REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
206° y 157°
ASUNTO: 13045
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMEINTO DE UNION CONCUBINARIA.
DEMANDANTE: MARÍA COROMOTO PUENTE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.349.410, domiciliada en el Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: WILSON EMIRO SÁNCHEZ MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.269., representación que consta agregada a los autos
DEMANDADO: SE OMITEN NOMBRES, niño, venezolano, domiciliado en el Estado Bolivariano de Mérida, (F.N. 26/6/2005).
ABOGADA ASISTENTE DEL NIÑO DE AUTOS: MARGUILY PULIDO GUILLÉN, Defensora Pública Cuarta en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
En fecha 18/5/2015, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, demanda de Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 20/5/2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, da por recibida la presente demanda.
En fecha 27/5/2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda y ordeno despacho saneador.
El 2/6/2015, la parte actora consignó escrito dando cumplimiento al despacho saneador, ordenando aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, libró Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordó oficiar a la Coordinación de la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, a objeto de la designación de un (a) Defensor (a) Público (a) para la defensa de los derechos del niño de autos. Se ordena la publicación del respectivo Edicto de Ley de conformidad con el artículo 507 del Código Civil Venezolano.
En fecha 22/6/2015, la Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada MARGUILLY PULIDO GUILLEN, aceptó la designación de Representante Judicial del niño de autos.
Consta a los folios 36 y 37, resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 6/7/2015, la parte actora consignó ejemplar del Diario “Pico Bolívar” donde aparece publicado el respectivo Edicto de Ley.
El 9/11/2015, la parte actora consignó Poder Apud Acta.
En fecha 19/11/2015, se libraron los recaudos de notificación a la Defensora Pública del niño de autos.
En fecha 14/1/2016, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, certificó que la Defensora Pública del niño de autos, fue debidamente notificada.
En fecha 26/1/2016, la Defensora Judicial del niño de autos, consignó escrito de contestación de la demanda y de promoción de pruebas.
En fecha 2/2/2016, se dejó constancia del vencimiento del lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 5/2/2016, vencido el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el 15/2/2016, a las 10: 30 a.m. Exhortando a las partes a comparecer el día de la audiencia en compañía del niño de autos a fin de escuchar su opinión.
En fecha 15/2/2016, día fijado para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la demandante MARÍA COROMOTO PUENTE SÁNCHEZ, asistida de abogado. Compareció el niño SE OMITEN NOMBRES, presente su Defensora Judicial. Se escuchó la opinión del niño de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Se materializaron las pruebas de las partes. Se dio por concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 25/2/2016, se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y se acuerda remitir el expediente a la URDD, a los fines de su itineración y distribución al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 4/3/2016, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente.
En fecha 3/5/2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, recibe el expediente y acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 30/5/2016, a las nueve de la mañana (09:00 a.m), exhortando a la progenitora a presentar en esa misma fecha y hora al niño de autos, a los fines de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.
En fecha 30/5/2016, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m) se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, culminadas las actividades procesales, se escuchó la opinión del niño de autos, se dicto el dispositivo del fallo en la presente causa.
Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.
ALEGATOS DE LAS PARTES
A.- PARTE ACTORA:
En su escrito libelar la parte actora, ciudadana MARÍA COROMOTO PUENTE SÁNCHEZ, expuso: Que desde el mes de marzo del año 2003, estableció una Unión Estable de Hecho con el ciudadano JOSÉ GREGORIO VIELMA ANGULO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-10.714.268, domiciliado en la Parroquia San Juan Municipio Sucre del Estado Mérida, tal como consta en Acta N° 114, de fecha 6/9/2011, emanada del Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, donde señala consta que ambos declararon mantener una Unión Estable de Hecho, desde hace 8 años (para el momento). Que de dicha unión procrearon un hijo que lleva por nombre SE OMITEN NOMBRES. Que la unión trascurrió de manera afectiva, ayudándose mutuamente en sus trabajos, socorriéndose y apoyándose recíprocamente, dedicados a la formación de su hijo, y fortalecimiento del hogar. Que lamentablemente el 29/6/2013, falleció abintestato en el Hospital de la ciudad de Lagunillas del ya citado municipio, su pareja, el ciudadano JOSÉ GREGORIO VIELMA ANGULO, razones por las cuales demanda a su hijo, el niño SE OMITEN NOMBRES, para que reconozca que por más de 8 años, mantuvo una Unión Estable de Hecho con su padre, (ya fallecido) JOSÉ GREGORIO VIELMA ANGULO, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 767 y 822 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
B.- PARTE DEMANDADA:
En su oportunidad legal la Defensora Judicial del niño de autos expuso: Que niega y rechaza por ser contrario al interés superior del niño SE OMITEN NOMBRES, la demanda intentada en su contra por su progenitora, ciudadana MARÍA COROMOTO PUENTE SÁNCHEZ, por existir intereses que pudieran perjudicar el patrimonio de su representado. Finalmente de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial, solicita sea escuchada la opinión de su representado, y sea declarada sin lugar la presente demanda.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 30/5/2016, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presidida por esta juzgadora. Compareció la parte actora, ciudadana MARÍA COROMOTO PUENTE SÁNCHEZ, asistida de Abogado, compareció la parte demandada, ciudadano niño SE OMITEN NOMBRES, asistida por la Defensora Pública Cuarta en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada MARGUILY PULIDO GUILLEN. No estuvo presente la Fiscal del Ministerio Público. En su oportunidad legal las partes expresaron sus alegatos y defensas de forma oral. Se evacuaron las pruebas. Verificadas las pruebas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión del niño de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que la Audiencia no se grabó por no contar con los medios audiovisuales necesarios, a tales efectos se dejó constancia en acta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.
