REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO. SEDE MÉRIDA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

206º y 157º

ASUNTO: 06194

MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD

ACLARATORIA DE SENTENCIA

Vista la solicitud de aclaratoria presentada en tiempo hábil por el apoderado judicial de la parte actora, abogado Marcos A. Andrade, identificado en autos, en referencia a que este Tribunal de Juicio no condenó en costas a la parte vencida en el presente procedimiento.

A tales efectos, resulta pertinente traer a colación el criterio que sobre las aclaratorias y ampliaciones de sentencia estableció la Sala de Casación Social en sentencia número 48 de fecha 15 de marzo de 2000, al respecto se cita: “…Ahora bien, los eventuales errores u omisiones que puedan obstaculizar o impedir la ejecución, pueden ser corregidos por el mismo Sentenciador… “.

Establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente

(…)

Había sido criterio jurisprudencial, hasta el presente, que la facultad de aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, no puede conducir a una nueva decisión, prohibida por la ley; por tanto, no debe estar referida a la pretensión misma, sino a pronunciamientos legalmente previstos, pero ajenos a lo solicitado por las partes, como es el caso de la condena en costa, o, en las decisiones de instancia, la fijación de los limites de una experticia complementaria del fallo., (Ver sentencia 2-7-97, SCC-CSJ).

Vista así la posibilidad de aclaratoria y ampliación del fallo, constituye un verdadero recurso, y adquiere una relevancia fundamental en el proceso, lo cual conduce al examen del lapso para solicitar tales correcciones, aclaratorias o ampliaciones, puesto que, de acuerdo con la disposición transcrita, la parte interesada debe solicitarlo el mismo día de la publicación del fallo o el día siguiente.”, el lapso señalado debe ser desaplicado por su colisión con las reglas constitucionales, considerando la sala que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliaciones de decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación.

Debe observarse que, conforme al criterio jurisprudencial invocado, las aclaratorias de sentencia solo tienen como propósito aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia o dictar ampliaciones, ello en aras de facilitar la ejecución de dicho fallo, de allí que tal aclaratoria no puede conducir a una nueva decisión, no debe estar referida a la pretensión misma.
En primer término observa esta juzgadora que la sentencia publicada en fecha 13/06/2016, por error involuntario se colocó “trece (13) de junio del año dos mil quince”, siendo lo correcto trece (13) de junio del año dos mil dieciséis (13/06/2016), en consecuencia, queda subsanado el error en referencia, por lo tanto, téngase a los efectos legales consiguientes como la fecha correcta “trece (13) de junio del año dos mil dieciséis (13/06/2016)”. Así se declara.

Verificado lo anterior, se observa que en sentencia de fecha 13/06/2016, inserta del folio 506 al 509 de la III pieza del expediente principal, este Tribunal de Juicio dio por terminada la causa, ordenando oficiar al Registro Civil de la Parroquia el Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida y al Registrador Principal del Estado Mérida, a los fines de que remita copia certificada de la partida de nacimiento de las niñas de autos, ordenando remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de su distribución al tribunal que le corresponda conocer la ejecución del fallo.

Ahora bien, considera este Tribunal que el reconocimiento voluntario por parte del demandado satisface la pretensión de la parte actora, cual era que el demandado así lo hiciera o en su defecto fuera establecido judicialmente el vínculo filial, en consecuencia, es por lo que corresponde pronunciarse en relación con las costas procesales. El artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala: “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.”

En este mismo orden de ideas, el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente: “Quien desista de la demanda… pagará las costas sino hubiese pacto en contrario. Cuando conviniere en la demanda en el acto de la contestación pagará las costas si hubiere dado lugar al procedimiento, y si fuere en otra oportunidad las pagará igualmente si no hubiere pacto en contrario”.

En el presente caso, no habiendo las partes estipulado nada con respecto a las costas del juicio, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y muy especialmente en lo contenido en el primer aparte del citado artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente conforme a lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y acogiendo el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de mayo de 2010, expediente R.C. N° AA60-S-2009-001183, debe condenar en costas a la parte demandada por cuanto el reconocimiento voluntario por parte del demandado satisface la pretensión de la parte actora, es decir, en el caso de marras, el mismo está aceptando en la fase de juicio, cuando ya ha precluìdo el lapso relativo a la contestación de la demanda lo pretendido por la actora, por lo cual debe considerarse que siendo que el proceso ya había avanzado el mismo generó costos a la parte demandante, los cuales deben ser resarcidos, por lo que se establece que en adelante y a los efectos de la ejecución del presente fallo se deberá considerar como parte integrante de la sentencia de fecha 13/06/2016, dictada en la presente causa, por lo que ha quedado subsanado a través de la presente aclaratoria el error material involuntario. Así se decide.-----------------------------------------------------------------

Por cuanto resulta aclarado en esta sentencia la condenatoria en costas que en nada modifica o constituye una nueva decisión, es por lo que este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia publicada en fecha 16 de junio de 2016, en la presente causa, solicitada por el apoderado judicial de la parte actora. SEGUNDO: Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia ya publicada. ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.----------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil dieciséis. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.---------------

LA JUEZA



Abog. Mgsc. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA


LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABOG. YARIANY CASTILLO



En la misma fecha se público el fallo anterior y se agrego a las actas,




La Sria.



MIRdeE / Asim