REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

206º y 157º

ASUNTO: 11973

MOTIVO: FIJACIÓN REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

DEMANDANTE: Fiscal Décimo Quinto ¬del Ministerio Público para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Familia (Civil, Instituciones Familiares y Protección) de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, abogado FREDDY JOSÉ LUCENA RUIZ,¬¬¬¬¬¬¬¬¬ quien actúa en resguardo y garantía de los derechos del ciudadano niño SE OMITEN NOMBRES, a solicitud del ciudadano MARCO ANTONIO SUÁREZ REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.851.616.

DEMANDADA: KATIUSCA CAROLINA VERA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.517.243, domiciliada en el Estado Bolivariano de Mérida.

NIÑO: SE OMITEN NOMBRES, de diez (10) años de edad. F.N. 6/8/2005

En fecha 3/12/2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, recibió demanda presentada por el ciudadano MARCO ANTONIO SUÁREZ REYES

Observa esta Juzgadora, que el progenitor del niño de autos no realizó diligencia alguna para impulsar el proceso, y así obtener un pronunciamiento judicial, pues su última actuación fue su comparecencia a la Audiencia Preliminar de la Fase de Sustanciación celebrada ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 22 de septiembre de 2015 (f. 55). Así se declara.

Ahora bien, quien Juzga observa que en la presente demanda ha operado un desinterés de la parte actora en obtener un pronunciamiento del Tribunal, verificándose de esa manera el Decaimiento de la acción. Es el caso que desde el 22 de septiembre de 2015, hasta la presente fecha, el referido ciudadano no ha comparecido a las Audiencias de Juicio fijadas por este Tribunal, aunado a lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, quien indico haber realizado múltiples diligencias para informarle al progenitor demandante sobre la importancia de hacer acto de presencia a la Audiencia de Juicio, quien a su decir le manifestó su voluntad de no comparecer a ningún acto del proceso, razón por la cual la Representación Fiscal solicitó igualmente al Tribunal se decrete el decaimiento de la acción, en virtud que la parte actora no mostró interés por continuar el procedimiento hasta su conclusión con la sentencia definitiva.

En cuanto a ello, se ha establecido doctrina, verbigracia, Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 01 de junio de 2001, la del 04 de mayo de 2004 Expediente N°. 01-0815 y la del 03/12/2008. Por su parte la Sala de Casación Social ha reiterado dicha doctrina, como en recientes sentencias de fechas 03 de febrero de 2005, Sentencia N°. 005, Expediente 04779; 01 de marzo de 2005, Sentencia N°. 075, Expediente 041027 y 03 de marzo de 2005, Sentencia 0106, Expediente 04926.

Al respecto señala la Decisión mencionada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de febrero de 2005:

“La sentencia recurrida para decidir sobre la perención de la instancia, se fundamentó en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en la sentencia N° 956 de fecha 1° de junio de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual analizó la figura procesal de la perención de la instancia a la luz de la norma prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y estableció que la inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención, pues tal disposición persigue sancionar la inactividad de los litigantes, produciendo la extinción del procedimiento.

No obstante, lo anterior, la Sala estableció que la inactividad de las partes en estado de sentencia, tiene otro efecto que sí las perjudica y que está determinado por el interés procesal, estableciendo dentro de las modalidades de extinción de la acción, la pérdida de interés que tiene lugar cuando el accionante no impulsa el proceso a estos fines. Esta falta de interés surge en el proceso en dos oportunidades procesales, a saber: la primera, cuando habiéndose interpuesto la demanda, el juez no se pronuncia en un tiempo prudencial sobre su admisibilidad, y la segunda, cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, como en el presente. En ese sentido estableció, que lo que sí puede aplicarse cuando la causa se encuentra en estado de sentencia y se paraliza, por no haberse decidido dentro de los lapsos legales previstos para ello, impidiéndose de esta manera que las partes estén a derecho, es la pérdida de interés procesal que causa el decaimiento de la acción por no tener el accionante interés en que se le sentencie.--------

En el caso examinado, el Tribunal de alzada decretó la perención de la instancia porque desde la última actuación realizada por la parte actora el 28 de febrero de 2001, hasta el 26 de agosto de 2003, fecha en la cual declaró la perención de la instancia, habían trascurrido 2 años, 5 meses y 29 días, sin que ninguna de las partes haya impulsado el proceso, inactividad ésta que demuestra una falta de interés procesal, por lo cual se declaró la perención de la instancia.

En el caso concreto, la Sala estima que resulta aplicable en este estado del proceso, el decaimiento de la acción por falta de impulso procesal, como fue señalado por la recurrida, en conformidad con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional.”

Acogiendo el criterio jurisprudencial, considera esta juzgadora que lo procedente en el caso de marras es declarar el decaimiento de la acción por falta de impulso procesal, dando por terminado el presente procedimiento, como así lo hará en el dispositivo del fallo. Así se declara.

Encuentra este Tribunal, que la incomparecencia de la parte solicitante a instar de manera alguna la culminación del proceso, denota claramente una pérdida del interés procesal, lo que indefectiblemente conduce a declarar el decaimiento de la acción, dando por terminado el presente procedimiento. Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA EL DECAIMIENTO DE LA ACCION POR FALTA DE INTERÉS DE LA PARTE ACTORA, DANDO POR TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO. Se ordena el cierre y archivo del expediente. Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial una vez quede firme la decisión para su resguardo y custodia. Ofíciese lo conducente en su oportunidad. Háganse las anotaciones en los libros correspondientes, ASÍ SE DECIDE. ------------------------------------------------------------------------------------------------------
Notifíquese a las partes de conformidad con previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, dieciséis (16) de junio del año dos mil dieciséis. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.------------------------

LA JUEZA



ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA


SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. YARIANY CASTILLO.

En la misma fecha siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m) se publicó la anterior sentencia.



La Sria.


Asim