I
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:
1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
A.- DOCUMENTALES:
1.-Acta de Unión Estable de Hecho certificada por la Registradora Civil Accidental de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, que obra inserta al folio 5 y su vuelto. Esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. 2.-Acta de Nacimiento N° 4665 a nombre de SE OMITEN NOMBRES emitida por la Unidad Hospitalaria del Instituto Autónomo del Hospital Universitario de Los Andes, que obra inserta al folio 7 en original. Esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial del niño de autos con los ciudadanos MARÍA COROMOTO PUENTE SÁNCHEZ y JOSÉ GREGORIO VIELMA ANGULO, igualmente se evidencia que actualmente el referido niño cuenta con diez (10) Años de edad. 3.-Prueba contenida en los folios 9 y 10, referida al Acta de Defunción del ciudadano VIELMA ANGULO, quien falleciera el 29/06/2013. Prueba que no se incorpora por cuanto no fue materializada en su oportunidad, tal y como consta del acta de fecha 15/02/2016 que obra inserta al folio 55 al 57, en consecuencia no se valora a instancia de parte. 4-Declaración de Testigo del ciudadano RIORCEL ESCALONA UZCÁTEGUI ante la Oficina de Registro Público conclusiones notariales del Municipio Sucre del estado Mérida, que obra inserto al folio 14, esta juzgadora la desecha del proceso, por cuanto debió ser ratificada en juicio conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
A.- DOCUMENTALES:
1.-Acta de Nacimiento N° 4665 a nombre de SE OMITEN NOMBRES emitida por la Unidad Hospitalaria del Instituto Autónomo del Hospital Universitario de Los Andes, que obra inserta al folio 7 en original, prueba que fue incorporada a solicitud de la parte actora, y valorada ut supra. 2.-Copia certificada del Registro de Defunción N° 34 del año 2013 inserta en el presente expediente al folio 9, 10 y sus vueltos, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Lagunillas Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, del ciudadano JOSÉ GREGORIO VIELMA ANGULO, que corre inserta al folio 09, 10 y su vuelto del presente expediente. Esta juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en concordancia con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, documental que demuestra la fecha cierta del fallecimiento del referido ciudadano quien falleció el 29/6/2013. Así se declara.
3.- PRUEBA INCORPORADA DE OFICIO:
Quien sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 484 párrafo tercero último aparte de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 450 literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerarla necesarias en la resolución de la causa, ordenó la incorporación de oficio la siguiente prueba:
1.- Edicto Publicado en el Diario Pico Bolívar en fecha 30/06/2015, inserto al folio 40, el cual se incorporó mediante la lectura de un extracto de su contenido, si bien es cierto no constituye un medio de prueba, es un requisito fundamental para la validez del procedimiento por lo que esta juzgadora lo tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concordante con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En cuanto a las demás pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 450 literal “H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.-
II
DEL DERECHO APLICABLE
Ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1682, en el caso planteado por la ciudadana Carmela Mampieri Giuliani, de fecha 15 de julio del año 2005, Magistrado Ponente: Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero.
El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
(…)
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.
(…omissis…)
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
(…omissis…)
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
(…omissis…)
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado.
También otorga el artículo 173 del Código Civil, el derecho optativo de la mujer de utilizar el apellido de su marido.
(…omissis…)
Para la Sala, el que la unión estable en general produzca los mismos efectos que el matrimonio, no significa –se repite- que ella se convierte en matrimonio, sino que se le equipara; es decir, en lo que sea posible. Sin embargo, la condición jurídica de la unión estable, en principio, no permite a la mujer el uso del apellido del marido.
El estado civil surge de unas manifestaciones de voluntad formales contenidas en las actas del estado civil, así como de las transformaciones que éste recibe y que constan en las notas marginales de las partidas.
