el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.

En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. –

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
II
DEL DERECHO APLICABLE
El caso de marras trata de la “Inhabilitación” de la ciudadana adolescente ADRIANA SHEJERU GELVES CUELLAR, actualmente de diecinueve (19) años de edad. A tales efectos ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “m”, que en aquellos casos de cualquier otro afin de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige está contenido en esta Ley Especial, en concordancia con el Capítulo I, Titulo X, del Código Civil y el Capitulo III del Título IV del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 452 de la ley en comento. Así se declara.
Sobre este particular el Código Civil establece:
Artículo 409: El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamos, percibir sus créditos, dar liberaciones enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquier otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrara dicho Juez…”.
Artículo 412: La inhabilitación se revocará como la interdicción, cuando haya cesado la causa que la motivo”.
De igual manera ha establecido nuestro Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 735: El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios…”

“Artículo 736: “Las sentencias dictadas en estos procesos se consultaran con el Superior”.

“Artículo 740: En la inhabilitación se seguirá el mismo procedimiento que para la interdicción, salvo que no podrá procederse de oficio ni podrá decretarse inhabilitación provisional.”

“Articulo 741: La revocatoria de la inhabilitación se tramitará conforme a lo previsto en el artículo 739”.

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

En el caso de marras, los ciudadanos ANA BENILDE CUELLAR MARQUEZ y ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO, identificados en autos, solicitaron ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la inhabilitación de su adolescente hija ADRIANA SHEJERU GELVES CUELLAR, para ese entonces de diecisiete (17) años de edad, quien presenta compromiso cognitivo que va de leve a moderado, afectando sus aéreas de desarrollo social y un pobre manejo de la responsabilidad en relación a lo esperado para su nivel de coeficiente intelectual, requiriendo que se les nombre curadores, pudiendo ejercer el cargo bien sea de manera conjunta o separada. Ahora bien, ha quedado demostrado que la ciudadana adolescente ADRIANA SHEJERU GELVES CUELLAR, nació el 04/09/1996, siendo presentada por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, por el ciudadano ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO, como su hija y de ANA BENILDE CUELLAR MARQUEZ, tal como consta en la Partida de Nacimiento N° 1874, inserta a los autos, que la referida adolescente actualmente cuenta con diecinueve (19) años de edad, que ambos progenitores se encuentran en ejercicio de la Patria Potestad. Así mismo, de las evaluaciones médicas y experticias practicadas a la referida ADRIANA SHEJERU GELVES CUELLAR, candidata a inhabilitar, por especialistas en el área neurológica y psiquiátrica, se desprende: “…es una joven de 18 años quien cursa con compromiso cognitivo leve y un episodio psicótico, este último resuelto bajo tratamiento farmacológico. Ha desarrollado ciertas habilidades sociales y de mediana autonomía. Su capacidad de abstracción esta comprometida siendo muy vulnerable para tomar decisiones no asertivas, dificultando grandemente para aquellas tomas de decisiones que requieran un mayor compromiso cognitivo…omissis…, requiere supervisión constante de sus padres…”; probanzas que llevan al convencimiento de esta juzgadora que existen elementos suficientes para declarar con lugar la pretensión tal como se hará en el dispositivo del presente fallo, ordenando la remisión del presente expediente al Tribunal Superior de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LA INHABILITACION de la ciudadana ADRIANA SHEJERU GELVES CUELLAR, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.052.908, domiciliada en Mérida estado Bolivariano de Mérida, en consecuencia, se nombra tutores provisionales a los ciudadanos ANA BENILDE CUELLAR MARQUEZ y/o ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 8.101.535 y V- 8.709.054, domiciliados en Mérida Estado Bolivariano de Mérida. Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal Superior de este Circuito Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad. ASI SE DECIDE. --------------------------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Mérida, trece (13) de junio del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de Independencia y 157° de la Federación.---------------------------------------------------------

LA JUEZA




ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA


LA SECRETARIA ACCIDENTAL



ABOG. YARIANY CASTILLO


En la misma fecha se público el fallo anterior y se agrego a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-




La Sria.


MIRdeE / Asim.-