Se trata de una cuestión formal que permite no sólo conocer la condición de la persona, sino que resulta la piedra angular del sistema de identificación.
No existe, en estos momentos y para esta fecha, una partida del estado civil de concubinato, u otro tipo de unión, que otorgue el estado de concubino o unido y, por tanto, los símbolos que representan el estado civil, como el uso del apellido del marido por la mujer; a juicio de la Sala, no puede ser utilizado por quien no ha contraído matrimonio.
(…omissis…)
Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.
El mal uso de la palabra concubina, en el sentido inmediatamente indicado, aparece en los artículos 397 y 399 del Código Penal, y así se declara.
(…omissis…)
Por último, y como resultado de lo interpretado, es que cuando en una relación jurídica concreta, una de las partes actúa en su condición de concubino, para los efectos de esa relación la existencia del concubinato queda reconocida por las partes y, en consecuencia, entre las partes de la relación o el negocio, se reputará que una de ellas se vincula con el concubinato.
Queda en los términos expuestos, resuelta la interpretación solicitada, y dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente. Así se decide. (Negrillas de esta juzgadora).
Resaltados los aspectos de la referida interpretación, pasa quien decide a conjugar las precisiones de la sentencia con los hechos probados en el juicio.
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
En el caso de marras, ha quedado probada la relación existente entre los ciudadanos MARÍA COROMOTO PUENTE SÁNCHEZ y JOSÉ GREGORIO VIELMA ANGULO, identificados en autos, desde el 06 de septiembre de 2003 hasta el 06 de septiembre del año 2011, hecho que se desprende del acta Nº 114 (f: 05), mediante la cual los referidos ciudadanos manifestaron ante la Registradora Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Sucre del hoy Estado Bolivariano de Mérida, mantener una “UNION ESTABLE DE HECHO, desde hace ocho (08) años, sin embargo, la parte actora no aporto pruebas conducentes a los fines de demostrar que efectivamente esa unión perduro hasta la fecha de fallecimiento del ciudadano JOSÉ GREGORIO VIELMA ANGULO, en este orden de ideas tenemos que la jurisprudencia, ha determinado que en el concubinato, se requiere permanencia, que por lo menos debe haber durado dos años la relación, tiene que tener notoriedad, que no haya duda respecto de que son pareja, se requiere que la relación sea singular, es decir, debe ser entre un hombre y una mujer, no con varias, que exista precisión en el tiempo de inicio de la relación y de finalización, sobre todo por los efectos sociales y patrimoniales que produce tal declaratoria, se requiere cohabitación, vida en común que puede materializarse en convivencia, visitas frecuentes, socorro mutuo, ayuda económica, reiterada, vida social conjunta, hijos, relación de buena fe, que no existan impedimentos para casarse entre los integrantes de la pareja, en consecuencia, siendo deber de esta juzgadora atenerse a lo alegado y probado en autos, debe forzosamente declarar que los ciudadanos MARÍA COROMOTO PUENTE SÁNCHEZ y JOSÉ GREGORIO VIELMA ANGULO, identificados en autos, mantuvieron una relación estable de hecho desde el desde el 06 de septiembre de 2003 hasta el 06 de septiembre del año 2011, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo y por cuanto, se trata de una sentencia que declara un nuevo estado civil, se amerita la publicación de un extracto de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el encabezado del último aparte del artículo 507 del Código Civil, por lo que será ordenado en la dispositiva del fallo. Así se declara.
DECISIÓN
En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara
CON LUGAR la acción MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, intentada por la ciudadana MARÍA COROMOTO PUENTE SÁNCHEZ, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.349.410, domiciliada en el Estado Bolivariano de Mérida, contra el ciudadano niño SE OMITEN NOMBRES, titular de la cédula de identidad N° V-31.440.483, de diez (10) años de edad, domiciliado en el Estado Bolivariano de Mérida, en su carácter de heredero conocido del extinto JOSÉ GREGORIO VIELMA ANGULO, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.714.268, UNIÓN ESTABLE DE HECHO existente desde el 06 de septiembre de 2003 hasta el 06 de septiembre del año 2011. SEGUNDO: Se ordena remitir copia certificada de la decisión definitivamente firme al Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil. TERCERO: Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. CUARTO: Se ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a los fines de su distribución al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo, ofíciese lo conducente en su oportunidad. Háganse las anotaciones en los libros respectivos. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, DEJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, catorce (14) de junio del año dos mil dieciséis. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.---------------------------------------------------------
LA JUEZA
ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABOG. YARIANY LILIBETH CASTILLO
En la misma fecha se público el fallo anterior y se agrego a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SRIA.
MIRdeE / Asim
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